Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5259

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1981, bajo el Nº: 40, Tomo 72 A Sgdo. De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, representada en este acto por los abogados A.T.G. y A.A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.779 y 17.069, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo dictado en fecha tres 03 de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada en fecha 29 de mayo de 2002.

TERCERO OPOSITOR: Constituida por la ciudadana I.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.591, representada en este acto por los abogados A.R.M. y T.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 16.945. y 1.988 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.623 en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, designada para actuar en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha once (11) de abril de 2006 interpuesto por los abogados A.T.G. y A.A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.779 y 17.069 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EDITORIAL BARROSOS PETROGUÍA, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha tres (3) de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada en fecha 29 de mayo de 2002.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En primer lugar, alega la parte recurrente que en fecha 29 de mayo de 2002, con motivo de reclamos laborales que la ciudadana I.M.F., hizo a su representada, se acordó entre las partes, celebrar una transacción laboral en los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde fue acordado por las partes, fijar un pago único de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) hoy día QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) con el cual se satisfacía totalmente las pretensiones de la Trabajadora.

Que en fecha 03 de junio de 2002, la ciudadana Inspectora del Trabajo, dictó un acto administrativo en el cual se rechazó la transacción celebrada por las partes, por cuanto en fecha 29 de mayo de ese mismo año, previamente a la firma de la transacción, la trabajadora le participó que estaba siendo coaccionada por la empresa para la firma de la transacción y por ende está viciado su consentimiento.

Que tal aseveración, se contradice con el acta de comparecencia voluntaria, que la misma Inspectoría del Trabajo, en Sala de Conciliación, en presencia de la ciudadana Dra. M.Á. levantó a las 2:53 p.m., del día 29 de mayo de 2002, donde la ciudadana I.M.F., fue suficientemente instruida por la Inspectora del Trabajo, sobre el alcance y consecuencias de los derechos laborales que transigía, y que a su vez, la Inspectora del Trabajo, dejó constancia que “ambas partes de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libres de coacción y constreñimiento…” por lo tanto, es falso que dicha trabajadora hubiere sido objeto de coacción alguna por parte de su representada.

Que es evidente la actuación de mala fe por parte de la trabajadora frente a la empresa al ocultar la supuesta “no homologación”, hecha presuntamente antes de haberse celebrado formalmente la transacción ante el funcionario competente. Que de otra parte, es mas grave aún, la actitud asumida por la Inspectora del Trabajo, que frente al contenido del acta levantada en su propio despacho por la jefe de la Sala de Conciliaciones y Transacciones del Ministerio del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, sin impedimento alguno, libre de coacción y constreñimiento, sostenga su negativa de homologación solamente en una manifestación formulada por la ex –trabajadora sobre su inconformidad con relación al monto que le fue cancelado.

Que al permitirse que se llevara a cabo el acto de transacción laboral, la inspectora del Trabajo, se hizo cómplice de un fraude procesal, porque resulta absurdo que después de recibir una suma convenida mediante la transacción, previamente discutida y revisada por la ex – trabajadora, se haya solicitado que no sea homologada.

Que de no haber estado la ex– trabajadora, conforme con la homologación que era la única decisión que ha debido dictar la inspectora del Trabajo, lo que le quedaba era recurrir judicialmente contra la decisión de homologación para quitarle eficacia jurídica al acto de auto composición procesal y el efecto de cosa juzgada que ella implícitamente tiene, pero no abstenerse de homologar dicha transacción sin motivación y fundamento jurídico alguno, y menos argumentando hechos que solamente corresponde al órgano Jurisdiccional conocer.

Que en fecha 26 de septiembre de 2002, la ciudadana, I.M.F., interpuso formal demanda en contra de su representado por cobro de prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral ordinaria, reclamando en su libelo los mismos conceptos que habían sido objeto del contrato de transacción celebrado.

