Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de marzo de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., Inpreabogado Nros 7.594 y 10.040, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., quienes solicitan la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual decide que la empresa hoy recurrente está obligada a discutir con la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo que presentara el referido Sindicato en fecha 26 de enero de 2006.

En fecha 03 de marzo de 2005 se ordenó abrir cuaderno separado con copias simples de los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte recurrente.

En fecha 07 de marzo de 2005 este Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso.

En fecha 21 de abril de 2005 se dio cuenta del recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la mencionada Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de enero de 2006 se dejó constancia que por cuanto fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, se reasignaba la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2006 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado, en tal virtud declinó el conocimiento a este Juzgado Superior, al cual ordenó remitir el expediente, por estimar que no se requería regulación de competencia en virtud de acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente.

En fecha 20 de junio de 2006 los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., actuando como apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitaron pronunciamiento sobre medida cautelar.

En fecha 13 de julio de 2006 la abogada S.Á.d.E., actuando como apoderada judicial de la Empresa recurrente señaló que dada la urgencia del caso por tratarse de un a.c. y la actitud reiterada del Inspector del Trabajo de abrir sucesivos expedientes de multa a su representada “Editora NOTI-GLOBO, C.A.”, a pesar de que todos los trabajadores firmantes del pliego se retiraron voluntariamente de la Empresa, solicitaba que “este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar, sin mas pérdida de tiempo…”.

En fecha 17 de julio de 2006 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos. Igualmente observó que el expediente administrativo referido por la parte peticionante, no constaba en copias certificadas, sino en copias simples, en consecuencia se ordenó solicitar los antecedentes del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. De dicha solicitud se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fechas 27 de septiembre de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igual petición se le hizo el 02 de noviembre de 2006.

El día 09 de noviembre de 2006 la abogada S.Á.d.E. actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa recurrente, consignó “copia certificada del expediente 023-05-05-00016.P.p.c. Conf. Por evidenciarse de dicho expediente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, habiéndose presentado la presenta (sic) acción hace más de un año, insist(en) en (su) solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada mientras se decide la acción principal de nulidad…”.

En fecha 14 de noviembre de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de a.c. solicitada.

En fecha 30 de noviembre de 2006 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que, si así lo estimaban, asumieran la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe requerido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también se ordenó notificar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP). Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El 5 de diciembre de 2006 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la compulsa y la conformación del cuaderno separado.

En fecha 06 de diciembre de 2006 este Tribunal abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 22 de enero de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en fecha 22 de enero de 2007 a la abogada S.Á.d.E. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 29 de enero de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 26 de enero de 2007, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 13 de febrero de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2007 los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2007 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 29 de marzo de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El día 23 de abril de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.Á.d.E. en representación de la parte recurrente, de la abogada G.J.Z.D. en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República quienes expusieron oralmente e igualmente consignaron conclusiones escritas de su exposición y de los abogados Abdebys C. A.d.B. y D.C., en representación del Ministerio Público los cuales consignaron escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 31 de mayo de 2007 venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “(e)l acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al adolecer de vicios de fondo y forma que producen su anulación. Existen falsos motivos, lo cual genera falta de motivación por falsedad en la sustancia del acto administrativo, siendo por ello procedente su nulidad con aplicación (sic) del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse producido sin tomar en consideración los términos fijados en expresas disposiciones legales, existiendo un divorcio entre la verdad de los hechos y sus consecuencias jurídicas”.

Que la decisión administrativa que impugnan carece de base legal, toda vez que, “contiene errónea interpretación de expresas normas legales. Falta de constatación de los hechos que concuerdan con la norma y con los presupuestos de hecho y violaciones flagrantes y directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra en su artículo 49 el debido proceso para todas las actuaciones administrativas y la defensa como derecho inviolable. Infringe igualmente disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento”.

Que “…de la lectura del acto impugnado se evidencia que el procedimiento administrativo comenzó con la consignación el 26 de enero de 2005 del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA para ser discutido con la empresa EDITORA NOTIGLOBO C.A. (EDITORA DEL DIARIO EL GLOBO). Consta igualmente de dicho expediente que el día jueves 27 de enero de 2005, siendo las 11 a.m. el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el incumplimiento por parte del Sindicato interesado de los requisitos del pliego conflictivo por lo que a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo disponía la Organización Sindical de 24 horas para subsanar los errores y omisiones señaladas por el Inspector”.

Que, “el artículo 200 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) contempla expresamente este plazo de caducidad…”.

Que “la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer o de efectuar cualquier otro acto legal por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual podría hacerse valer…”.

Que “la propia decisión recurrida reconoce que la parte peticionante se dio por notificada ese mismo día 27, siendo las 11:35 a.m. por lo que el lapso fatal de caducidad venció el día viernes 28 de enero de 2005 a las 11.35 a.m. en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en dicha norma debe: ‘entenderse terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven’.” Que, “(a)l haberse continuado un procedimiento inexistente y aceptado la presentación de un escrito extemporáneo de subsanación, no obstante (su) oposición, se violó de manera flagrante el debido proceso contenido en la sección cuarta del capítulo III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en este caso, “(e)n la primera reunión que compareci(eron), luego de haber sido notificados, deja(ron) constancia en el Acta levantada al efecto que no se encontraba agregado a los autos, el supuesto escrito de subsanación y que por consiguiente se (les) estaba colocando en estado de total indefensión, sobre tal defensa nada dice el ciudadano Inspector en el auto impugnado, violándose nuevamente el derecho constitucional a la defensa y a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 7…”.

Que denuncian violación al principio de de legalidad o de sujeción administrativa, en virtud de que de “los elementos que cursan en el expediente administrativo (…) se evidencia que la convocatoria para la asamblea, presentada por el propio Sindicato tiene fecha 28 de enero de 2005, es decir, que es de fecha posterior a la presentación del pliego conflictivo”. De manera que, “...primero se presentó el pliego conflictivo y luego se convoca a una Supuesta Asamblea y que esa ‘Convocatoria’ del día viernes 28 de enero de 2005 es consignada en la Inspectoría del Trabajo el día lunes 31 de enero de 2005, lo que sin lugar a dudas demuestra que la misma no se realizó y que en todo caso carece de toda validez el pliego de peticiones presentado por cuanto la asamblea sindical no cumplió con los requisitos indispensables a que se contrae el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que, “por otra parte el Inspector del Trabajo nuevamente omite en la p.a. que impugna(n) todo pronunciamiento al número mayoritario de trabajadores de la Empresa quienes manifiestan no haber dado apoyo al pliego conflictivo, ni se pronuncia por nuestra solicitud para la verificación de las firmas respectivas”.

Que, el acto impugnado esta viciado de “nulidad absoluta, y por ende mal puede producir efecto alguno, por cuanto se trata de un acto que nunca existió (…), el mismo día en que es presentado extemporáneamente el pretendido escrito de subsanación por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, 31 de enero de 2005, el Inspector del Trabajo, sin hacer pronunciamiento sobre su extemporaneidad y sin decidir si efectivamente se había subsanado los errores u omisiones que el mismo había señalado, contrariando su propia decisión, como si se tratara de un acto de mero trámite o de simple sustanciación, declara admitido el pliego”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por los abogados S.A.D.E. Y F.A.B., apoderados judiciales de la empresa EDITORA NOTI-GLOBO C.A., ratificó los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, e hizo alusión a “que 32 de los trabajadores apoyantes del pliego conflictivo retiraron su apoyo al mismo, razón suficiente para declarar la total improcedencia de obligar a (su) representada a discutir un pliego que no con una organización sindical que no reúne la mayoría requerida por norma legal expresa, concretamente el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “de las copias debidamente selladas y firmadas por la Inspectoría en señal de recibo, que acompañamos, que esos 35 trabajadores de los 40 apoyantes del Pliego, firmaron en presencia del Funcionario de la Sala de Servicios de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo, expresando que habían decidido retirar el apoyo a la convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Nacional de la Prensa, que cursa en el expediente N° 23-03 P-PcConc, y asimismo al pliego con carácter conflictivo que cursa por ante dicha Sala, expediente N° 023-05-05-00016-P-pc.conf. (…)”

