Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

PARTE ACCIONANTE: EDITORIAL COLSON C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y del Estado Miranda, el día 23 de junio del año 2000, bajo el Nº 63, tomo 142 A-Sgdo.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Abogado L.E.G.Q.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.897.580 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7358.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAIPES CÓINCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, en fecha 16 de junio de 2003 y el ciudadano C.A.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.207.496.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO).

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 07 de mayo del presente año, mediante el cual NIEGA el pedimento de la accionante en relación al decreto de medida de embargo preventivo sobre los bienes de la accionada NAIPES CÓINCA C.A.

EXPEDIENTE: 9592

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declaró sin lugar la pretensión de que se decretara medida de embargo preventiva sobre los bienes de la demandada.

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que en fecha 19 de mayo de 2006, la empresa EDITORIAL COLSON, C.A., aduce que dio en venta con reserva de dominio a la empresa NAIPES CÓINCA C.A., una máquina rotativa usada, marca Harris Vanguard, modelo C5960, serial Nº C5132BA, con tres (03), unidades de impresión offset. Manifiesta igualmente el demandante que el precio de la mencionada venta se pactó por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. (89.099.946,oo), los cuales serían pagaderos por la firma NAIPES CÓNICA, de la siguiente manera:

Inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES, Bs. (10.000.000,oo), posteriormente el saldo restante de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, Bs. (79.099.946,oo), serían pagaderos de la siguiente manera: once (11), cuotas de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, Bs. (6.591.662,oo), cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 19 de junio del año 2006 y una última cuota de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, Bs. (6.591.664,oo), pagadera al día 19 de mayo de 2007.

Continúa en su escrito el demandante explicando que el ciudadano C.A.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.207.496, se constituyó en fiador solidario y principal, pagador de todas y cada una de la obligaciones contraídas por la firma NAIPES COINCA, C.A., en el mencionado documento de compra venta arriba mencionado.

Seguidamente expone el demandante que con la finalidad de cancelar el monto inicial, para lo que el demandado emitió cheque Nº 00000150 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0184-70-0005181623, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. (10.000.000,oo), el cual una vez presentado en el respectivo banco no fue cancelado por insuficiencia de fondos, por lo que el mismo fue devuelto.

Posteriormente informa que a la fecha de presentación de la presente demanda, la empresa querellada no ha pagado seis (06) cuotas, cada una por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, Bs. (6.591.662,oo), con vencimientos mensuales a partir del 06 de junio de 2006, denunciando además el hecho de no haber cancelado los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES Bs. (10.000.000,oo), pertenecientes a la cuota inicial de compra, lo que en su totalidad asciende a la suma vencida de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, Bs. (49.549.972,oo), lo que a juicio del demandante representa extensamente más de la octava parte del precio pactado, por lo cual se hace del plazo vencido el resto de las seis (06) cuotas restantes, cinco de ellas por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. (6.591.662,oo), igualmente con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 19 de diciembre de 2006, así como una última cuota por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS, Bs. (6.591.664,oo), con vencimiento al 19 de mayo de 2007, haciéndose de plazo vencido la totalidad de la obligación debido a la cesación de pago por el denunciada.

Así mismo manifiesta la parte demandante que con la finalidad de demostrar la insolvencia denunciada y la veracidad de su pretensión consignan contrato suscrito con la empresa demandada, así como cada una de las letras de cambio debidamente marcadas del 1 al 12, ambas inclusive giradas contra la demandada.

Posteriormente solicita al juzgado aquo que por cuanto los demandados no pagaron ni la cuota inicial pactada, ni las cuotas siguientes, convengan en cancelar a su representada en total de la suma pactada, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. (89.099.946,oo).-

En segundo lugar solicita que se pague la indexación, procurando el cálculo adecuado sobre la desvalorización de la moneda y ajuste por inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

Posteriormente manifiestan los actores fundamentar la demanda por ellos interpuesta en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, 1.277, del Código Civil y del articulo 451, del Código de Comercio.

En tal sentido solicita la parte actora en el presente Juicio de conformidad con los artículos 585, 586, 587. 588, y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, esto con la finalidad de garantizar el pago demandado, así como la indexación solicitada.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado aquo admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Naipes Coinca C.A., en la persona del ciudadano C.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.207.496, y este en su propio nombre, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, con la finalidad de que de contestación a la demanda, ordenándose igualmente la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del presente año, comparece el ciudadano L.E.G.Q., abogado en el libre ejercicio de la profesión, antes identificado quien solicita al juzgado aquo se decrete la medida de embargo por el solicitada, manifestando igualmente que se encuentran llenos y probados los extremos establecidos para que sea declarado el embargo solicitado, invocando igualmente el principio de celeridad procesal, por ser la solicitud hecha de materia mercantil.

En fecha 07 de mayo de 2007, el juzgado aquo emitió auto, en el cual previas algunas consideraciones jurídicas, no consideró que de autos se encontrasen llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo cual NEGÓ el pedimento suscrito por la representación judicial de la parte actora ciudadano L.E.G.Q..

En fecha 10 de mayo de 2007, comparece el abogado L.E.G.Q., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien solicitó se revocara por contrario imperio el auto emitido en fecha 07 de mayo del año en curso, por cuanto considera si se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, en cuanto al decreto de la medida de embargo por el solicitada, manifestando además de que en caso de que no se revocara el mencionado auto formalizaba su respectiva apelación del auto en comento.

Por auto de fecha 15 de mayo del presente año, el Juzgado Aquo acuerda de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, oír a un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual ordenó remitir por medio de oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 21 de mayo de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno para el momento de la distribución), la apelación del auto proferido en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 24 de mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de alegatos manifestando ante esta alzada su preocupación por ver como las decisiones en el poder judicial poseen un claro tinte político, por lo cual se ha visto en la necesidad de recurrir a jueces de alzada con una trayectoria reconocida, que tengan una recta aplicación de la justicia, sin favoritismos y sin búsqueda de proselitismo político, argumentando además que el espíritu de las medidas solicitadas es preservar el patrimonio del demandante cuando cumplen con los requisitos establecidos por la ley previamente establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo así mismo que fue en el mes de febrero de 2007, que se admitió la demanda y es el mes de mayo donde se dicta un auto inaudito que niega las medidas por el solicitadas, aun cuando se demostró completamente el derecho reclamado con cada uno de los documentos presentados.

DEL AUTO – OBJETO DE LA APELACION

Decidió la recurrida:

… Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, para la Medida de Embargo sobre os bienes propiedad de la parte demandada Naipes Cónica, C.A., inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, de fecha 16 de Junio del año 2003 solicitada, este Tribunal NIEGA, el pedimento suscrito, por la representación judicial de la parte actora L.E.G.Q., en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Seis (2006)…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las normas jurídicas aplicadas por el aquo para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad abierta. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el Tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.

Tal apertura jurídica permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, consultando lo mas equitativo y racional, la cautela a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso.

En el caso que nos ocupa, la medida preventiva solicitada por la parte actora es la de embargo de bienes muebles prevista en el ordinal 1ro del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una medida “ASEGURATIVA, con la que se pretende garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar)”. (Ramírez J.O., Medidas Cautelares, citado por Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p.330 – 331)

De la norma transcrita se desprenden, una serie de requisitos de procedencia de las medidas cautelares:

- Que exista un Juicio pendiente, lo cual no se cumple en el presente caso.

- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De ora parte se observa que en la sentencia Nº 88, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, establece:

…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

De otra parte se extrae que el apelante solicita al juzgado aquo la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual se niega la medida por el solicitada, a tal efecto se observa que la actuación de fecha 07 de mayo de 2007, no es un auto de mero trámite sustancial de los que se refiere el artículo 310 del Código de trámite, sino más bien una sentencia interlocutoria del juzgado aquo, esto por cuánto lo ahí establecido genera sin duda, afectación el en ámbito jurídico, como lo es la negatoria de la medida solicitada

A tal efecto se señala lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

Ello así, observa esta Alzada, que la parte actora intenta una demanda por el Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a lo que solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la parte demandada, en tal sentido enunciamos de forma precisa lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Artículo 22.- “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”

En referencia al termino “reivindicación” al que alude el mencionado artículo, posee sin duda una significación dirigida al reclamo, exigibilidad y recuperación de que el justo derecho sea otorgado a quien le pertenece, por lo cual y de acuerdo a la naturaleza de la demanda intentada Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debió ser bajo la figura de le medida de secuestro y no bajo la medida embargo la acción intentada por la parte actora en el presente Juicio, pues la tutela jurídica que da la Ley de Venta con Reserva de Dominio, invocada por la actora, impide el ejercicio de una medida asegurativa distinta a la afectación del bien vendido pero que el propio instrumento jurídico supedita el dominio del mismo al pago integro del precio pactado.

Siendo así, el secuestro deviene en el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa.

La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan en que, a diferencia de las demás medidas en que adicionalmente a que es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.

No obstante que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de ley para decretar la misma, tal es el caso del ya mencionado artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para que pudiere decretar la medida de secuestro.

De lo antes expuesto, es factible concluir que la negativa a la solicitud de medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, debe ser ratificada por este Tribunal Superior, pero con motivación diferente. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado y formalizado el 10 de mayo de 2007, por el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EDITORIAL COLSON C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial de la Región capital y del Estado Miranda, el día 23 de junio del año 2000, bajo el Nº 63, tomo 142 A-Sgdo, contra el decreto emitido en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo en contra de los bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL NAIPES COINCA C.A.,.-

SEGUNDO

se confirma con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2007.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2007. Año 196º y 148º.

El Juez,

V.G.J.. El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9592.-

El Secretario,

Richars Mata.

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