Que como es de entender, la acción incoada, siguió su curso en los tribunales del trabajo, razón por la cual, en fecha 07 de julio de 2005, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.M.F. en contra de su representada, no obstante de haberse propuesto la cuestión prejudicial correspondiente, debidamente fundada en copia certificada del recurso de nulidad conjuntamente con su auto de admisión.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de Distribución, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados A.T.G. Y A.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.779 y 17.069, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 178)

En fecha 20 de abril de 2006, se dio por recibido el presente recurso y fue aceptada la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo según se desprende de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006 la cual corre inserta de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y tres (173) del expediente. En esa misma fecha, fue ordenada la notificación de las partes. (Folio 179).

En fecha 08 de junio de 2006, se ordenó la citación personal de la ciudadana I.C.M.F., asimismo se libraron oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Este en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa. (Folio 181).

En fecha 03 de agosto de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada a los fines de que la misma sea publicada en la cartelera del Tribunal, ello de conformidad a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191).

En fecha 26 de septiembre de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes. (Folio 194)

En fecha 08 de febrero de 2007, se fijó el lapso para sentencia en la presente causa (folio198).

En fecha 09 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200).

En fecha 03 de julio de 2008, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de 30 días continuos para dictar sentencia. (Folio 216).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe imperiosamente este Juzgador, analizar la naturaleza jurídica a la que se contrae el caso de marras, en tal sentido tenemos que, el acto que hoy se recurre versa sobre un auto dictado por la inspectoría del Trabajo mediante el cual, el funcionario competente adscrito a esa sede administrativa, se negó en fecha tres (03) de junio de 2002, a impartir la respectiva homologación de la transacción con carácter laboral que le fuere sometida a su conocimiento en fecha 29 de mayo de 2002, motivando dicha decisión en la solicitud que presuntamente le manifestó la parte accionante de no impartir la homologación al acuerdo transaccional por cuanto se encontraba constreñida por la representación patronal para recibir las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas; así las cosas, procede este Sentenciador a establecer los efectos y alcance contenidos en el acto hoy impugnado, señalando en consecuencia que, el Código Civil establece en su Artículo 1713 que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por otra parte, la Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el funcionario competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.

De modo pues, se evidencia con certeza que la naturaleza de una transacción es de índole contractual, no queriendo decir con ello, que la misma es un simple contrato, toda vez que una transacción laboral es un acto que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, y la misma constituye una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es una formula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el Artículo 89 de la carta fundamental en su numeral 2, que estipula …“solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Necesario es entonces, tener presente que las disposiciones contenidas en las leyes relacionadas con el hecho social del trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que éste principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

En relación con la transacción laboral, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno… (omissis) …

En tono con lo anterior, deriva para quién decide una cristalina certeza sobre el caso de marras, infiriendo con ello que el requisito sine qua-nom para la validez jurídica de un escrito transaccional con carácter laboral, es precisamente la homologación respectiva por parte del funcionario competente, y siendo que en el caso bajo estudio, tal homologación no existe toda vez que el funcionario del Trabajo manifestó en su actuación de fecha 03 de junio de 2002 que: “…se observa el incumplimiento de los requisitos exigidos por las mencionadas disposiciones, entre estos que la trabajadora no actuó libre de constreñimiento alguno, viciando por ende la transacción celebrada.

Que en consecuencia…(omissis)… esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, RECHAZA la Transacción celebrada, por ser contraria a derecho al no haber dado cumplimiento a la norma antes citada.

