Decisión nº 1475 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000032

ASUNTO ANTIGUO: 1067 Sentencia No. 1475

Vistos los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, quien lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) en fecha 16 de julio de 1997, por el ciudadano J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.439, representante legal de la contribuyente “EDITORIAL ARTES GRAFICAS, S.R.L.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle Babilonia, Sector Pto. Blohn, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-9500098-2, asistido por el profesional del derecho A.R. CASANOVA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.089; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: La Resolución Nro. GR-RG-DF-000030, de fecha 24 de noviembre de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Ministerio de Hacienda -hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 081062-0000118 de fecha 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)-, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.400,00)- o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha- de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.105,40).

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro. HGJT-J-97-E-2339 de fecha 06 de julio de 1997 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, quien lo recibiera en fecha 08 de septiembre de 1997, oportunidad en la cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Este Tribunal dictó auto de fecha 23 de septiembre de 1997, mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario - Tribunal Distribuidor -, le dio entrada correspondiéndole el Nro. 1067, correlativo de este Despacho. Luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió a la causa el Nro. AF45-U-1997-000032. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas, este Tribunal pudo verificar ninguna de las partes de este juicio presentó escrito a tales fines.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el Representante de la República y presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles más el expediente administrativo, en consecuencia, no se aperturó el lapso de ocho (08) días de observaciones a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de junio de 1999, dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 1999 el lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos más.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante de la recurrente “EDITORIAL ARTES GRAFICAS, S.R.L.”, en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

Que la sanción por incumplimiento de los deberes formales impuesta por el funcionario actuante en Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, relativa a los libros de compras y ventas e inventarios, el cual “(…) acotó que se encontraban atrasados desde Enero de 1994. Lo cual no era cierto en el momento de dicha fiscalización por lo cual pienso que en virtud de lo sucedido hubo una confucion [Rectus: confusión] involuntaria por parte del funcionario debido a que algunos de los libros presentaron algún atraso no significativo, mas no el incumplimiento del pago de la obligación tributaria causada por estos conceptos siempre tratando de no incumplir o de no causar en forma alguna un perjuicio a los intereses fiscales de la Nación y como constancia de ello anexo copia de las declaraciones desde Enero de 1995 hasta Septiembre del mismo año las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad para que sean consideradas por esta administración sea eximida a mi representada del pago de la multa (…)”

Así pues, solicitó que se exima del pago de la multa a su representada en virtud de lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis-

Antecedentes y Actos Administrativos constantes en autos

  1. Planilla de Liquidación Nro. 08-10-62-0000118 de fecha 24 de noviembre de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, mediante la cual le fue impuesta multa por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.400,00) - o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.105,40).

  2. Resolución Nro. GR-RG-DF-000030, de fecha 24 de noviembre de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante la cual le fue impuesta a la contribuyente multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, conforme a lo estatuido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicables rationae temporis- ordenándose la emisión de una planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.400,00) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.105,40).

  3. Resolución Nro. HGJT-A-98-727, de fecha 19 de octubre de 1998, emitida en Caracas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente y ordenó la remisión del Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico a este Juzgado.

  4. Autorización Nro. AT/GRG/95/000163, de fecha 23 de agosto de 1995 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en la cual se autoriza al Fiscal Nacional de Hacienda a realizar la investigación fiscal.

  5. Acta de Requerimiento Nro. SAT/GRG/95/530/000/63 de fecha 23 de agosto de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

  6. Acta de Recepción Nro. SAT/GRG/95/1.

  7. Acta deberes formales, Nro. GR/RG/DF/163/1, de fecha 29 de agosto de 1995.

    Acto de Informes

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que la apoderada judicial de la recurrente de marras no presentó escrito a tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles a tales fines, del cual entre otras cosas, se desprende lo siguiente.

    El Representante del Fisco Nacional comienza su escrito de Informes relatando en el Capítulo I los Antecedentes Procesales, en el Capítulo II los Actos Recurridos, luego en el Capitulo III los Alegatos de la Recurrente en el que resume los argumentos esgrimidos por la misma. Finalmente en su Capitulo IV, el Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos.

    Opinión del Fisco Nacional0

    El Representante del Fisco Nacional, ratificó, todas y cada una de las partes del contenido de la multa inclusa en la Resolución Nro. HGJT-A-98-727 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó la Resolución Nro. GR-RG-DF-000030 de fecha 24 de enero de 1995, así como la Planilla de Liquidación Nro. 08-10-62-0000118 de la misma fecha, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado –en los períodos fiscales que van desde enero de 1994 al mes de agosto de 1995.

