Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000251

Vista la diligencia de fecha 12 de marzo 2014, suscrita por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.716.831, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita que se decidan el resto de las cuestiones previas promovidas por la demandada en fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 26 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, entre las que promovió la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró sin lugar dicha cuestión previa.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal remitió la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recuro de regulación de jurisdicción interpuesto por la demandada; que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer la presente causa; y, confirmó la decisión proferida por juzgador en fecha 20 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, posteriormente, el 5 de noviembre de 2013, a los fines de la prosecución de la misma ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2014, compareció el ciudadano W.B., alguacil de este Circuito Judicial y manifestó lo siguiente: “…me trasladé… a los f.d.N. a la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA… donde fui atendido por una ciudadana quien dijo ser la secretaria y se negó a dar su nombre, a quien le impuse el objeto de mi visita, quien manifestó que no iba a firmar nada porque no se encontraba el Padre Carlos quien es el encargo de dicho Colegio, a lo que procedí a dejarle u ejemplar de la misma, Por lo antes expuesto consigno copia de la Boleta de Notificación sin firmar…”

- II -

Respecto de la solicitud que nos ocupa, es decir, que se decidan el resto de las cuestiones previas promovidas por la demandada en fecha 26 de julio de 2012, observa este juzgador que el 5 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de dar continuidad a la misma.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, está podrá verificarse por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal y que el secretario del tribunal dejará expresa constancia de dichas actuaciones en el expediente.

Al respecto, en sentencia Nº RC.00766, de fecha 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…En la declaración del Alguacil expresamente se señala que la boleta fue entregada a una persona que se negó a identificarse, aunado a ello las boletas no aparecen firmadas por quién las recibió, lo cual en opinión de esta M.J. genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Sala en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio R.A.L.C. contra R.A.C. y otros, expediente N° 00-212, estableció:

...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.

El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.

Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de J.H.D.I.. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102). Resaltado de la Sala)

Los supuestos de la doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al sub-iudice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, el Tribunal observa que no basta con que el alguacil haya dejado la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada, sino que debió dejar constancia con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la persona que recibió la boleta de notificación, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.

Asimismo, este juzgador observa que una vez una vez cumplido con lo anterior, el secretario del tribunal deberá dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa constató que el alguacil no dejó expresa constancia de la mención del nombre, cédula de identidad y firma de la persona a la que le hizo entrega de la boleta de notificación. En consecuencia, este sentenciador observa que no se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría decidir el resto de las cuestiones previas. Así se hace declara.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas promovidas por la demandada, hasta tanto se practique la notificación de la parte demandada, con apego a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-

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