Es por ello que considera este Sentenciador, que no nos encontramos frente a una transacción laboral, toda vez que al carecer del acto de homologación, pues no se debe tener por consumada la misma, sin perjuicio de que las cantidades de dinero entregadas al trabajador, puedan ser tenidas en cuenta como un adelanto a sus prestaciones sociales. De igual manera considera quien decide, que el funcionario administrativo, actúo apegado a derecho al velar por los intereses Constitucionales del Trabajador toda vez que le fue manifestado por él mismo, que estaba siendo constreñido para recibir las cantidades de dinero ofrecidas por la representación patronal, y en virtud de esa presunta coacción, fue que el Inspector del Trabajo rechazó la transacción que le fuere sometida a su conocimiento para impartirle la respectiva homologación, de manera tal que a criterio de quien decide, la actuación por parte del Inspector del Trabajo, se encuentra enmarcada dentro del parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que es garante de los intereses de los trabajadores así como autoridad competente y facultada por mandato expreso de ley “cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”, lo que otorga a su vez, la facultad discrecional y potestativa de considerar cuando hay o no, constreñimiento en los actos que le sean sometidos a su conocimiento, y al ser ello así, no le es permitido a este Sentenciador verificar la subjetividad legal con la que actuó el funcionario antes mencionado, toda vez que se le restaría eficacia jurídica a sus actuaciones, sino por el contrario, la actuación de este Sentenciador, debe circunscribirse a conocer sobre la Legalidad y Constitucionalidad del acto impugnado, que en definitiva es la voluntad administrativa como elemento de su actuación, siendo que, en el caso de marras, la actividad o actuación impugnada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.-

En otro sentido, el primer aparte del artículo 9 eiusdem, prevé de manera inequívoca la premisa mayor aplicable al caso de marras, de modo tal que al no haberse homologado el convenio suscrito por las partes, el mismo no debe ser considerado como una transacción legal de la cual surtan efectos jurídicos algunos, sino que debe ser tenida en cuenta como un reconocimiento de la existencia de pasivos laborales a favor del trabajador, los cuales son verificables hasta tanto exista pronunciamiento con respecto a su procedencia, debiendo considerar las cantidades de dinero entregadas al trabajador, como una adelanto a sus derechos prestacionales que por ley le corresponde, excluyendo en consecuencia, tales cantidades de lo que se le pueda adeudar en caso de que así sea.

Ahora bien, este Juzgador considera que el vicio en el consentimiento es un supuesto de anulabilidad de actos Jurídicos, por lo que en el presente caso, ese supuesto debe ser sometido a estudio especializado en la materia laboral, empero en el caso de marras, no nos encontramos frente a ningún acto Jurídico del cual surtan efectos legales toda vez que, como hemos dicho anteriormente, carece de homologación por parte del funcionario administrativo y; por ende la actuación del Inspector del Trabajo, es de naturaleza meramente administrativa, la cual en principio, es revisable en su contenido por esta Jurisdicción, empero, como se señaló en líneas precedentes, el caso de marras versa sobre materia discrecional y subjetiva otorgada expresamente por ley al funcionario competente y así se establece.-

De igual modo debe observarse según se desprende de autos así como de la información que puede obtener este Juzgador por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte peticionante en sede administrativa, accionó también la Jurisdicción Laboral, con su petitorio basado en el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Que hubo sentencia en Primera Instancia la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Que ambas partes anunciaron recurso ordinario de apelación contra la referida decisión; y que el Juzgado Superior competente declaró sin lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar de la parte demandada y, parcialmente con lugar la demandada, modificando así la decisión recurrida. Circunstancia ésta que refuerza el criterio de quien decide con respecto a la no existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto aquella otra acción, es de finalidad muy distinta por naturaleza a la ejercida en el presente caso y así se establece.-

De modo pues que en virtud de los argumentos anteriormente explanados, considera este Sentenciador que, la actuación por parte del Inspector del Trabajo, fue enmarcada dentro del marco legal; por otra parte, considera quien decide, que el escrito transaccional presentado y suscrito por las partes en sede administrativa, al no contar la homologación respectiva, no debe ni puede ser tenida en cuenta como una transacción laboral propiamente dicha, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador, a declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la empresa EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA C.A, representada por los abogados A.T.G. y A.A.F., contra el acto administrativo dictado en fecha tres 03 de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada en fecha 29 de mayo de 2002.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario bajo el Nro.____

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA.

Expediente N° 05259

AG/HP/Elio:.

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