    Asimismo expresó que según se desprende del Acta de verificación de Deberes Formales “(…) la empresa recurrente llevaba los Libros de Compras, de Ventas e Inventario atrasados desde el mes de Enero de 1.994, incumpliendo de esta manera con los requisitos que estaba obligada a observar según lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 106 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 126, numeral 1, literal a) (…)”

    Al respecto trajo a colación el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 73 y siguientes del Reglamento, con la finalidad de fundamentar que “(…) como un deber formal de los contribuyente del impuesto el llevar los libros de compras y de ventas, exigiendo además los requisitos que deben contener (…)”

    Que la contribuyente efectivamente no se negó a presentar los Libros, sino que los presentó con un atraso considerable, e igualmente “(…) omitió señalar la fecha de las facturas, así mismo, en ningún caso indica la descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, (…) los cuales deben registrarse sin excepción en dicho libro (…)”. Así pues, citó el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    No obstante, planteó el Representante del Fisco Nacional que el libro de ventas reflejaba un atraso de veinte (20) meses con relación a los asientos de las operaciones efectuadas por la contribuyente, en vista de que el último asiento reflejado correspondía al 31 de enero de 1994 y la notificación del Acta de Recepción fue en fecha 24 de agosto de 1995. Trajo a colación a manera de referencia la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario Nro. 465 de fecha 17 de mayo de 1999.

    Concluye que “(…) la contribuyente estaba obligada conforme a los artículos 23 y 126, Numeral 1, del Código Orgánico Tributario referidos al cumplimiento de los deberes formales, a llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente cumpliendo con los requisitos y formalidades (…)”. En otras palabras, la contribuyente esta obligada a cumplir con los deberes formales estatuidos en el Código Orgánico Tributario.

    Expresó que la multa impuesta a la recurrente de marras, está ajustada a derecho por lo cual citó lo contenido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a razón del tiempo.

    Igualmente hizo la salvedad de que en el presente caso como se videncia en autos la recurrente no promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión fiscal, por lo cual trajo a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referente a los vicios de los actos alegados por la recurrente deberán ser probados suficientemente.

    Palmariamente, considera que “(…) la Multa impuesta a la contribuyente está en un todo ajustada a derecho (…)”, por lo cual solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario objeto de este juicio, y en el supuesto negado de que fuere declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por cuanto considera que tuvo motivos suficientes para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1. - Delimitación de la Controversia

      Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente “EDITORIAL ARTES GRAFICAS, S.R.L.” mediante la Resolución Nro. GR-RG-DF-000030, de fecha 24 de noviembre de 1995, para el ejercicio fiscal comprendido desde el mes de enero de 1994 al mes de agosto de 1995 por incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado- por el supuesto atraso de los Libros de Compras, Ventas e Inventario al momento de la fiscalización, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, Numeral 1 Literal “a”, 106 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis – en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de mayo de 1994 y el artículo 37 del Código Penal.

      Delimitada como ha sido la controversia debemos observar lo alegado por la recurrente de marras en su escrito recursivo, así pues, nos permitimos citar lo siguiente:

      …Omissis…

      (…) Mediante acta GR-RG-95-DF-163-1, de fecha 29 de agosto de 1995 levantada por el funcionario R.R. GRUBER, … Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos donde de acuerdo a su criterio nos sanciona por incumplimiento de los deberes formales en relación a los libros de Compras y ventas e inventario, acotó que se encontraban atrasados desde Enero de 1994. lo cual no era cierto en el momento de dicha fiscalización por lo cual pienso que en virtud de lo sucedido hubo una confucion [Rectus: confusión] involuntaria por parte del funcionario debido a que algunos de los libros presentaron algún atraso no significativo, mas no el cumplimiento del pago de la obligación tributaria causada por estos conceptos siempre tratando de no incumplir … en perjuicio de los intereses fiscales …y como constancia de ello anexo copia de las declaraciones desde Enero de 1995 hasta Septiembre de ese mismo año las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad para que sean consideradas por esta administración sea eximida a mi representada del pago de la multa (…)

      .

      Igualmente la Representación Fiscal objeta lo alegado por la contribuyente, en tal sentido manifestó lo siguiente:

      …Omissis…

      (…) la empresa recurrente llevaba los Libros de Compras, de Ventas e Inventario atrasados desde el mes de Enero de 1994, incumpliendo de esta manera con los requisitos que estaba obligada a observar según lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 106 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 126, numeral 1, literal a) (…)

      …Omissis…

      (…) la contribuyente estaba obligada conforme a los artículos 23 y 126, Numeral 1, del Código Orgánico Tributario referidos al cumplimiento de los deberes formales, a llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente cumpliendo con los requisitos y formalidades (…)

      En este orden de ideas resulta pertinente, citar a título ilustrativo lo estatuido en los artículos 126 Numeral 1, Literal “a” y 23 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a este juicio:

      Artículo 126.-“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    2. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  8. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente (…)

    …Omissis…

    Artículo 23.- “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales”.

