Decisión nº 115-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

I

En fecha 22/03/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.A.A. y J.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-914.267.987 y V-16.656.830, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.846 y 122.495, en su carácter de apoderados especiales de la empresa mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. (F-81)

En fecha 23/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional del SENIAT. Todas debidamente practicadas. (F-82)

En fecha 24/04/2012, por auto se ordenó agregar expediente administrativo, procedente del SENIAT. (F-84)

En fecha 08/08/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-234 al 236).

En fecha 01/02/2013, el abogado O.L.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.910, apoderado del Fisco Nacional, presento escrito de promoción de pruebas. (F-241)

En fecha 14/02/2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-248)

En fecha 20/3/2013, el representante del Fisco Nacional, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-249)

En fecha 23/04/2013, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-257 al 263)

En fecha 25//04/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-264)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la empresa mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., realizan sus alegatos y defensas conforme al siguiente tenor:

  1. - Solicita la nulidad de la resolución del jerárquico 2011-0004 de fecha 10/01/2012, en virtud de que la misma lesionó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, conforme a lo descrito en el numeral 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional.

  2. - Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución Nacional, en función del principio de doble instancia, se conozca el fondo del asunto, y se restablezcan las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

  3. - Se declare que los libros, folletos o similares, están exentos del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en los artículos 18 numeral 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, en este sentido solicita que las cantidades pagadas sean devueltas a nuestra representada y por ende se reintegre completamente.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0004, de fecha 10 de Enero de 2012, indicando:

    …Omissis…

    Por consiguiente, el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

    En tal virtud, la Decisión Administrativa impugnada se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por el contribuyente e irrevocable por parte de la Administración.

    Ello así, para determinar si efectivamente la contribuyente se encontraba en tiempo hábil para interponer el recurso jerárquico bajo análisis, esta Gerencia una vez efectuado el estudio al expediente administrativo, pudo apreciar, que las fechas en que la recurrente tuvo conocimiento de los acto administrativos recurridos, fueron el 28-04-2011 y 31-05-2011, como lo señala ella misma en su escrito recursorio. Por tanto, al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la última de las fechas indicadas (31-05-2011) hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (07-07-2011), se pudo observar que transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, es decir, que se vencieron los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso en ambos casos.

    …declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto… contra el Acta de Reconocimiento N° 4897 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSA/DO/UR/E-2011-4897, ambas de fecha 03 de mayo de 2011, y las planillas de liquidación N° 2011 C-4897, de fecha 28 de abril de 2011 y N° 2011 C-6220, de fecha 31 de mayo de 2011, emitidas por la Aduana Principal San A.d.T..

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 16 al 80, constan los siguientes documentales agregados por la recurrente en copia fotostática simple: Registro Mercantil, poder especial conferido por el ciudadano M.S.M.G., representante legal de la empresa mercantil Editorial Comarpe Internacional, C.A., a los abogados J.F.A., y J.A.A., factura de compra de mercancía, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, notificación de pago al SENIAT, declaración andina del valor, certificado de origen, pase de salida, resolución del jerárquico, Resolución DM/N° 172 de fecha 04 de Junio de 2004, emitida según gaceta oficial N° 37.956 de fecha 09/06/2004.

    Del folio 85 al 227, constan los siguientes documentales que corresponde al expediente administrativo procedente del SENIAT: escrito de recurso jerárquico, registro mercantil, poder especial conferido por el ciudadano M.S.M.G., representante legal de la empresa mercantil Editorial Comarpe Internacional, C.A., a los abogados J.F.A., y J.A.A., factura de compra de mercancía, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, notificación de pago al SENIAT, declaración andina del valor, pase de salida, certificado de origen, exenciones de Impuesto al Valor Agregado (exenciones, exoneraciones y actividades no sujetas), gaceta oficial 37.956.

    Auto de apertura, declaración, reporte de bienes en deposito, determinación y liquidación de tributos aduaneros, notificación de pago al SENIAT, depósitos del banco Sofitasa, declaración andina del valor, factura de compra, lista de empaque, certificado de origen, adquisición de divisas, acta de recepción, carta de porte, manifiesto de Cartagena, RIF, poder notariado, pases de salida y auto de cierre, resolución de multa N° 4897 de fecha 18/04/2011, planilla de pago, memorando Nros. 203, 1162, y 212 de fecha 31/10/2011, 02/11/2011 y 09/11/2011.

