Decisión nº 1231 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez.

200º y 151º

SENTENCIA N° 1231

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000492

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado C.H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.114.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 96.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA C.A., entidad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1967, bajo el N° 15, Tomo 32-A, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de diciembre de 1977, debidamente registrada por ante ése mismo Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 1978, anotado bajo el N° 41, Tomo 03-A-Sgdo, interpuso recuso contencioso de nulidad contra la Resolución N° GCE/DJT/2006-1905, de fecha 13 de junio de 2006, notificada en fecha 20 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 21 de marzo de 2006, contra la Resolución GCE/DR/COT/UO/2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006, que impuso sanción por el incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la cual consiste en una multa por CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00).

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2006-000492, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 27 de noviembre de 2006, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en fecha 19 de diciembre de 2006 y el Procurador General de la República el 13 de febrero de 2007, siendo consignadas todas las boletas en fecha 13 de marzo de 2007.

El 20 de noviembre de 2006, el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó copias simples del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado W.P., ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias solicitadas, y consignó copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 07 de diciembre de 2006.

El 13 de febrero de 2007, se recibió diligencia del abogado C.M., ya identificado, mediante la cual solicitó se declare con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 02 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutoria N° 10/2007, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., y en fecha 24 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió el escrito de informes, por parte del abogado W.P., ya identificado, siendo consignado nuevamente el 19 de julio de 2007, oportunidad en la cual estaba fijado el acto de informes, el cual fue agregado a los autos el 20 de julio de 2007.

En fechas 14 de abril de 2009 y 20 de octubre de 2010, se recibieron diligencias del representante del Fisco Nacional, abogado W.P., ya identificado, solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2006, la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/UO/2006/0361, en virtud de haber realizado la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A el pago del tributo al Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período de imposición 02/2003, en un lugar distinto al indicado, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, siendo notificada la misma en fecha 13 de febrero de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano C.M., ya identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., interpuso recuso jerárquico contra la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/UO/2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006, siendo notificada en fecha 13 de febrero de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nro. GCE/DJT/2006-1905, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., por lo que en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° GCE-DR-COT-UO2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado C.H.M., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA C.A., interpuso recuso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/2006-1905, de fecha 13 de junio de 2006, siendo notificada en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 21 de marzo de 2006 contra la Resolución GCE/DR/COT/UO/2006/0361 de fecha 25 de enero de 2006, que le impuso sanción por el incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “(…) la administración incurrió en un Falso Supuesto, al señalar que la verificación que se realizó para desvirtuar la prueba presentada por mi representada, se realizó sobre las transacciones efectuadas entre el 1 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2002, a pesar de que el paso que se objeta en el referido a la porción del impuesto al Activo Empresarial correspondiente a febrero de 2003 (…) existiendo una diferencia de cuatro meses entre la transacción analizada y el período sobre el cual se aplica la sanción”.

Señala que “La infracción impuesta a mi representada se basa en un hecho inexistente, pues no es cierto que el pago referente a la declaración de los Impuestos a los Activos Empresariales del período 01/02/03 al 28/02/03 se haya hecho en un lugar distinto al indicado por esa Administración Tributaria (…), el cumplimiento de éste deber formal se evidencia con la copia de la planilla de pago número 0623551 presentada en la “taquilla SENIAT”, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 17 de febrero de 2003 (…) reconocida por la misma administración, de la cual se evidencia el cumplimiento del deber formal sobre el cual se pretende sancionar a mi representada”.

Con relación al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario “solicito al Tribunal (…) que lo declare en el presente caso inaplicable, por ser dicha disposición violatoria del derecho de acceso a la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución y contrario a las garantías judiciales (…)”.