Que “el Diario El Globo dejó de funcionar el 3 de junio de 2005, y que quedaban únicamente dos trabajadoras integrando el Sindicato y comprobó que por cuanto ambas presentaron su renuncia, no quedando sino un solo trabajador solicitaba nuevamente el archivo del expediente”.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada M.J.Z.D. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, alega en relación al vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, que el mismo es incongruente, pues para dictar el acto administrativo recurrido, “el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , por el contrario, sostuvo el acto administrativo de declarar la obligación por parte de la Editora Noti-Globo de discutir con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2005, de no haber acuerdo entre las partes en lo que se refiere a las doce (12) cláusulas económicas-sociales que contiene el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; y en consideración de que el referido Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que en cuanto a la caducidad expuesta por la parte recurrente, respecto a la violación del artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce la representación de la Procuraduría General de la República que: “(c)onsta en el expediente administrativo a los folios 49 y 50, escrito de fecha 31 de enero de 2005, en el cual el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), subsanó los errores y omisiones, ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el auto de fecha 27 de enero de 2005, el cual fue recibido por el Sindicato en fecha 28 de enero de 2005. (Riela al folio 48 y vuelto del expediente administrativo); subsanación hecha en tiempo hábil, siendo el 28 de enero día viernes y el 31 de enero día lunes.”

Que “se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, presentado por el Sindicato en fecha 26 de enero de 2005, consecuencia de la imposibilidad de discusión y acuerdos correspondientes a doce (12) cláusulas socio-económicas que contiene el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual dio origen a la Petición por parte del Sindicato.”

Que “la Inspectoría del Trabajo tiene como una de sus funciones primordiales, el intervenir en la conciliación y arbitraje de los casos que determine la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el Estado resguarda el interés general a través de su actividad.”

Que “la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como Órgano Rector y Saneador, a los fines de garantizar los extremos exigidos por ley y en búsqueda del interés social de los particulares, dictó el auto de fecha 14 de febrero de 2005, exigiéndole a la sociedad mercantil Editora Noti-Globo, C.A., discutir con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), para negociar las condiciones de trabajo entre los que integran el Sindicato y el patrono, (en este caso la parte recurrente), respetando las normas generales establecidas, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, referentes a las Negociaciones y Conflictos Colectivos.”

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. A.d.B., Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expone que se observa que en el presente caso en fecha 27 de enero de 2005, la inspectoría del trabajo mencionada determinó el incumplimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), de parte de los requisitos del pliego conflictivo presentado, por lo que disponía, tal como señala el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de veinticuatro (24) horas para subsanar los errores u omisiones señalados.

Que al contrastar el acto administrativo impugnado con la norma del artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo erró al determinar que la subsanación por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), no se había realizado en forma extemporánea, siendo que entre la fecha en que se ordena la subsanación (27 de enero de 2005) y la fecha en que es recibido el escrito de subsanación presentado por el organismo sindical (31 de enero de 2005), evidentemente, había transcurrido en exceso el lapso de veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, siendo que lo pertinente era declarar terminado el procedimiento conflictivo, toda vez que no se había producido la subsanación dentro del lapso previsto en la Ley.”