    Del folio 242 al 247, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado O.L.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.679.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.910, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 05, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del folio 250 al 256, constan informes técnicos realizados por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Aduana Principal de San A.d.E.T., de fecha 26/06/2012, 16/08/2011, respectivamente, y de la cual se concluye que la mercancía en cuestión no se apega a ninguno de los artículos de nuestra legislación por lo que en consecuencia este hecho genero el pago previo de los impuestos de importación correspondiente.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    En fecha 07/07/2011, la recurrente interpuso ante la Aduana Principal de San A.d.T. (SENIAT), recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Tributario, contra el cobro indebido del impuesto al valor agregado de mercancías, específicamente de la producción nacional del intelecto y del pensamiento que se recoge de los libros, folletos o similares que retornaron a nuestro país en fecha 31/05/2011 y 28/04/2011, según los números de referencias 2011 EXP2763 y 2011 EXP2748.

    En fecha 10/01/2012, la Gerencia General de Recurso del SENIAT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0004, mediante la cual declara inadmisible el recurso por extemporáneo.

    En razón de lo cual la recurrente accede a esta instancia jurisdiccional en fecha 20/03/2012, a interponer el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y del cual es objeto la presente decisión.

    A todos los documentos previamente expuestos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORMES

    INFORME DE LA REPÚBLICA

    En fecha 23/04/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.L.P.B., presentó escrito de informes donde indicó:

    …/… con respecto a lo expresado en el ordinal 1 de los alegatos de la recurrente, se hace muy necesario indicar, que es el órgano revisor a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario; relacionado con la admisibilidad del recurso…

    …Omissis…

    La caducidad es una institución procedimental, lo cual está indisolublemente unida a la existencia de un TERMINO PERENTORIO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO.

    5.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, convirtiéndose en una de las garantías Fundamentals de los administrados, lo cual habrá que entenderlo conjuntamente con la noción de derecho a la defensa…

    …en el caso particular, la recurrente interpuso en la oportunidad legal a propósito de la sanción impuesta por la gerencia de control aduanero y Tributario por intermedio de la Aduana Principal de San A.d.T. el correspondiente recurso jerárquico, siendo recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y archivo en fecha 24/11/2011, bajo el N° 1039-11 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (SENIAT), y aún no ha habido pronunciamiento en cuestión, de lo que se deduce que no puede considerarse violación alguna de las garantías del contribuyente en el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa.

    8.- Finalmente para determinar si efectivamente el contribuyente se encontraba en tiempo hábil para interponer el recursos, esta representación judicial, verificó el expediente administrativo para determinar las fechas en que la recurrente tuvo conocimiento de los actos administrativos recurridos, lo cual fueron el 28-04-2011 y 31-05-2011, tal y como lo señala ella misma en su escrito recursorio (subrayado mió), ya que al efectuar el computo de lo días transcurridos, tomando en cuenta las fechas ya indicadas, se aprecia sin error alguno, que los veinticinco (25) días hábiles transcurrieron en ambos casos.

    9.- Ciudadana Juez, leudo de realizado un análisis sobre los alegatos expuestos por los Apoderados Judicial de la Recurrente, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, y la falta de Pruebas NO PROMOVIDAS, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario; lo que en mi humilde y modesta opinión, pone en evidencia la falta de interés procesal frente a los hechos y circunstancias que lo motivaron a recurrir por ante ente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario a su dignó cargo, queda plenamente demostrado la falta de argumentos lógicos y legales que demuestren que hubo violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho de la defensa, en la aplicación de la sanción contenida en las resoluciones de Multa recurridas y la exigibilidad de pago de los impuestos establecidos en dicha resolución, razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario…

    Por último en el caso de que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitó que se exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido motivos racionales suficiente en su planteamiento, sino también en aplicación al criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, caso: Julián Rodríguez

    .

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los actos administrativos recurridos y examinados como ha sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a revisar y decidir:

  4. - La declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0004 de fecha 10/01/2012.

  5. - La procedencia del reintegro del Impuesto al Valor Agregado, pagado por la recurrente, según planillas de liquidación Nros. 2011 C-6220 y 2011 C-4897.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    La Administración Tributaria específicamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, resolvió Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 07 de Julio de 2011, contra el acta de reconocimiento N° 4897 y resolución de multa N° SNAT/INA/APSAT/DO/UR/E-2011-4897, ambas de fecha 03/05/2011 y planillas de liquidación N° 2011 C-4897 de fecha 28/04/2011 y 2011 C-6220 de fecha 31/05/2011, emitidas por la Aduana Principal de San A.d.T..