    Igualmente debemos citar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario aplicable al caso in comento:

    Artículo 51.- “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de este Decreto.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que emitan o reciban los documentos que las motivan. (…)”

    Considera esta Juzgadora, que los deberes formales son obligaciones que tienen los contribuyentes a razón de lo previsto en las Leyes, Reglamentos y en el Código Orgánico Tributario, cuyo incumplimiento por parte del administrado trae consigo la imposición de una sanción.

    Así pues a manera ilustrativa, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en lo referente al incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103 lo siguiente:

    Artículo 103.- “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria”. (Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo antes trascrito se desprende que la recurrente se encuentra subsumida en la normativa que regula los deberes formales, pues tenía el deber de llevar los Libros de Compras, Ventas e Inventarios al día como lo establece el ordenamiento jurídico.

    Como corolario de lo anterior se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las Leyes Especiales, en sus Reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se evidencia que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los Libros en forma oportuna y debida, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Asimismo, la Administración Tributaria tiene amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario actuante, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario Representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Ello en virtud de lo estatuido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis – que establecía lo siguiente:

    Artículo 112.- “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)”. (Subrayado nuestro).

    Palmariamente el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso, establecía lo siguiente:

    …Omissis…

    Artículo 144.-"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

    Como complemento de lo que aquí se debate, considera quien decide, relevante traer a colación lo establecido en el artículo 137 ejusdem:

    Artículo 137.- “Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”(Subrayado de este Tribunal)

    Como otrora de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido como criterio lo siguiente:

    …Omissis…

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Subrayado de este Despacho Judicial).

    Esta juzgadora, se acoge al criterio sostenido por la prenombrada Corte, en cuanto a que la carga probatoria le corresponde a la parte que pretenda impugnar un Acto de la Administración, en el sentido de que deberá probar que sus alegatos son ciertos y que efectivamente el mismo carece de fundamento, motivación o de algún modo esta viciado lo que acarrearía su nulidad o anulabilidad.

    Así las cosas, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07 de julio de 1983, afirmó:

    …Omissis…

    (...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    …mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Con relación a sobre quien recae la carga probatoria, bien sea sobre la Administración o sobre el contribuyente – tal es este caso- dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)

    .

    Así las cosas, del estudio de las actas constantes tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, esta juzgadora observa que la actividad probatoria recaía sobre la recurrente de marras quien debía demostrar fehacientemente que los libros fiscalizados se encontraban al día en cumplimiento con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario en cuanto al deber formal de “(…)llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación (…)”-Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 126 Numeral 1, Literal “a”-, es decir, debía demostrar que los mencionados libros no tenían el retraso desde el mes de enero de 1994 al mes de septiembre de 1995; así como sus demás alegatos.

    Así pues, es deber el contribuyente actuar como buen padre de familia, en el sentido de que debe atender que los libros sean llevados correctamente, día por día, llevando los asientos correctamente, es decir, registrar todas las operaciones; ya que así lo establece tanto la normativa aplicable a la tributación como el Código de Comercio en su artículo 34, que establece:

    …Omissis…

    Artículo 34.- “(…) En el libro diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante (…)”

    …Omissis…

    No obstante, en la oportunidad legal en que tuvo lugar el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la recurrente no presentó pruebas que desvirtuen de forma alguna el Acto Administrativo emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región de Guayana, sino que simplemente en el escrito recursivo hizo mención y anexó planillas de declaración de impuesto que en nada guardan relación y menos constituyen prueba de que no incumplió el deber formal de llevar los Libros en forma oportuna y debida, que es el motivo de este litigio, ya que la multa impuesta corresponde, como ya se mencionó, precisamente por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 Numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994 y no del incumplimiento del deber formal establecido en el mismo artículo en el literal “e”, que es lo que anexó el recurrente al escrito como aval para ser eximido del pago de la multa, así le corresponde a la recurrente la prueba de sus alegatos y afirmaciones, pues no presentó elementos probatorios en su oportunidad y los anexos al escrito recursivo que pretendía utilizar para desvirtuar las pretensiones de la Administración, por lo que la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces, y no habiendo otro punto sobre el cual debatir, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ratifica en todas sus partes la Resolución impugnada en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.439, representante legal de la contribuyente “EDITORIAL ARTES GRAFICAS, S.R.L.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle Babilonia, Sector Pto. Blohn, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-9500098-2, asistido por el profesional del derecho A.R. CASANOVA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.089; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: La Resolución Nro. GR-RG-DF-000030, de fecha 24 de noviembre de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Ministerio de Hacienda -hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 081062-0000118 de fecha 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)-, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.400,00) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha -de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.105,40)- conforme a lo establecido en los artículos 126, Numeral 1 Literal “a”, 106 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis – en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de mayo de 1994 y el artículo 37 del Código Penal.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que la parte perdidosa tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) .

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1997-000032

    Asunto Antiguo: 1067

    BEOH/SG/cyrr

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