Decisión nº PJ0082007000170 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082007000170

ASUNTO N° AF48-U-2004-000002

ASUNTO ANTIGUO: 2004-2211

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: EDITORIAL LA EXCELENCIA, C.A., domiciliada en la Urbanización la U.C. 8, Excelencia Manz. B.3 Edificio. LANCE. Piso 2. Parroquia Petare. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/01/1989 bajo el No 2, Tomo 17-A-Sgdo., modificado sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el citado registro en fecha 05/03/2004 bajo el No 40, tomo 29-A-Sgdo.

Representación de la recurrente: F.J.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.772.082, en su carácter de Representante Legal, Inpreabogado Nº 17.459.

Acto recurrido: Resolución Nº 2318 de fecha 30 de Diciembre de 2003.

Administración tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.232.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado F.J.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.772.082, en su carácter de Representante Legal, Inpreabogado N° 17.459, por ante el Juez repartidor, Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 14-04-2004 y lo asignó a este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 16-04-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-05-2004, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República en la persona del fiscal 16, en fecha 01-12-2004 se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).

En fecha 08-12-2004 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 16-12-2004, compareció el abogado S.S.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y consigno el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-01-2005 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 21-09-2004, este tribunal ordeno abrir un cuaderno de incidencia a fin de llevar en el todo lo relacionado con la suspensión de los efectos del acto solicitada.

En fecha 16-09-2004, compareció la abogado M.V.M., quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se notificara al Sindico Procurador Municipal y a su ratificó la solicitud de medida cautelar fundamentada en el escrito recursivo.

En fecha 21-09-2004, vista la diligencia de fecha 16-09-2004 suscrita por la abogado M.V.M., este tribunal decreto la Suspensión de los efectos del Acto Recurrido, contenido en la Resolución 2318 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 30-12-2003.

En fecha 21-09-2004 este tribunal mediante oficio N° 264/2004, ordeno la remisión de la decisión interlocutoria dictada por este mismo tribunal en esta misma fecha.

En fecha 21-09-2004, igualmente se notifico de la presente decisión al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la Republica.

En fecha 19-10-2004, compareció la abogado M.V.M. en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente quien solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto la suspensión de los efectos del acto.

En fecha 22-10-2004, este tribunal acordó expedir las copias que habian sido solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 30-11-2004, se consigno boleta de notificación librada al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en fecha 30-11-2004 al Contralor General de la Republica.

En fecha 11-01-2005, este tribunal ordena realizar el computo por secretaria de los días de despacho trascurridos en este tribunal a los fines de verificar si la decisión de fecha 21-09-2004, quedo definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 11-01-2005 visto el computo de los días de despacho realizado por secretaria el tribunal declaro que la decisión quedo definitivamente firme y como no fue interpuesto recurso alguno contra ella se ordeno cerro el cuaderno de Incidencia y devolver los autos al cuaderno principal.

En fecha 23-02-2005, se recibió de la abogado M.V. apoderado de la recurrente diligencia donde solicita sea practicada la notificación de la solicitud de exhibición del expediente administrativo librada al Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 19-01-2005, este tribunal procedió a notificar mediante oficio N° 20/2005, al Director de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a su vez solicito la exhibición del expediente administrativo.

En fecha 07-07-2005, la Doctora D.I.G.A., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-07-2005, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-08-2005, compareció el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda presento escrito de informes y documento poder que acredita su representación.

En fecha 01-08-2005, compareció la abogado M.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presento escrito de informes.

En fecha 01-08-2005, este tribunal señaló que cada parte podría presentar de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 12-08-2005, concluyo la vista de la presente causa.

En fecha 06-04-2006 se recibió del abogado S.G. diligencia en la cual solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 14-03-2007 se recibió de la abogado M.V. diligencia en la cual solicito se dictase sentencia en la presente causa.

DEL ACTO RECURRIDO

El Acto que se impugna es la Resolución Nº 2318 de fecha 30-12-2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por medio de la cuala se notifico que conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y se sancionó con multa hasta el doble del impuesto anterior, vale decir la suma de Bs. 52.968.911,20 de acuerdo con lo previsto en el articulo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio por no haber cumplido con la obligación contenida en el articulo 35 de la referida ordenanza.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 01-10-2004 opusieron las siguientes defensas:

Condiciones de inadmisibilidad.

En primer lugar señalan que el acto administrativo impugnado fue notificado a su representada en fecha 5-03-2004, tal como se evidencia del acuse de recibo que aparece en dicho acto. Por lo tanto la recurrente interpuso en tiempo hábil, formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria 2318.

Cualidad Activa.

Que la Resolución 2318, determinó a cargo de EDITORIAL LA EXCELENCIA C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta y dos Millones Novecientos Sesenta y Ocho mil Novecientos Once con Veinte Céntimos (Bs. 52.968.911,20) por el supuesto incumplimiento de lo previsto en el articulo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, lo cual coloca a su representada en una situación de hecho que la legitima para impugnar el referido acto administrativo ya que afecta de manera negativa la esfera subjetiva de derechos, concretamente su patrimonio.

Legitimidad del representante.

Que el presente recurso fue intentado en nombre y representación de EDITORIAL EXCELENCIA C.A. representación esta que consta en el respectivo Documento Constitutivo de la empresa del cual se consigno anexo con el escrito recursivo el cual faculta plenamente a su apoderado para actuar.

Otras causales de inadmisibilidad:

Que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada a que se refiere el Código Orgánico Tributario así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable supletoriamente.

Que en efecto la acción intentada fue hecha ante un tribunal competente, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso han sido debidamente expresadas, cumpliendo con el contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existe acumulación prohibida de pretensiones, que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es en tal modo inteligible o contradictorio que resulta imposible su tramitación, y finalmente no existe disposición legal expresa que excluya la acción.

Solicitud de protección cautelar Suspensión de los efectos del acto administrativo Impugnado:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario solicitaron a este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Solicitud de Protección cautelar medida innominada que permita presentar la declaración de ingresos brutos.

Que “en el presente caso la administración tributaria del Municipio Sucre además de sancionar pecuniariamente a su representada se negó a recibir la declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2004, señalando que ello solo seria posible una vez que EDITORIAL EXCELENCIA C.A., se encuentre solvente con el Municipio es decir que pague la deuda, cuya negativa resulta a todas luces ilegitima y contraria a las garantías fundamentales de su representada ya que en primer lugar constituye una traba al libre acceso de los órganos jurisdiccionales y evita de manera ilegitima la regularización de la situación tributaria de la empresa respecto al Fisco”.

Del Derecho:

  1. - De conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 49 ordinales 1,2, 3 y 334 de la Constitución de 1999, en concordancia con el articulo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, en tanto a través del mismo se impuso una sanción a su representada sin cumplir con procedimiento alguno, sin darle oportunidad para ser oída y en franca violación de la presunción de inocencia.

    Alegan que la Resolución N° 2318 no fue el producto de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se permitiera a la contribuyente alegar y probar sus argumentos frente a la supuesta infracción cometida contra el ordenamiento tributario municipal.

    Que la Resolución impugnada es un acto sancionatorio de carácter definitivo (no firme) pero que sorprendentemente no culmina un procedimiento administrativo, es decir en el caso en concreto no hubo un cause formal dentro del cual la recurrente fuera notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, no existió para ella la posibilidad de acceder a las pruebas en manos de la Administración Tributaria Municipal (que no existen) ni dispuso de tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, sencillamente porque no se le dio el derecho a ser oída antes de que se le impusiera la multa recurrida. Citan y transcriben el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que el texto trascrito en la Resolución impugnada es elocuente y permite advertir que la Administración Tributaria Municipal estableció de manera definitiva la infracción cometida por la recurrente, y como se revela de la simple lectura del acto recurrido, ese hecho no fue determinado luego de tramitar un procedimiento administrativo en el cual se hayan examinado las circunstancias facticas constatadas por los funcionarios administrativos actuantes y las defensas opuestas por el administrado, en consecuencia aluden que la recurrente nunca fue notificada de que se había abierto un procedimiento administrativo para determinar si había cometido una infracción a la ordenanza sobre patente de industria y comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, que nunca se le concedió un plazo para que se expusiera las razones por las cuales se produjo la supuesta omisión o para que desvirtuara tal hecho con los alegatos y pruebas pertinentes, que fue considerada infractora desde el principio conculcándosele en forma arbitraria su derecho a ser presumida inocente hasta prueba en contrario.