    Declarando el recurso jerárquico interpuesto inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, que arguye:

    Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    En este sentido, curiosamente el ente sancionador procedió a computar el lapso desde el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de los actos administrativos recurridos, y aunque son fechas distintas toma la última correspondiente a la planilla de liquidación N° 2011 C-6220 de fecha 31/05/2011(F-128), calculando que transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, en razón de lo cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

    Ahora bien, quien aquí decide al realizar el cómputo de los lapsos por días hábiles para la Administración Tributaria, se determino lo siguiente para la planilla de liquidación N° 2011 C-6220 de fecha 31/05/2011, el lapso comenzó a computarse el 01/06/2011, conforme al siguiente calendario:

    JUNIO

    L M M J V S D

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 19 20 21 22 23 24

    25 26 27 28 29 30 31

    L M M J V S D

    1 2 3 4 5

    6 7 8 9 10 11 12

    13 14 15 16 17 18 19

    20 21 22 23 24 25 26

    27 28 29 30

    JULIO

    De lo anterior, se pude concluir que en efecto la contribuyente interpuso el recurso jerárquico dentro del lapso de 25 días hábiles conforme a lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, con relación a la planilla de liquidación N° 2011 C-4897 de fecha 28/04/2011, queda claro que de tomarse la fecha en que se interpuso el presente recurso jerárquico, evidencia la plena extemporaneidad de la misma y por ende su inadmisibilidad. Sin embargo, por estar las mencionadas planillas de liquidación viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, aunado a la convalidación que realiza el superior jerarca, quien mediante resolución de recurso jerárquico (F-74) une ambos actos administrativos sin sustento legal alguno, y vista la solicitud por parte de los accionantes a una tutela judicial efectiva conforme a lo establece el artículo 26 y 259 de la Constitución Nacional, esta juzgadora considera anular la resolución del recurso jerárquico identificada con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0004 de fecha 10/01/2012, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencial General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y proceder a revisar la procedencia del reintegro solicitada por la recurrente, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual se señala:

    …Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. .S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

    .

    Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora procede a revisar el acto primigenio, y sobre el cual la recurrente enfoca sus alegatos, en este sentido de autos se desprende que la recurrente empresa mercantil Editorial Comarpe Internacional, C.A., a través de una operación de importación, adquirió por el mecanismo de compra a crédito, mercancía relacionada con el ramo de libros, folletos e impresos similares, específicamente la cantidad de 4.320 ENCICLOPEDIAS DE CARÁCTER CIENTIFICO Y CULTURAL, DENOMINADA ENCICLOPEDIA AUTODIDACTICA BARDA 9 TOMOS; 1.428 ENCICLOPEDIAS DENOMINADAS AUTOBÚS MATEMATICO DE C.M. 3 TOMOS; 1.443 ENCICLOPEDIAS DENOMINADAS EL C.D.C.M. 5 TOMOS; 1.373 DICCIONARIO DE MEDICINAS 1 TOMO + 1CD-BARDA; 120 DICIONARIOS DE MEDICINAS 1 TOMO + CD-BARDA, empacadas en 5.143 cajas, con un peso bruto de 49.350,1 Kg. Cuyo precio total es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (US$. 230.205,00), conforme se desprende de la factura de venta N° EXP 2763 de fecha 11/05/2011, emitida por la empresa Z.E.S., ubicada en la calle 35, N° 19-21 de la ciudad de Bogotá-Colombia.(F-52)

    Ahora bien, se desprende planilla de Declaración A.d.V. N° 0548010 (F-56), declaración de fecha 01/06/2011, en la cual se determina un impuesto al valor agregado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.312,39), que se corresponde con la compra antes identificada. (F-55), y posteriormente consta planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros, debidamente pagada por la recurrente en fecha 31/05/2011, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.294,77). (F-53). Y con pase de salida impreso en fecha 06/06/2011.

    Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que no se haya levantado en dicho procedimiento acta de reconocimiento por profesional tributario alguno, conforme a lo establece la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

    Por otra parte encontramos otra operación de importación, mediante el cual la misma recurrente adquirió mercancía relacionada con el ramo de libros, folletos e impresos similares, específicamente la cantidad de 500 DICCIONARIOS DE MEDICINA 1 TOMO+CD VERSION COMARPE; 1.000 LIBROS DE ANATOMIA HUMANA Y SALUD CORPORAL 1 TOMO+CD, empacados en 183 cajas, con un peso bruto de 3116,4 Kg. Cuyo precio total es por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 16.500,00), conforme se desprende de la factura de venta N° EXP 2748 de fecha 12/04/2011, emitida por la empresa Z.E.S., ubicada en la calle 35, N° 19-21 de la ciudad de Bogotá-Colombia.(F-60)

    Ahora bien, se desprende planilla de Declaración A.d.V. N° 0547975 (F-66), declaración de fecha 28/04/2011, en la cual se determina un impuesto al valor agregado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.518,18), que se corresponde con la compra antes identificada. (F-61), y posteriormente consta planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros, debidamente pagadas por la recurrente en fecha 28/04/2011, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.723,57). (F-176)

    A diferencia del procedimiento anterior, encontramos que este procedimiento, sí, se levantó acta de reconocimiento N° 4897 (F-191), suscrito por el ciudadano P.C., profesional aduanero y tributario, en el cual determinó lo siguiente:

    Efectuando el reconocimiento físico-documental, este resultó conforme a lo declarado en cuanto a la cantidad, peso, valor y código arancelario; sin embargo, en la casilla n° 37 del ítems 2, el agente de aduanas coloco el código 030 (exoneración de impuesto, tasa e impuesto al valor agregado); siendo lo correcto 033 (exención de IVA subproducto), ya que se le debe aplicar la exención por ser LIBROS; es decir, la resolución n° 172 del 04/06/2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio antes Ministerio de la Producción y Comercio; y por ende pagar solo la tasa de servicio de aduana.

    En este sentido, específicamente el área de reconocimiento pasa a subsanar los tributos omitidos, a continuación se detallan los impuestos cancelados según planilla de Determinación y liquidación de tributos Aduaneros FORMA 00086…

    De lo anterior se evidencia que la propia administración aduanera y tributaria, en la persona del profesional aduanero y tributario, adscrito a su dependencia, tenia el pleno conocimiento de que la mercancía objeto de importación por parte del recurrente estaba exenta de impuesto al valor agregado, al señalar expresamente que a la mercancía se le debe aplicar la exención por ser libros, es decir la resolución N° 172 de fecha 04/06/2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular par el Comercio.

    Igualmente, se desprende planilla Declaración N° C 4883 de fecha 28/04/2011 (F-70), en la cual se determina un impuesto al valor agregado por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.139,90), debidamente pagada por la recurrente en la misma fecha, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.659,72). (F-154)

    En razón de todo lo anterior, es forzoso traer a colación el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:

    …Omissis…

  6. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la industria editorial, siempre que éstos últimos no sean producidos en el país.

    …/…

    Por otra parte el artículo 30 de la Ley del Libro, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libro, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.

    …/…

    Conforme a todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que la norma es ampliamente clara, y no posee lagunas o ambigüedades, en razón de lo cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, por cuanto efectivamente la mercancía objeto de importación por parte de la empresa Editorial Comarpe Internacional, C.A., estaba enmarcada dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente exenta del pago del dicho impuesto, siendo procedente el reintegro del dinero pagado al Fisco Nacional por tal concepto que suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136.970,47). Y así se decide.

    En cuanto, al reintegro el mismo se realizará vía administrativa previa solicitud realizada por el contribuyente quien en efecto goza de un crédito fiscal a su favor, y el cual sustentará con copia certificada de la presente decisión así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1117 de fecha 04/05/2006, expediente 2005-5237 en la cual se señalo:

    Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 67: (...)

    (...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

    Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso.

    Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala. 00215 De fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 00113 del 03 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.A.A. y J.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.987 y V-16.656.830, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 82.846 y 122.495 en su orden, en su carácter de apoderados especiales de la empresa mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia:

  8. - SE ANULA, la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0004, de fecha 10 de Enero de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  9. - PROCENDENTE, el reintegro del impuesto al valor agregado pagado, conforme a la sentencia Nro. 1117 de fecha 04/05/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2005-5237, en cual se realizará vía administrativa, tal y como se señalo en la parte motiva de la presente decisión.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2644

    ABCS/MJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR