Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de distribuidor, Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.769 en su carácter de Director (Principal) de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 6-A., debidamente asistido por el abogado M.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699 contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

En fecha 11 de Enero de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada; asignándole el Nº 1714 nomenclatura de este Tribunal.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expuso la parte presuntamente agraviada que en el año 2008 comenzaron un proceso de importación de una máquina rotativa para la impresión de su periódico o diario, la cual fue requerida a crédito de una empresa ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, empresa denominada LATINGRAF, la cual es representante de la marca KING PRESS y cuyo valor asciende a la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos ($ 1.078.680,94), cuyo monto señala; aún se le adeuda a la mencionada vendedora.

Manifestó que desde el año 2009 su representada obtuvo de CADIVI la autorización para la adquisición de divisas; para lo cual le asignaron un código, a saber Nº 03863122; y que dicha solicitud se hizo sobre la tasa de cambio de Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60), para lo cual se inició el proceso de importación y el cumplimiento de todos y cada una de las formalidades.

Que es el caso, que en fecha 02 de marzo de 2011, se enteraron por su operador cambiario; vale decir, Banco de Venezuela, que CADIVI procedió a la autorización de liquidación de divisas que le solicitaron; por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos ($ 1.078.680,94) destinados a pagar el valor de la importación de la rotativa – bien de capital, como activo productivo que es empleado para la impresión de periódicos, lo cual se produjo al tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos; en virtud de la decisión de CADIVI de liquidar el monto de los dólares al contravalor de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30).

Arguyó que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por CADIVI para que le permitieran la liquidación de los dólares que le fueron autorizados al tipo de cambio de Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) cuyo valor era el de la divisa americana para el 17 de abril de 2009 cuando se les otorgó la autorización de adquisición de divisas bajo el código Nº 03168575.

Aunado al relato de diversos hechos, alegó que habiendo cumplido su representada con todos los trámites exigidos por CADIVI y dentro de los lapsos fijados por las normas administrativas, no “entiende” porqué CADIVI les aplicó el Convenio Cambiario Nº 15, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.593 del 13 de enero de 2011 “y en consonancia con este instrumento, promulgado como hemos visto en el corriente año 2011, es que ordena liquidarnos la divisas al tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30)”

Que en virtud de lo establecido en el artículo 24 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarada con lugar la presente Acción de A.C. interpuesta y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la desaplicación del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto, observa: La acción denominada por el representante “ACCIÓN DE A.C.” fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señalando que desde el año 2009 su representada obtuvo de CADIVI la autorización para la adquisición de divisas; y que en fecha 02 de marzo de 2011, se enteraron por su operador cambiario; vale decir, Banco de Venezuela, que CADIVI procedió a la autorización de liquidación de divisas que le solicitaron; por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos ($ 1.078.680,94) al tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos; en v.d.C.C. número 15, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:

(…) en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el acto administrativo contenido en el “memorando de fecha 14 de julio de 2010”, dictado por “la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”, siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiudem, esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Autónomo de carácter nacional de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se decide.

En orden a lo anterior, resulta menester señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, y constituye un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le correspondan, conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Economía-. Dicho órgano está adscrito presupuestariamente al Ministerio en materia de finanzas antes nombrado, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003, que reformó parcialmente el pre indicado Decreto Nº 2.302.

Tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24.5 de la misma Ley Orgánica, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano P.P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.769 en su carácter de Director (Principal) de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 6-A., debidamente asistido por el abogado M.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara

- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.;

- DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

- REMITASE el presente expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-08-2011, siendo las Tres y Cuarenta y Siete post-meridiem (03:47pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1714

JVTR/EFT/LCT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR