Decisión nº 09.051-INT(MED)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2009.

199° y 150°

VISTOS

sin Informes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.12.2007 (f. 07) por los abogados Felice Paganelli y G.B., apoderados judiciales de la parte codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra la decisión interlocutoria de fecha 31.10.2007 (f. 01) proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs.f 2.358.648,99, medida que fue decretada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la compañía C.A. EDITORA EL NACIONAL contra las compañías DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVERA C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 02.04.2008 (f. 28) dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 23.04.2008 (f. 29), 18.06.2008 (f. 31), 01.10.2008 (f. 33), las partes convinieron en suspender la presente incidencia.

    Por auto del 16.03.2009 (f. 35) se acuerda solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación hasta el 12.12.2007 en el juzgado de la causa. El 24.04.2009 (f. 37) fue recibida la respuesta correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) mediante demanda interpuesta por la la compañía C.A. EDITORA EL NACIONAL contra las compañías DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVERA C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 31.10.2007 (f. 1), el Tribunal de la Causa considera llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los demandados “hasta cubrir la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.358.648.997,15) (Bs.f 2.358.648,99) que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de UN MIL VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.025.499.563,98) (Bsf. 1.025.499,56), más las costas procesales calculadas por el Tribunal en TRESCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESESNTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 307.649.869,19) (Bsf. 307.649,86), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 1.333.149.433,17) (Bsf. 1.333.149,44)”.

    En escrito del 12.12.2007 (f. 7) la parte codemandada, TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, solicita (i) la suspensión de la medida de conformidad con lo pautado por el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se opone a la medida ejecutiva de embargo por no estar llenos los extremos de ley; y (iii) apela del decreto de embargo.

    La apelación se oye en un solo efecto el 09.01.2008 (f. 21) y se acuerda la remisión de los autos al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    * Tema de la Apelación.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 12.312.2007 por la representación judicial de la parte codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 31.10.2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs.f 2.358.648,99,

    ** De la medida decretada.

    En su libelo de la demanda, invocando los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados y se oficie a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los que se ha de practicar la medida.

    Mediante decisión de fecha 31.10.2007 el Tribunal de la Causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados “hasta cubrir la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.358.648.997,15) (Bs.f 2.358.648,99) que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de UN MIL VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.025.499.563,98) (Bsf. 1.025.499,56), más las costas procesales calculadas por el Tribunal en TRESCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESESNTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 307.649.869,19) (Bsf. 307.649,86), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 1.333.149.433,17) (Bsf. 1.333.149,44)”.

    En escrito del 12.12.2007 (f. 7) la parte codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, solicita (i) la suspensión de la medida de conformidad con lo pautado por el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se opone a la medida ejecutiva de embargo por no estar llenos los extremos de ley; y (iii) apela del decreto de embargo. De estas tres actuaciones, el juzgado de la causa se limitó a oír la apelación mediante auto del 09.01.2008, sin ninguna otra consideración.

    En consecuencia, corresponde a esta Alzada resolver sobre la oída apelación.

    ** Del embargo ejecutivo.

    * Supuestos legales.

    Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Y el artículo 630 del mismo Código prevé que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

    Se infiere del pretranscrito texto legal que la medida de embargo ejecutivo, procede cuando (i) se demanda el cobro de una obligación (vía ejecutiva); y (ii) el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o (iii) cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

    Se tiene, pues, que el embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo el examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, en el cual, se pruebe cierta y claramente el derecho de crédito del demandante respecto a su liquidez y exigibilidad.

    Se ha dicho, que al decreto de medida embargo ejecutivo no puede oponerse la parte demandada, porque el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable en los supuestos de medidas preventivas. No comparte esta Alzada, ese criterio y parafraseando la doctrina de la Sala Civil (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1991, N° 12, p. 322) debe señalar que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y se sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución –embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios-, y los vicios o errores en que se incurran en uno de los trámites o procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro. Se corrigen separadamente como si tratara de litigios distintos.

    Ahora bien, el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable en la relación incidental que se abre con el decreto de la medida, razón por la cual no es revocable por contrario imperio. Pero nada obsta para que dicho decreto pueda ser revisado por el juez decretante si se hace oposición, atribuyéndole al decreto que en el mismo no se cumplió con las exigencias del artículo 630. Debe el juez, admitirla –si ha sido tempestivamente hecha-, porque constituye la oposición el único recurso que puede hacer valer el demandado contra el decreto de embargo ejecutivo, ya que sostener que sólo cabe la apelación, es apoyarse en un alegato que roza lo inconstitucional, al hacer nugatorio el derecho de defensa del demandado, ya que, en los casos de medidas, se impone el trámite de la oposición y no sólo el de la apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Civil, a propósito de la inaplicabilidad del régimen de apelación exartículo 1099 del Código de Comercio. Y es razonable tal criterio, por cuanto, con la apelación, se encontraría limitado su derecho a controvertir y probar, en los estrechos límites de la probanza que se prevé en el trámite de alzada.

    Ahora, ante la ausencia de regla específica (art. 7 CPC), considera quien sentencia que debe tramitarse por las reglas que prevé el artículo 602 del mismo Código.

    ** Elementos fácticos.-

    Estos son los supuestos legales, y al subsumirlo dentro de la conducta procesal de las partes y del tribunal, se observa que en el caso de marras, la parte demandada se opone a la medida de embargo ejecutivo el día 12.12.2007, habiendo sido citada el 06.12.2007 (f. 38).

    Dice el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar

    Al interpretar este artículo, ha sido doctrina reiterada y diuturna que el lapso para hacer oposición debe contarse desde la ejecución de la medida, si la parte ya estuviera citada; y desde su citación si ésta sobreviniere al decreto o a la ejecución. Así, pues, se tiene que la presente incidencia se inscribe en el segundo supuesto: el hecho de la citación, elemento determinante o punto de partida para admitir o inadmitir la oposición.

    En este caso, (i) la medida fue decretada el 31.10.2007, (ii) la codemandada-apelante queda citada el día 06.12.2008 y (iii) la oposición a la medida fue formulada por la parte coaccionada el día 12.12.2007. Y siendo que el día 12.12.2007 –de acuerdo al cómputo secretarial (f. 39)- constituye el tercer día de despacho siguiente a la citación de la codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, hay que afirmar que al oponerse la codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, dentro del lapso que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercerlo, el juez de la primera instancia debió canalizar su oposición a la medida de embargo ejecutivo tempestivamente interpuesta, como lo hace esta Alzada y no apriorísticamente conformarse con oír la apelación. ASI SE DECLARA.

    Por lo tanto, debió admitir la oposición tempestivamente interpuesta y darle el trámite, y no oír la apelación, ejercida con cierto carácter residual, por si no se pegare las otras impugnaciones. En consecuencia, en garantía del debido y del derecho a la defensa, se admite la oposición formulada por la codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y corresponde ordenar a la primera instancia que, mediante auto expreso, fije el inicio de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.12.2007 (f. 07) por los abogados Felice Paganelli y G.B., apoderados judiciales de la parte codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra la decisión interlocutoria de fecha 31.10.2007 (f. 01) proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs.f 2.358.648,99, medida que fue decretada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la compañía C.A. EDITORA EL NACIONAL contra las compañías DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVERA C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO

ADMISIBLE la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada tempestivamente el 12.12.2007, por la parte codemandada, compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS contra la medida de embargo ejecutivo decretada el 31.10.2007. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia que, mediante auto expreso, fije el inicio de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así revocado el auto del 09.01.2008, dictado por el juzgado de la causa, que oyó la apelación en un solo efecto.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.10012

Embargo Ejecutivo/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/fca/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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