    Que el acto recurrido violó lo dispuesto en los artículos 7, 25,49 ordinales 1, 2,y 3, y 334 de la Constitución de 1999, por lo cual resulta absolutamente nulo de conformidad con el articulo 19 ordinales 1°y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Argumento Subsidiario, Nulidad de la Resolución N° 2318 por violación de las garantías fundamentales de la proporcionalidad o razonabilidad y de no confiscatoriedad, consagradas expresamente tanto en la Constitución de 1999, como en Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, Solicitud de desaplicación del articulo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la vía de control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan en forma subsidiaria y solo para que sea considerado en el supuesto negado de que las denuncias anteriores no sean declaradas procedentes por este tribunal, la nulidad de la Resolución Nº 2318 por violación a la garantía de la proporcionalidad en materia sancionatoria, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 de la constitución de 1999 en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la desaplicación el articulo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda en tanto que el mismo establece la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias que violan el principio de proporcionalidad de la pena que como derecho inherente a la persona humana es reconocido implícitamente en el articulo 22 de la Carta Fundamental y que también es una de las manifestaciones del principio de legalidad, establecido en el articulo 49 ordinal sexto euisdem y que violan también el principio de no confiscatoriedad previsto en el articulo 317 de la misma constitución.

    Señalan que la Administración Tributaria al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción cometida a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la violación del ordenamiento jurídico y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    Transcriben el articulo 62 de la Ley de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-03-2001.

    Finalmente solicitan que una vez declarado con lugar el presente recurso se condene en costas a la Administración Tributaria.

    El apoderado de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 01-08-2005 realizo una exposición relacionada con el escrito recursivo, alegando en este la presunción de inocencia hasta prueba en contrario, asi como los siguientes argumentos:

    Que el hecho de el Municipio Sucre no haya exhibido ni traído a los autos el expediente administrativo ni ninguna otra prueba, constituye a favor de la recurrente EDITORIAL EXCELENCIA C.A., una presunción de veracidad respecto a la violación del debido procedimiento administrativo lo cual solicitan sea declarado.

    Que si la supuesta infracción cometida por su representada estaba referida a la presentación extemporánea de la declaración contentiva de la relación del monto de las ventas brutas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración, la sanción en ningún caso podría exceder de las que para ese supuesto prevé el articulo 103 del Código Orgánico Tributario, que sanciona con 5 unidades tributarias la presentación de las declaraciones fuera del lapso previsto por la Ley, todo ello demuestra que la sanción por el doble del impuesto anterior aplicada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda es absolutamente desproporcionada y confiscatoria.

    De la Administración Tributaria:

    Los apoderados de la representación del fisco municipal en el escrito de informes presentado en fecha 01-08-2005, opusieron las siguientes defensas.

    Del procedimiento legalmente establecido:

    Alegan que la Resolución N° 2318 estuvo ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia y se desprende de la misma todos los aspectos que integran el proceso de formulación del reparo así como los procedimientos inherentes al mismo.

    Que no se violo el debido proceso pues en primer lugar el debido proceso comprende la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales que reviste un procedimiento como son lapsos, medios de defensa, pruebas, citación, notificaciones y en segundo lugar los requisitos de fondo tales como la tutela judicial, la apreciación de las pruebas.

    Que fueron cumplidos y respetados los lapsos para interponer el recurso jerárquico siendo que el procedimiento de multa es un acto de mero tramite por ser su naturaleza oficiosa que incide sobre el hecho sancionable que fue cometido por la contribuyente por lo tanto la misma debe responder por la falta cometida.

    Que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegan que en todo el proceso administrativo se mantuvo la legalidad del mismo respetándose los lapsos procesales previstos en la Ley, pues se desprende de las actas la legalidad de los actos administrativos que pretende desvirtuar la recurrente con argumentos verosimiles que no pudo demostrar en su oportunidad.

    De la proporcionalidad de la sanción

    Que el argumento esgrimido por la recurrente relativo a la violación al principio de la proporcionalidad dicho argumento carece de valor jurídico para sustentarse, pues dicha sanción fue impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 62 de la Ley la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual transcriben al igual que el articulo 64 de la misma Ley.

    Que la Administración Municipal en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas imponiendo la multa, al contrario solo ajusto la conducta del recurrente al procedimiento establecido en dicha ordenanza.

    Que en ningún momento se violaron las disposiciones contenidas en el articulo 121 del Código Orgánico Tributario, ya que la obligación tributaria que debió cumplir la contribuyente es un deber formal contemplado en el articulo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio el cual transcriben:

    Que es un deber formal de la recurrente presentar la declaración de ingresos brutos y el consecuente pago del impuesto municipal, pues en el presente caso la recurrente declaro en su escrito no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el articulo 62, literal a, y Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

    Finalmente solicitan se declare sin lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:

    Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprende del propio acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 2318, de fecha 30 de diciembre de 2003.

    Promueven de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos del expediente administrativo.

    Por otra parte este tribunal observó que el apoderado de la recurrente consigno con el escrito libelar las siguientes probanzas.

    Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutos Sociales Editorial la Excelencia C.A. el cual riela a los folios 27 al 42 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EDITORIAL EXCELENCIA C.A., que riela a los folios 43 al 53 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Junta Directiva Editorial Excelencia C.A., de fecha 30-10-2003 que riela a los folios 58 al 62 del expediente judicial.

    El apoderado de la recurrente el abogado S.S. titular de la Cedula de Identidad N° 8.762.078, consigno el original del documento Poder conferido por el ciudadano F.J.U. titular de la Cedula de Identidad N° 4.772.082, a los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., venezolanos, abogados en ejercicio, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344 respectivamente.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación a la Resolución Nº 2318 de fecha 30-12-2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a la Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutos Sociales Editorial la Excelencia C.A, este Tribunal observó que el mismo se trata de documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando inscrito bajo el N° 40 TOMO 29-A. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EDITORIAL EXCELENCIA C.A., y la Copia certificada del Acta de Junta Directiva Editorial Excelencia C.A., este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos públicos reconocidos autenticados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El original del documento Poder conferido por el ciudadano F.J.U. titular de la Cedula de Identidad N° 4.772.082, a los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., venezolanos, abogados en ejercicio, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344 respectivamente, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por el ciudadano F.J.U., el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo CHACAO, del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22-04-2004, inserto bajo el Nº 60, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si en el presente caso se violo o no el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia y al debido proceso dado que la sanción impuesta por la administración tributaria se impuso sanción sin cumplir con procedimiento alguno. Determinar si en el presente caso se violo o no el principio de la proporcionalidad o racionabilidad y de no confiscatoriedad, determinar la procedencia o improcedencia del control difuso sobre el Articulo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Delimitada la litis este tribunal observa:

    Los apoderados de la recurrente alegan que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad pues viola lo establecido en los artículos 7, 25, 49 ordinales 1,2 y 3 y 334 de la Constitución de 1999, en concordancia con el articulo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inconstitucionalidad e ilegalidad, en tanto a través del mismo se impuso una sanción a su representada sin cumplir con procedimiento alguno, sin darle oportunidad para ser oída y en franca violación de la presunción de inocencia.

    Alegan que la Resolución Nº 2318, no fue el producto de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se permitiera a la contribuyente alegar y probar sus argumentos frente a la supuesta infracción cometida contra el ordenamiento tributario municipal, y que dicha resolución es un acto sancionatorio de carácter definitivo (no firme) pero que sorprendentemente no culmina un procedimiento administrativo, es decir en el caso en concreto no hubo un cause formal dentro del cual la recurrente fuera notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, no existió para ella la posibilidad de acceder a las pruebas en manos de la Administración Tributaria Municipal (que no existen) ni dispuso de tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, sencillamente porque no se le dio el derecho a ser oída antes de que se le impusiera la multa recurrida.

    La representación municipal aclara que la Resolución Nº 2318 estuvo ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia y se desprende de la misma todos los aspectos que integran el proceso de formulación del reparo así como los procedimientos inherentes al mismo, igualmente señalan que no se violo el debido proceso pues en primer lugar el debido proceso comprende la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales que reviste un procedimiento como son lapsos, medios de defensa, pruebas, citación, notificaciones y en segundo lugar los requisitos de fondo tales como la tutela judicial, la apreciación de las pruebas.

    Que fueron cumplidos y respetados los lapsos para interponer el recurso jerárquico siendo que el procedimiento de multa es un acto de mero tramite por ser su naturaleza oficiosa que incide sobre el hecho sancionable que fue cometido por la contribuyente por lo tanto la misma debe responder por la falta cometida, y en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegan que en todo el proceso administrativo se mantuvo la legalidad del mismo respetándose los lapsos procesales previstos en la Ley, pues se desprende de las actas la legalidad de los actos administrativos que pretende desvirtuar la recurrente con argumentos verosímiles que no pudo demostrar en su oportunidad.

    Para decidir este Tribunal considera:

    Observa esta sentenciadora que la situación controvertida en el presente punto radica en la violación de los derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Editorial Excelencia C.A. al ser impuesta de la Resolución No 2318 de fecha 30/12/2003 donde se le aplica sanción dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en ausencia del procedimiento legal establecido para ello y en franca trasgresión de los principios de proporcionalidad que rigen en el ámbito del derecho administrativo y tributario.

    Derivado de estas afirmaciones, debe este Tribunal a los fines debatidos traer a los autos el contenido normativo de los artículos 35 y 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda:

    Artículo 35: Entre el 1 y 31 de Octubre de cada año, el contribuyente sujeto al pago del impuesto anual, a que se refiere el artículo 24 debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:

    1) Relación del monto de las ventas brutas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al 30 de Septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolle, de las citadas en el anexo “A” de esta ordenanza.

    2) Copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior a fecha de la declaración.

    Artículo 62: Serán sancionados con multa hasta el doble del impuesto sobre patente del año anterior los contribuyentes quienes:

    1. No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el articulo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos provistos en esta ordenanza.

    2. Se negaren a suministrar los datos e informaciones requeridas para establecer la clasificación que corresponda.

    3. Comuniquen datos falsos en sus declaraciones durante las fiscalizaciones.

    Parágrafo Primero: Cuando el contribuyente demuestre con pruebas fehacientes que no hubo ingresos en el año fiscal correspondiente la multa por la falta de declaración será hasta el doble del minino tributario por una sola vez.

    Parágrafo Segundo: A los efectos de la reconsideración de las multas impuestas en virtud de las infracciones establecidas en este artículo, se tendrá como limite mínimo de dichas multas el monto del impuesto pagado el año anterior.

    De esta forma, una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en el Artículo 62 y el Articulo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa que da como resultado el actuar de la Administración Tributaria Municipal con la aplicación de la Sanción materializándose en la multa impuesta en la resolución impugnada, en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Tribunal, en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.

    Lo anteriormente indicado se deduce de la naturaleza misma de la multa, la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Tribunal y siguiendo jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, que taxativamente la imposición de dicha sanción (multa) constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.

    Visto lo anterior considera esta sentenciadora que, en virtud de la naturaleza misma de la sanción (multa), esta forma de imposición no entraña lesión alguna del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto (multa) por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Articulo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio sucre del Estado Miranda del año 2003), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante el recurso de reconsideración previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como se desprende del contenido de la resolución impugnada, o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta sentenciadora que si bien en materia administrativa tributaria no se constituye como regla general concebir la defensa del administrado contribuyente luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello constituya una lesión al orden constitucional sobre los artículos 7, 25, 49 ordinales 1,2 y 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegados por la accionante. Así se decide.

    Determinar si en la resolución impugnada se violo el principio de proporcionalidad y el de no confiscatoriedad, y determinar si es procedente o no el control difuso sobre el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda

    A este respecto la recurrente, luego de hacer una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre el principio de proporcionalidad y el de no confiscatoriedad, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 de la constitución de 1999 en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la desaplicación del articulo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda en tanto que el mismo establece la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias que violan el principio de proporcionalidad de la pena que como derecho inherente a la persona humana es reconocido implícitamente en el articulo 22 de la Carta Fundamental y que también es una de las manifestaciones del principio de legalidad, establecido en el articulo 49 ordinal sexto ejusdem y que violan también el principio de no confiscatoriedad previsto en el articulo 317 de la misma constitución.

    Igualmente expresa que “…como el propio acto lo expresa la multa impuesta asciende a Bs. 525.968.911.20, lo cual constituye una suma exagerada para castigar el simple incumplimiento de un deber formal”.

    Continua diciendo que “…Esta fuera de toda discusión que la multa antes descrita es desproporcionada y, por tanto, la norma con base en la cual la misma ha sido determinada, es inconstitucional por violar la garantía de la proporcionalidad de las penas”.