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de A.C. y subsidiariamente con Suspensión de Efectos, interpuesto el 30 de Noviembre de 2006, por los abogados S.A.D.E. Y F.A.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “EDITORA NOTI-GLOBO, C.A.”, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual decretó que su representada está obligada a discutir con la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP)” el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2005, debe ser declarado CON LUGAR.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que, “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al adolecer de vicios de fondo y forma que producen su anulación. Existen falsos motivos, lo cual genera falta de motivación por falsedad en la sustancia del acto administrativo, siendo por ello procedente su nulidad con aplicación (sic) del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse producido sin tomar en consideración los términos fijados en expresas disposiciones legales, existiendo un divorcio entre la verdad de los hechos y sus consecuencias jurídicas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha P.A. no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien de una revisión de la P.A. cursante en el expediente administrativo del caso, se desprende que la misma contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que basa su decisión la Inspectoría del Trabajo, por tanto no existe el vicio de inmotivación aducido. Amén de ello inobserva la Empresa recurrente que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla concomitantemente con falso supuesto, vicios estos que son incompatibles, ya que el uno es excluyente del otro. Pero en todo caso el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta infundado, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente que la decisión administrativa que impugna carece de base legal. Argumenta al efecto, que el acto administrativo recurrido: “contiene errónea interpretación de expresas normas legales. Falta de constatación de los hechos que concuerdan con la norma y con los presupuestos de hecho…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la recurrente no expresa en ningún momento cuales fueron aquellas normas legales que aduce fueron interpretadas erróneamente por la Inspectoría del Trabajo, lo que lleva a este Sentenciador a la conclusión de que dicho alegato resulta genérico, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente, que la decisión administrativa que impugna infringe “igualmente disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la recurrente sólo se limita a señalar un conjunto de leyes sin llegar a concretar en ningún momento, en este punto, cuales normas fueron supuestamente infringidas en la p.a. recurrida, lo que lleva a este Sentenciador a la conclusión que dicho alegato igualmente resulta genérico, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente que la p.a. recurrida contiene violaciones flagrantes y directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 49 el debido proceso para todas las actuaciones administrativas y la defensa como derecho inviolable. Argumenta al efecto, que “…de la lectura del acto impugnado se evidencia que el procedimiento administrativo comenzó con la consignación el 26 de enero de 2005 del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA para ser discutido con la empresa EDITORA NOTIGLOBO C.A. (EDITORA DEL DIARIO EL GLOBO). Que “(c)onsta igualmente de dicho expediente que el jueves 27 de enero de 2005 siendo las 11 a.m. el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el incumplimiento por parte del Sindicato interesado de los requisitos del pliego conflictivo por lo que a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo disponía la Organización Sindical de 24 horas para subsanar los errores y omisiones señaladas por el Inspector”. Que, “el artículo 200 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) contempla expresamente este plazo de caducidad…”. Que “la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer o de efectuar cualquier otro acto legal por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual podría hacerse valer…”. Que “la propia decisión recurrida reconoce que la parte peticionante se dio por notificada ese mismo día 27, siendo las 11:35 a.m. por lo que el lapso fatal de caducidad venció el día viernes 28 de enero de 2005 a las 11.35 a.m. en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en dicha norma debe: ‘entenderse terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven’.” Que, “(a)l haberse continuado un procedimiento inexistente y aceptado la presentación de un escrito extemporáneo de subsanación, no obstante (su) oposición, se violó de manera flagrante el debido proceso contenido en la sección cuarta del capítulo III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. En este punto el Ministerio Público opina, que al contrastar el acto administrativo impugnado con la norma del artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 173), resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo erró al determinar que la subsanación por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), se realizó en forma temporánea, inobservando que entre la fecha en que se ordena la subsanación (27 de enero de 2005) y la fecha en que es recibido el escrito de subsanación presentado por el organismo sindical (31 de enero de 2005), evidentemente, había transcurrido en exceso el lapso de veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, siendo que lo pertinente era declarar terminado el procedimiento conflictivo, toda vez que no se había producido la subsanación dentro del lapso previsto en la Ley.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República expone en relación a este alegato que, “(c)onsta en el expediente administrativo a los folios 49 y 50, escrito de fecha 31 de enero de 2005, en el cual el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), subsanó los errores y omisiones, ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el auto de fecha 27 de enero de 2005, el cual fue recibido por el Sindicato en fecha 28 de enero de 2005. (Riela al folio 48 y vuelto del expediente administrativo); subsanación hecha en tiempo hábil, siendo el 28 de enero día viernes y el 31 de enero día lunes.” Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de una revisión minuciosa del expediente administrativo (folio 01) que el día miércoles 26 de enero de 2005 siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, fue consignado ante la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP); dicha Inspectoría mediante auto del día jueves 27 de enero de 2005 publicado a las once (11:00 a.m.) de la mañana, es decir, al día hábil siguiente dentro del lapso legal y después de verificar los requisitos necesarios establecidos en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 170) para poder procesar el pliego conflictivo, ordenó subsanar el mismo de conformidad con el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 48) por no llenar –señala- los requisitos exigidos, de igual forma se hace la salvedad en el mencionado auto que de conformidad con el artículo 199 del mencionado Reglamento (hoy artículo 171) el sujeto colectivo presentante se encontraba a derecho; e igualmente se deja sentado que de conformidad con el artículo 200 del mencionado Reglamento (hoy artículo 172), el sujeto colectivo presentante debía subsanar los errores y omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión; luego se constata que es, el día lunes 31 de enero de 2005 a las ocho y treinta y ocho de la mañana (08:38 a.m.) cuando la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, recibió la subsanación ordenada en fecha 27 de enero de 2005 por la mencionada Inspectoría, según se evidencia del Sello de recibido estampado en la parte superior del folio 49 del expediente administrativo. Ahora bien el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la época) reza textualmente lo siguiente:

Subsanación de errores u omisiones. Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario.

Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven…

Del análisis normativo deriva lo infundado del argumento de la sustituta de la Procuradora General de la República, cuando sostiene que la subsanación ordenada por la Inspectoría del Trabajo se hizo, en tiempo hábil, inobservando así dicha sustituta que el mencionado Sindicato se encontraba a derecho al momento de la publicación del auto que ordenó la subsanación el día jueves 27 de enero de 2005, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por ende las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión del Inspector del Trabajo, vencieron a las once (11:00 a.m.) de la mañana del día viernes 28 de enero de 2005, todo de conformidad con los artículos 199 y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 171 y 172).

Así pues, que de conformidad con la norma anteriormente transcrita este Juzgador evidencia sin lugar a dudas, que los errores u omisiones del Pliego Conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo no fueron subsanados dentro del lapso establecido en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así se evidencia del expediente administrativo, pues en todo caso, el sujeto colectivo presentante tenía hasta las once (11:00 a.m.) de la mañana del día viernes 28 de enero de 2005 para subsanar dichos errores u omisiones y no lo hizo sino el día lunes 31 de enero de 2005 a las ocho y treinta y ocho (08:38 a.m.) de la mañana, esto es, fuera del lapso, por lo que necesariamente el Inspector del Trabajo debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo segundo del artículo 200 del mencionado Reglamento, esto es, terminado el procedimiento así como los efectos que del mismo derivaban, lo cual no hizo, como se evidencia del expediente administrativo, por lo que necesariamente este Tribunal se ve en la obligación de declarar procedente el vicio de violación del debido procedimiento denunciado, pues al mismo no se le dio terminación en los términos exigidos en la norma reglamentaria transcrita, y así se decide.

Declarado como ha sido procedente el vicio anteriormente denunciado recurrido para este Juzgador se impone declarar la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual decide que la Empresa hoy recurrente estaba obligada a discutir con la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2006, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el que se decidió que la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., estaba obligada a discutir con la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP) el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo que presentara el referido Sindicato en fecha 26 de enero de 2006.

  2. - Declara la NULIDAD del acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual decidió que la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., estaba obligada a discutir con la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo que presentara el referido Sindicato en fecha 26 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 11 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 05-992

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