Decisión nº 273 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2006-000025.-

PRESUNTO AGRAVIADO: EDITORIAL SANTILLANA S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 14-03-1977, bajo el Nº 21, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: ELSIBET GARCIAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.234.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio ELSIBET GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL SANTILLANA, en contra de la decisión dictada en fecha: 30-06-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano DARCELL LABARCA, en contra de EDITORIAL SANTILLANA S.A., ahora bien dando cumplimiento con la orden emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 28-02-2007, donde inquiere a este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a tal fin procede este Tribunal a realizar el estudio del presente asunto a fin de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

“1) En fecha 15 de febrero de 2006 el ciudadano DARCELL LABARCA, interpuso demanda contra su representado, la cual fue admitida en fecha: 16-02-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda en contra de nuestra representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (anexo C). En el libelo de demanda, la representación del actor expresó lo siguiente:

Solicitamos se sirva notificar a tenor de los previsto en el artículo 126 de la LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien funge con el carácter de representante legal, en esta jurisdicción de la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A. en la siguiente dirección Circunvalación 2, Centro Comercial El Dividive, frente al Supermercado Viveres D¡ (sic) Cándido, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

(énfasis añadido)

2) En fecha 16 de febrero, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta en contra de nuestra representada (anexo “D”), y en consecuencia, acordó lo siguiente:

Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A. en la persona del ciudadano J.A., quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la misma

.

3) Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el ciudadano J.S. –Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maracaibo – informó al tribunal de la causa siguiente (anexa “E”):

Con fecha 02-03-2006, me traslade (sic), a la sede de la demandada: EDITORIAL SANTILLANA, S.A. ubicada la (sic) circunvalación 2 Centro Comercial Dividive frente al Supermercado Víveres de Candido (sic), en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo. (sic) Estado Zulia, informo que en la misma fue imposible practicar la Notificación por Cartel en la persona del ciudadano: J.A., en su carácter de Representante Legal de la Empresa (sic) reclamada en el Asunto (sic) signado con el Nº VP01-L-2006-000337

.

En la misma diligencia, el señalado funcionario expresó que fue atendido por la ciudadana H.A., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 7.702.094, y desempeñarse como “enganchada de la empresa reclamada”, siendo ésta última quien recibió el cartel de notificación. (omisiss)..

En fecha: 31-03-2006, una vez cumplida las formalidades dispuestas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio de autos. (..)

5) En fecha: 07-04-2006, fue publicado fallo motivado en el caso de autos. En dicha sentencia se condeno a nuestra mandante el pago de Bs. 61.411.281,00 por diversos conceptos laborales.

6) En fecha: 05-06-2006 el apoderado de la accionante solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de nuestra mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (omisiss)

8) Que en fecha: 20-06-2006 tuvo lugar la práctica de la medida de embargo, y se embargo cuenta a favor de la demandada en la sucursal del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 61.411.281,

9) En fecha: 21-06-2006 enterrada de la práctica de la medida de embargo en su contra ejercieron recurso de invalidación contra la sentencia del 07-04-2006. (…)

11) En fecha: 30-06-2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado por su representado. (omisiss)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad que suspenda los efectos lesivos del auto de fecha: 30-06-2006 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, que dicho auto se impide írritamente a nuestra representada utilizar los medios que le acuerda la ley para evitar la ejecución de la sentencia de fecha: 07-04-2006 dictada en violación de sus derecho a la defensa por el mismo tribunal que dictó el auto lesivo y por ello recurrieron en invalidación, solicitando que tal ejecución sea suspendida al menos hasta que recaiga la sentencia definitiva de a.c.. (…)”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 30-06-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesto por el ciudadano el ciudadano DARCELL LABARCA contra de la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., donde el hoy accionante en amparo se le impidió presuntamente la utilización de los medios que le acuerda la ley para evitar la ejecución de la sentencia de fecha: 07-04-2006, dictada en violación de su derecho a la defensa por el por el Tribunal presunto agraviante que dictó el auto lesivo el cual fue recurrida en invalidación.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de a.c. interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del A.L. de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, en efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de la sentencia de fecha: 07-04-2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, lo cual se dejará constancia expresa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.

    Se deja constancia que fueron consignados como documentos fundamentales de la presente acción de amparo los siguientes:

  5. - Copia fotostática de documento poder otorgado por la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A. otorgado a los abogados C.B. y otros.

  6. - Copia fotostática de decisión de invalidación dictada en fecha: 30-06-2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles.

  7. - Copia fotostática de libelo de demanda en la acción interpuesta por el ciudadano DARCELL DUSTHY LABARCA TORRES, contra la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., así como auto de admisión de dicha demanda suscrito por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16-02-2006 y exposición de notificación de la empresa demandada realizada en fecha: 07-03-2003, constantes de nueve (09) folio útiles.

  8. - Copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07-04-2006 constante de cuatro (04) folios útiles, y auto de fecha: 14-06-2006 donde se decreto medida preventiva de embargo constante de dos (02) folios útiles.

  9. - Copia fotostática de la demandad y actuaciones del procedimiento de invalidación interpuesta por la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A.

    Es de observar de las documentales anteriormente descrita que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe indicar a la parte presunta quejosa la necesidad de cumplir de otro requisito que aún debe ser satisfecho, como lo es la consignación de copia auténtica (certificadas) de la decisión que es objeto de la impugnación, esto es, la dictada en fecha 30 de Junio 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarado inadmisible. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  10. COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. la abogada en ejercicio ELSIBET GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL SANTILLANA, en contra de la decisión dictada en fecha: 30-06-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presunta violación del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa.

  11. ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  12. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

  13. - ORDENA librar oficio de notificación al Juez adscrito al despacho denunciado como presunto agraviante, es decir del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la parte demandante ciudadano DARCELL DUSTHY LABARCA TORRES y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicadas dichas notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resulta en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral, acompañándose del presente auto de admisión del A.L., la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

  14. - En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de la sentencia de fecha: 07-04-2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, en tal sentido se ordena al Juzgador presunto agraviante el cumplimiento de lo señalado.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 11:33 a.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. L.M.C.

    EL SECRETARIO

    Siendo las 11:33 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

    Abg. L.M.C.

    EL SECRETARIO

    YSF/DG.-

    Asunto: VP01-O-2006-000025.-

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