Decisión nº 59 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-O-2006-000028.

PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA: EDITORIAL SANTILLANA S.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.N., A.F., F.P.F., J.A., DANIEL SALAS-ARANA y J.J.F., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 56.566, 57.044, 57.047, 62.856, 98.766 y 82.842 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por la representación judicial de la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., en contra de actuaciones efectuadas por el Juzgado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, luego de ser recibidas el presente asunto, verifico este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la representación judicial de empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A. ciudadano R.A.C.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.890, el cual manifestó mediante escrito inserto en el presente asunto en el folio 380 al 383 el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN interpuesta contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales según dichos del quejoso, ocurrió con ocasión que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano DARCELL LABARCA contra la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, dada que su denuncia constitucional versa sobre un Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada varias actuaciones por el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en dichos de la presunta agraviada lesionaron sus derechos constitucionales, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, el Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas o actuaciones resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y tramitar y decidir la presente Acción de Amparo, el Tribunal para resolver observa:

El desistimiento, según el Procesalista RENGEL ROMBERG lo define como “aquella declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el procedimiento de la Acción de A.C., el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, en el presente caso la Parte Presunta Agraviada (accionante), desiste mediante diligencia de la Acción de A.C., con el efecto de que queda desistido el procedimiento, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 citado up supra.

El alcance jurídico del desistimiento expreso de la Parte Presunta Agraviada del procedimiento de la Acción de A.C., se entiende entonces como el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 citado up supra, por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; asimismo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia de las partes.

En este sentido, tal conducta de la Parte Presunta Agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que no debe mantenerse vivo un proceso especial en el cual la parte no tiene interés. Por cuanto como ya ha sido aceptado por la accionante ha cesado la violación del derecho constitucional que se decía violado.

Dado que en la presente causa ha sido expresamente abandonada por la parte accionante la presente Acción de A.C. y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata el desistimiento del procedimiento por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por parte de la Parte Presunta Agraviada, empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A representado por el Abogado R.A.C.B. de la presente Acción de A.C. ejercida en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Siendo las 11:32 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos (11:32) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

YSF/DG.-

Asunto: VP01-O-2006-000028.-

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