Decisión nº 362 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2006-000025.-

PRESUNTO AGRAVIADO: EDITORIAL SANTILLANA S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 14-03-1977, bajo el Nº 21, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: ELSIBET GARCIAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.234.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

En fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por la abogada en ejercicio ELSIBET GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL SANTILLANA, en contra de la decisión dictada en fecha: 30-06-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano DARCELL LABARCA, en contra de EDITORIAL SANTILLANA S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en fecha 15 de febrero de 2006 el ciudadano DARCELL LABARCA, interpuso demanda contra su representado, la cual fue admitida en fecha: 16-02-2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07-03-2006, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maracaibo informo al tribunal de la causa sobre la notificación, en fecha: 31-03-2006, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio de autos, dejando constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, en fecha: 07-04-2006, publicó fallo motivado condenando a su representada por la cantidad de Bs. 61.411.281,00 por diversos conceptos laborales, en fecha: 05-06-2006 se solicitó decreto de medida, la cual fue decretada en fecha: 14-06-2006.

Que en fecha: 20-06-2006 tuvo lugar la práctica de la medida de embargo, y se embargo cuenta a favor de la demandada en la sucursal del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 61.411.281,

En fecha: 21-06-2006 enterrada de la práctica de la medida de embargo en su contra ejercieron recurso de invalidación contra la sentencia del 07-04-2006, en fecha: 30-06-2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado por su representado. Solicitó se suspendan los efectos lesivos del autos de fecha: 30-06-2006 dictado pro el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, que dicho auto se impide írritamente a nuestra representada utilizar los medios que le acuerda la ley para evitar la ejecución de la sentencia de fecha: 07-04-2006 dictada en violación de sus derecho a la defensa por el mismo tribunal que dictó el auto lesivo y por ello recurrieron en invalidación, solicitando que tal ejecución sea suspendida al menos hasta que recaiga la sentencia definitiva de a.c..

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano DARCELL LABARCA contra de la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente específico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo).

En análisis del presente asunto cabe señalar la norma establecida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

A su vez el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Así mismo con relación a la interposición de recurso en los juicios de invalidación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 22-05-2001, en el juicio F.S.T.B. c/ E.V. y otros, señalo lo siguiente:

si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única Instancia que conoce del recurso e Invalidación….(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)

En atención a todo lo antes señalado, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso no debió recurrir en amparo del auto dictado por el tribunal de la única instancia siendo procesalmente inexistente en el presente caso dicha acción en amparo, dado que el presunto quejosa cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de casación contra la decisión que se impugnó en a.c., por cuanto se trata del único medio idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que el auto impugnado, no es susceptible de casación en razón de la cuantía, sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en la casación (artículo 337 del Código de Procedimiento Civil), en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo resulta se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten. (Confrontado y a.e.S.N. 01203 de fecha: 14-10-2004, Esté y otros en invalidación). ASI SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A. en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2006 del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el catorce (14) de julio del 2006. Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2006-000025.

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