    Respecto a la violación del principio de la no confiscatoriedad expone: “En el caso concreto, no cabe la menor duda que una sanción cuyo importe alcanza el doble del impuesto pagado en el ejercicio anterior por mi representada, es una grave lesión a su derecho de propiedad, una frustración ilegal de sus legitimas expectativas de lucro y, en fin, un atentado al ejercicio de su actividad económica”.

    Por su parte la representación municipal alego que en relación a la supuesta violación al principio de la proporcionalidad dicho argumento carece de valor jurídico para sustentarse, pues dicha sanción fue impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 62 de la Ley la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual transcriben al igual que el articulo 64 de la misma Ley, que en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas imponiendo la multa, al contrario solo ajusto la conducta del recurrente al procedimiento establecido en dicha ordenanza.

    Que en ningún momento se violaron las disposiciones contenidas en el articulo 121 del Código Orgánico Tributario, ya que la obligación tributaria que debió cumplir la contribuyente es un deber formal contemplado en el articulo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, el presentar la declaración de ingresos brutos y el consecuente pago del impuesto municipal, pues en el presente caso la recurrente declaro en su escrito no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el articulo 62, literal a, y Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

    Para decidir este Tribunal considera necesario revisar lo dispuesto en los artículos 35 y 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, anteriormente descritos, y en este sentido se observa que la sanción impuesta por incumplimiento del deber formal en que incurrió la contribuyente estuvo ajustada a derecho, manteniéndose la orientación sujetiva de las normas aplicadas, ajustándose la administración tributaria municipal a los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, pues la misma corresponde correctamente con la infracción cometida, pues la administración tributaria al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción resulte desproporcionada.

    Ahora bien para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionadora sin arbitrariedad debe constatar efectivamente que el comportamiento del infractor se encuentre definido claramente dentro de la norma que lo configura como ocurrió en el presente caso, donde la administración tributaria constato a través del procedimiento de verificación que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos y procedió a sancionarlo en virtud de lo establecido en el articulo 35 y 62 literal a) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, quedando determinada dicha sanción en la Resolución de Imposición de Multa Nº 2318, no encontrándose en la Resolución impugnada la violación del principio de legalidad y el de no confiscatoriedad, del mismo modo se observa que la recurrente solo se limito a mencionar que la multa es extremadamente desproporcionada pero no demostró en autos pruebas necesarias que ayudaran a desvirtuar lo alegado y como las actas hacen plena fe hasta que se demuestre lo contrario, no habiéndose demostrado nada este tribunal considera improcedente el referido alegato. Así se decide.

    En virtud de la declaración anterior, en relación a la solicitud de desaplicación del articulo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitada por la recurrente, este Tribunal observó que la recurrente solicita, que por vía del control difuso se desaplique la normativa establecida en el articulo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio sucre del Estado Miranda la cual dispone: “ serán sancionados con multa hasta el doble del impuesto sobre patente del ano anterior los contribuyentes quienes: no consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el articulo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapso previstos en la esta ordenanza.

    Ahora bien como ya se dedujo anteriormente la contribuyente fue sancionada por el incumplimiento del deber formal de no haber presentado la declaración de ingresos brutos, aplicando a tales efectos la sanción correspondiente de conformidad con la normativa vigente, en consecuencia con fundamentos a la declaración que antecede este tribunal considera que no es procedente la aplicación del control difuso tal como lo plantea la recurrente por cuanto no se desprende ni de los alegatos de las partes ni de los autos que conforman el expediente que con la aplicación del artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda se haya violado normas de carácter constitucional. Así se declara.

    DE LAS COSTAS

    Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario las cuales serán fijadas por el 5 % del monto de las multas impuestas.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° 2318 de fecha 30-12-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado M.D.d.R.M., por la contribuyente EDITORIAL EXCELENCIA C.A., domiciliada en la Urbanización la U.C. 8, Excelencia Manz. B.3 Edificio. LANCE. Piso 2. Parroquia Petare. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución 2318 de fecha 30-12-2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la multa impuesta en la Resolución 2318 de fecha 30-12-2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente EDITORIAL EXCELENCIA C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° (PJ0082007000170) a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

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