De igual forma “a todo evento y para el caso de la negativa del petitorio anterior, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución de Multa y planillas emitidas en su ejecución (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado W.P., actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Arguye que “se puede apreciar de forma clara y sin lugar a dudas, del contenido de la Resolución N°. GCE-DJT-2006-1905 de fecha 13/06/2006, confirmatoria del acto administrativo originalmente recurrido signado con el No. GCE-DR-COT-UO-2006-0361 de fecha 25/01/2006 en que la Administración Tributaria a través de dicho acto, en ningún momento incurrió en el vicio denunciado, tal como ha hecho valer la representante de la contribuyente en sus argumentos, al pretender hacer ver errores donde no existen (…), motivo por el cual la imposición de la multa antes indicada, por partes de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se ajustó a derecho; por lo que debemos concluir, que en el caso objeto del presente estudio no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente y así, solicito sea declarado por el Tribunal”.

Señala que “al expresar el representante legal de la contribuyente, que la infracción impuesta se basa en un hecho inexistente, al no reconocer que el pago referente a la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período 01/02/2003 al 28/02/2003, se realizó en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria, por su condición de Contribuyente Especial, notificada según oficio No. GCE-95-0706 de fecha 02/05/1995 (…)” así mismo y tal como puede observarse “según el Reporte Interno conocido como Sistema Convenio III, donde se reflejan fidedignamente los enterramientos realizados por los contribuyentes (de comprobada confiabilidad y operatividad) entre el período 01/01/2003 al 31/12/2003 se registra un pago en Febrero 2003, en la entidad bancaria “BANESCO”, identificada con el documento No. 0200035989 en materia de impuesto a los Activos Empresariales, ocasionando un incumplimiento de un deber formal, sancionado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, previamente comentado”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución de Multa No. GCE/DR/COT/UO/2006/0361, impugnada por la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., en la presente causa, adolece del vicio de falso supuesto.

ii) Si efectivamente, tal como lo alega la recurrente, la sanción que se le impuso, resulta improcedente, en virtud de que la misma se basa en un hecho inexistente.

Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, es el vicio de falso supuesto, por considerar que la Administración Tributaria incurrió en este vicio al emitir la Resolución de Multa No. GCE/DR/COT/UO/2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual le impuso a la contribuyente, una multa por la cantidad actual de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00).

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

(Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. respecto al vicio en cuestión:

La representación judicial de la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que a través del sistema convenio III; se constató que la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., con respecto a las transacciones efectuadas entre el 01/10/2002 y 21/10/2002, presentó y pagó la declaración en materia de impuestos a los activos empresariales correspondiente al período 02/2003, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, sobre los “sujetos pasivos especiales” (folio 36).

En este sentido sostiene la representación legal de la contribuyente, que en el presente caso, resulta incoherente la información referente a la verificación de la presentación y pago de la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al período 02/2003, ya que tal como lo señala la propia Administración Tributaria, se verificó y constató de acuerdo al sistema convenio III, las transacciones realizadas entre el 01/10/2002 y el 21/10/2002; y como puede apreciarse del acto administrativo recurrido, la sanción corresponde al período de febrero de 2003.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el folio 50 del expediente judicial, que la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., incurrió en el error material o de trascripción al referirse a la verificación de las transacciones efectuadas desde el 01/10/2002 al 21/10/2002, cuando en realidad constató a través del informe arrojado por el Sistema Convenio III del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folio 145), las transacciones efectuadas entre 01/02/2003 y 28/02/2003.

Con relación a los errores materiales, la doctrina patria, sostiene lo siguiente:

La Administración tiene la potestad de corregir sus actos cuando tengan errores materiales. El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, le permite a la Administración, en cualquier tiempo, corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos. Por supuesto que aquí no se trata de convalidar vicios de nulidad relativa, sino de corregir errores materiales o de cálculo que pueden realizarse en cualquier momento y que forman parte de esta potestad de revisión de los actos administrativos que tiene la Administración.

La posibilidad de actuación de oficio la establece la Ley Orgánica, además, en materia de revisión de los actos administrativos; se manifiesta en los siguientes aspectos (…) la posibilidad que tiene la Administración de corregir, de oficio, los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos (…)

(BREWER-CARÍAS, A. R. “El Decreto Administrativo y la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 66 y 70).

Así, vista la potestad que le es otorgada a la propia Administración para corregir aquellos actos que prsentan en algún error material, se puede apreciar, que el legislador lo que busca es aclarar, que dichos errores no podrán considerarse como causal suficiente para invalidar el acto administrativo. Ciertamente –tal como se expuso precedentemente– la Administración Tributaria al señalar el período que verificó por medio del Convenio III del SENIAT incurrió en un error material o de transcripción, pero el mismo no afecta la validez de la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/UO/2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006.. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora desestima el alegato relativo al falso supuesto de hecho, arguido por la recurrente en el escrito recursivo.b Así se decide.

Con respecto al segundo alegato, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si es procedente la sanción impuesta a la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., en virtud de haber presentado la declaración y el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al mes de febrero de 2003, en un lugar distinto al que esta legalmente establecido, estima pertinente señalar lo siguiente:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 2 de mayo de 1995, emitió la Resolución N° GCE-95-0706, mediante la cual estableció que la sede para la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, será exclusivamente en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra ubicada en la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Torre Seniat-Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de lo que cursa en el expediente judicial observa, que la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., cuando consignó el presente recurso contencioso tributario, igualmente presentó entre sus anexos, el “Marcado D: Copia de Planilla de Pago N°. 0623551, cancelada por el contribuyente, recibida en la taquilla del SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, Sede Plaza Venezuela” (folio 59); la cual fue promovida nuevamente en la oportunidad fijada para la presentación del Escrito de Promoción de Pruebas (folio 173 y 174).

Asimismo, la representación fiscal, en su escrito de informes (folio 178), señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, “realizó una consulta en la cuenta corriente de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, CA., con el “Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constatando la presentación y pago de la declaración en materia de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período de Febrero de 2003, tal como sigue”:

Numero de documento Fecha de presentación Tipo de impuesto Periodo Monto Bs. Entidad bancaria

0200035989 18-02-2003 Forma 231 02-2003 3.7000.353,8.3 BANESCO

En conocimiento de los alegatos tanto de la representación legal de la contribuyente, y del Fisco Nacional, considera necesario esta juzgadora, a los fines de resolver la presente controversia, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento y valor probatorio deberá dársele a este tipo de prueba.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro “Los Depósitos Bancarios”, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

En el caso sub iudice, cursa en los autos (folio 59) el depósito bancario N° 0623551 de la operación N° 0001031039, de fecha 17 de febrero de 2003, donde figura como depositante la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., pagando la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.195.916,00), por concepto de anticipo en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al mes de febrero de 2003, en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en plaza venezuela; éste deposito o planilla de depósito fue presentado por la contribuyente al momento de interponer el recurso contencioso tributario, como medio de prueba con el propósito de probar el pago en la oficina correspondiente, y así oponerse a la sanción que fue impuesta.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, ha estudiado la figura del depósito bancario como prueba documental, dejando sentado su criterio en la sentencia del 20-12-2005, Exp. 2005-000418, donde señala lo siguiente:

“Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

(…)

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.

Así y en concordancia a lo anteriormente expuesto, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales)”.Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado de forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, es importante de igual forma –a juicio de quien decide- oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez explicada la figura del depósito bancario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y visto que en autos no cursa impugnación alguna por parte de la representación del Fisco Nacional con respecto al depósito bancario consignado por la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto, ésta prueba documental surte pleno valor probatorio, lo cual quiere decir que efectivamente la contribuyente declaró y pagó la porción del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de febrero de 2003 en la oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Torre del SENIAT en Plaza Venezuela, tal como lo establece la notificación N° GCE-95-0706, de fecha 2 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, razón por la cual resulta improcedente la sanción impuesta a la contribuyente, en virtud de que la misma no incurrió en el incumplimiento de ningún deber formal. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente el alegato expuesto por la recurrente, según el cual la Administración Tributaria se basoó en un hecho inexistente al momento de aplicarle la multa por incumplimiento de un deber formal. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

… la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal).

Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, este Tribuna, en virtud del reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado C.H.M.R., titular de la cédula de identidad No. 13.114.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 96.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución de multa N° GCE/DR/COT/UO/2006/0361, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad actual de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168,00).

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2006-000492

LMCB/JLGR/mm.

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