Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000029

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el quince (15) de septiembre de 1.975, bajo el Nº 86, Tomo 2º Adicional, representada judicialmente por los abogados G.B., E.C., F.G.M., C.A.G., H.C.R. y M.d.V.S.M., Inpreabogado Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 96.735, 63.655 y 132.645, respectivamente contra la p.a. Nº SS-2010-001472 dictada el treinta (30) de agosto de 2010, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de doscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.799,23), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2011 la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº SS-2010-001472 dictada el treinta (30) de agosto de 2010, por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de doscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.799,23).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa recurrente.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2011, la Alguacil consigno oficio de notificación Nº 11-280, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por Yurley Uribe, en su condición de Asistente Administrativo adscrita a la referida Inspectoría.

I.6. El veintisiete (27) de junio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. Mediante acta levantada el diez (10) de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados C.G. y H.R., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.8. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente presentó escrito de informes.

I.9. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº SS-2010-001472 dictada el treinta (30) de agosto de 2010 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de doscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.799,23).

Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación y falso supuesto de derecho, porque no motivó cuáles fueron los hechos en que incurrió que la hacían sujeta de la sanción máxima establecida en los artículos 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo incomprensible el acto objeto del presente recurso de nulidad, con la siguiente argumentación:

“1.- No expuso los hechos por los cuales consideró que nuestra representada habría incurrido en “…la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en los artículos 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT) –sic- y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).”, es decir, no señaló los hechos de nuestra mandante que habría estimado como constitutivos o que se subsumían en los supuestos previstos en la (sic) normas jurídicas alegadas como causales de esas infracciones.

  1. - No contiene ni siquiera mención, ni mucho menos expresión sucinta de las razones alegadas oportunamente por nuestra mandante, pese a haber señalado previamente que “…lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, presentó alegatos dentro del lapso legal.”, con lo cual omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos y defensas formulados por nuestra poderdante contra las infracciones que se le imputaban.

  2. - El acto impugnado no expresa las razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estimó procedente la aplicación del límite máximo de la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, obviando de esta manera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que claramente señala que, al imponer la correspondiente multa, el funcionario deberá establecer el término medio entre los límites máximo y mínimo, y a partir de esta medida, la multa en cuestión, se reducirá hasta su límite menor tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que existan para tal disminución o se aumentará hasta su límite superior si hay agravantes que justifiquen dicho aumento, debiendo evaluar, en todo caso: a.- La entidad de la infracción; b.- La importancia de la empresa; c.- El número de personas perjudicadas; y d.- Cualquier otra circunstancia que aunque no esté expresamente señalada, al aplicar el criterio de equidad, suficiente para ser tomada en consideración.

  3. - El acto recurrido tampoco contiene los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estimó que la totalidad de los trabajadores de nuestra representada se encontraba afectadas, por el supuesto incumplimiento de nuestra mandante. En relación a este particular resulta pertinente, en este estado, traer a colación el criterio establecido por ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, en el que se declaró con lugar el recurso incoado por la evidente inmotivación del acto impugnado, al haber impuesto sanción al recurrente multiplicando la multa por el número de trabajadores afectados, sin contener las razones por las cuales se estimada que los mismos habrían resultados afectados, con base en las consideraciones siguientes: (…).

Dicho de otra manera, en el acto recurrido se considera que nuestra mandante no cumple con el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no habría cumplido con otorgar dicho beneficio, dentro del lapso establecido en el artículo 25 del Reglamento de dicha Ley, es decir, que asimila el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de otorgar a sus trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, con la eventual mora o retraso en la entrega al trabajador de cupones o tickets de alimentación, cuando se ha implementado o adoptado la modalidad prevista en el artículo 4.3 ejusdem, por lo cual se le imputa la infracción prevista en el artículo 10 ibidem, que consagra multas, que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, para el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esa Ley, pese a que esta plenamente demostrado en autos, como antes vio, que nuestra mandante efectivamente cumple con otorgar a sus trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y sin tomar en consideración que el incumplimiento en que habría incurrido nuestra mandante recae en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que es una norma que contiene una orden u obligación de hacer a cargo de los empleadores que dan cumplimiento al otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la modalidad de entrega al trabajador de cupones o tickets de alimentación, cual es, la de hacer entrega de los mismos “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo…”; más sin embargo, no contempla, ni mucho menos prevé, por si misma ni por remisión expresa a otra norma, la sanción pertinente aplicable para su eventual incumplimiento”.

Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto debatido, debe este Juzgado destacar que la Administración Laboral no remitió el expediente administrativo solicitado mediante Oficio Nº 11-280 de fecha 10 de febrero de 2011, razón por la cual se insta a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que en futuras oportunidades cumpla con dicha carga procesal, por cuanto es la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico, en razón de los motivos expuestos, este Juzgado pasará a decidir la acción incoada con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora.

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativo se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

A los fines de determinar si el acto impugnado presenta contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca o existe desconexión total entre los fundamentos y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, o la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, se cita la su motivación:

“Se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de sanción consignada en fecha 10/08/2009, ante la Sala de Sanciones, por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”; quien informó que en fecha 30/10/2008, se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., con el objeto de realizar REINSPECCIÓN, y en le mismo acto pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 31/03/2008, según Orden de Servicio Nro. 889-08, motivo por el cual, solicitó la imposición de la sanción correspondiente por la presunta infracción de los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT).

Admitida la referida propuesta pro auto de fecha 10/08/2009 (folio 07), se apertura el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A.; notificada la empresa en fecha 02/09/2009, al día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, y en fecha 14/09/2009, compareció la ciudadana M.d.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.395.802, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.645, actuando en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK C.A., según se evidencia de copia simple de instrumento poder que cursa en los folios 14 al 17, quien consignó escrito de alegatos, inserto en los folios 12 y 13, a través del cual señalo lo siguiente…

Finalizado el Procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT).

SEGUNDO

Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, presentó alegatos dentro del lapso legal.

TERCERO

Que la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 642 eiusdem y 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT), y así se hará en la parte Dispositiva de esta P.A..

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT). En consecuencia, se le impone al infractor una multa para cuyo cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30/04/2008, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, Término máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23);

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el término máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), tal y como lo establece el artículo 10 de la LAT, la cual según Gaceta Oficial Nro. 38.855 publicada en fecha 22/01/2008, era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), por lo tanto, multiplicando 50 U.T. por la cantidad de Bs. 46,00 (monto de la U.T. vigente para la fecha de la infracción), resulta un monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), y finalmente, multiplicando éste monto por la cantidad de cien (100) trabajadores afectados, totaliza un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00).

Resultando de la multa en un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 230.799,23), siendo éste el monto total de la multa a pagar, cantidad que deberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz- Estado bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la LOT, Igualmente, se le advierte al representante legal de la empresa EDITORIAL RODERICK, C.A. que debe cumplir de forma inmediata con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento, y si una vez efectuada la tercera (3era) Visita de Inspección por parte de la Unidad de Supervisión, se verifica que no subsanó las infracciones señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A., todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Código Penal vigente “Desacato a la Autoridad Pública”.

De la motivación del acto cuestionado se desprende que consideró que la empresa se encontraba “…incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT)”; asimismo motivó la imposición de las multas en lo siguiente: 1) “Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)”; 2) “Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), se le impone al infractor una multa …Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), tal y como lo establece el artículo 10 de la LAT… multiplicando éste monto por la cantidad de cien (100) trabajadores afectados, totaliza un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00)”.

De la motivación analizada considera este Juzgado que el acto no expuso cuáles fueron los hechos concretos en que incurrió la empresa que se subsumían en los presupuestos establecidos en dichas disposiciones, por el contrario, afirmó que la sanción se sustentaba en el acta de propuesta de sanción realizada el treinta y uno (31) de octubre de 2008, pero sin señalar la situación fáctica o la conducta detectada por los funcionarios que la hacían sujeta de las consecuencias jurídicas establecidas en dichas normas, incurriendo la providencia impugnada en el vicio de inmotivación, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A. contra la p.a. Nº SS-2010-001472 dictada el treinta (30) de agosto de 2010 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de doscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.799,23), la cual se declara nula. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la p.a. Nº SS-2010-00-1472, dictada el treinta (30) de agosto de 2010, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa equivalente a doscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.799,23).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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