Decisión nº 43-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 611-06-37

ACCIONANTE: El ciudadano EDITZO A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.452.505 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ACCIONADOS: La Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los Profesionales del derecho D.V.S. y A.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.412.157 y 7.837.196, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.573 y 42.572.

Subieron antes este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente relativo a la ACCION DE A.D.O.C. formulada por el ciudadano EDITZO A.V.S. contra la Alcaldía Del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Antecedentes

Acudió el ciudadano EDITZO A.V.S., con la asistencia de la profesional del derecho D.V. e interpuso acción de A.C. conforme a los artículos 27 en concordancia con el 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 en concordancia con el 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en voz de sus representantes E.T. (Ingeniero Municipal), M.L., (Sindico Procurador) y A.H., (Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (COVECA)), para que sea restituida la garantía infringida y sea amparado, en ocasión a la violación directa de sus derechos constitucionales y la situación jurídica que queda infringida, por las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante que es “…propietario y poseedor legítimo de unas mejoras que –(ha)- construido con dinero de –(su)- propio peculio y comprenden una casa de habitación de dos plantas, su estacionamiento y árboles ornamentales, las cuales –(viene)- poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde más de quince (15) años hasta la fecha; mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, anteriormente del BANCO OBRERO,…”

Tambien alega que “…la Alcaldía del Municipio Cabimas, representada por las ciudadanas E.T. en su cargo de Ingeniero Municipal y M.L.S.M., a través de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A, COVECA, comenzaron a realizar construcción de una Plaza en el mes de Abril del presente año en el Sector Las Cuarentas Urbanización La R.A. 9, entre la calle Nro. 4 y 5 de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual linda aledañamente (…) en la parte Suroeste con –(su)- vivienda y residencia; la plaza que se encuentra en construcción por parte de la Alcaldía se realiza en un terreno que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),…”.

Que “…la referida construcción de la plaza ha sido objeto de innumérales (sic) protestas por parte de la comunidad, lo cual evidencio en actas vecinales realizadas, éstas protestas han sido desestimadas por la autoridad municipal. Dando continuidad a la construcción de la plaza el día domingo 25 de junio del presente año, es decir la semana pasada, fueron cortados los árboles ornamentales y demolido el estacionamiento de –(su)- vivienda y dañada parte de la pared colindante a éste por parte de la contratista que ejecuta la obra,…”

Que se dirigió “…hasta la obra y –(conversó)- con el ciudadano A.H., representante de la contratista a quién le –(reclamó)- por la destrucción de –(su)- propiedad y éste –(le)- comunicó que el sólo cumplía ordenes de la Alcaldía del Municipio Cabimas por parte de sus funcionarios y que se había demolido el estacionamiento porque esa extensión de terreno se encontraba dentro de los planos de la plaza….”

Que “…con la demolición y destrucción de –(sus)- mejoras se violaron directa y fragantemente –(sus)- derechos constitucionales, -(causándole)- un daño.”.

Razón por la cual solicitó sea ordenada la restitución de sus derechos constitucionales con la restitución del daño causado a sus mejoras y dejar sin efecto la construcción de la plaza ubicada en el sector Las Cuarentas Urbanización La R.A. 9 entre la calle Nro. 4 y 5 de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas, porque lesionan y vulneran el derecho que le garantiza la Constitución a poder disponer libremente de sus bienes con los límites que establece la ley.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en decisión de fecha 06 de julio de 2006 declaró inadmisible la acción de amparo, por lo que mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2006, el accionante EDITZO A.V.S., con la asistencia debida, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 21 de julio de 2006 le dio entrada.

Ahora bien en fecha 28 de julio de 2006 el accionante asistido de abogado presentó escrito y el Tribunal mediante auto de esa misma fecha le dio entrada y ordenó agregarlo a sus respectivas actas.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Conforme a la norma antes transcrita, por corresponderle a este Tribunal Superior el segundo grado de la jurisdicción respecto al órgano de Primaria Instancia Constitucional que profirió el fallo recurrido, se declara debidamente la competencia para el conocimiento de la presente apelación, y así se establece.

Consideraciones para decidir

Expone el presunto agraviado en su solicitud de a.c., lo siguiente:

Soy propietario y poseedor legítimo de unas mejoras que he construido con dinero de mi propio peculio y comprenden una casa de habitación de dos plantas, su estacionamiento y árboles ornamentales, las cuales vengo poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde más de quince (15) años hasta la fecha; mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, anteriormente del BANCO OBRERO, …

Ahora bien ciudadana Juez, la Alcaldía del Municipio Cabimas, representada por las ciudadanas E.T. en su cargo de Ingeniero Municipal y M.L.S.M., a través de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A, COVECA, comenzaron a realizar construcción de una Plaza en el mes de Abril del presente año en el Sector Las Cuarentas Urbanización La R.A. 9, entre la calle Nro. 4 y 5 de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual linda aledañamente como anteriormente detalle (sic) en la parte Suroeste con mi vivienda y residencia; la plaza que se encuentra en construcción por parte de la Alcaldía se realiza en un terreno que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como se evidencio (sic) anteriormente. Es menester citar, que la referida construcción de la plaza ha sido objeto de innumérales (sic) protestas por parte de la comunidad, lo cual evidencio en actas vecinales realizadas, éstas protestas han sido desestimadas por la autoridad municipal. Dando continuidad a la construcción de la plaza el día domingo 25 de junio del presente año, es decir la semana pasada, fueron cortados los árboles ornamentales y demolido el estacionamiento de mi vivienda y dañada parte de la pared colindante a éste por parte de la contratista que ejecuta la obra, … me dirigí hasta la obra y converse con el ciudadano A.H., representante de la contratista a quién le reclame por la destrucción de mi propiedad y éste me comunicó que el sólo cumplía ordenes de la Alcaldía del Municipio Cabimas por parte de sus funcionarios y que se había demolido el estacionamiento porque esa extensión de terreno se encontraba dentro de los planos de la plaza. El caso ciudadana juez es que con la demolición y destrucción de mis mejoras se violaron directa y fragantemente mis derechos constitucionales, causándome un daño.

De tal manera que tanto la Ingeniero Municipal y la Sindico Procurador de la Alcaldía de Cabimas y el Representante Legal de la Contratista A.H., incurrieron en inobservancia y violación de varias disposiciones legales de rango constitucional, …

… .Pues, dichos funcionarios violaron al haber dictado esos actos el Derecho a la Defensa y el principio Constitucional de Debido proceso.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constituyen los fundamentos de Derecho de esta acción de Amparo los artículos 7, 25, 27 y 49 Ordinales 1º, y en concordancia con los artículos 115, 137 y 138 de nuestra carta magna y con los artículos 2, 7, 13, 21 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

.

Se observa de lo expresado por el presunto agraviado, que como consecuencia de la construcción de la plaza que se ejecuta aledaña a su casa de habitación por orden de la Alcaldía del Municipio Cabimas, le fue demolido el área de estacionamiento de la mencionada vivienda y se les causaron daños a una de las paredes de la misma; sin embargo, los hechos antes denunciados no pueden ser resarcido por vía del procedimiento de a.c. en virtud que esta acción posee efectos restauradores, lo cual consiste que a través de la misma debe ser posible retrotraer la situación jurídica infringida al estado anterior a la materialización del agravio, o a aquella situación que resulte más parecida.- Dicho de otro modo, para que se cumpla la función restauradora del amparo es requisito necesario que la violación del derecho o la garantía sea una situación reparable o susceptible de ser restablecida, de lo contrario debe entenderse como no admisible la acción, tal como lo establece el ordinal 3º, del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De lo expuesto se concluye que es errado recurrir al a.c. con el objeto de pretender indemnizaciones o reparaciones por daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito; para tal fin el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos procesales de tutela judicial ordinarios, lo que hace que dicho supuesto también constituya una causal de inadmisibilidad, tal como lo prevé el ordinal 5º, del artículo 6º eiusdem, norma que debe ser interpretada no sólo en su sentido literal, que se refiere a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, sino también en el sentido que le ha dado el M.T. de la República por intermedio de su Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22 de febrero de 2005, caso: D. F. Leonardo en amparo, en la que se ratifica el criterio según el cual, no ejercidos los medios judiciales preexistentes, es decir, las vías ordinarias o medios judiciales consagrados en la Ley, el amparo debe igualmente ser declarado inadmisible.- Asienta el texto de la jurisprudencia citada:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute de bien jurídico lesionado.

.

Ahora bien, de ser ciertos los hechos denunciados como resultado de un acto dictado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos procesales ordinarios, distintos al amparo, para obtener la debida reparación de los daños que se hayan podido ocasionar, cuestión que deviene del principio de la responsabilidad de los poderes públicos, salvo, como se señala en la parte final del extracto de la sentencia citada, que el uso de esos medios ordinarios sean insuficientes para restaurar la situación jurídica infringida, circunstancia ésta que debe estar evidenciada en autos.- Asimismo, en caso que exista algún temor respecto a que la continuidad en la construcción de la descrita plaza pública pueda ocasiona otros daños al inmueble que sirve de vivienda al denunciante, el derecho positivo venezolano en la norma adjetiva civil, concretamente en la Sección III, del Capítulo II, del Título III del Código Civil, consagra los llamados interdictos prohibitivos, a través de los cuales se permite efectuar denuncias en relación con el perjuicio temido, para que por medio de un procedimiento expedito y cumplidos los extremos de Ley, se obtenga la prohibición de la continuidad de la obra, y de ser así considerado por el operador, el dictamen de las medidas que se estimen necesarias para dicho propósito.

Por lo antes expuesto, vistas las argumentaciones formuladas, impretermitiblemente en la Dispositiva del presente fallo se ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por ende, CONFIRMAR la sentencia dictada por la A Quo como órgano de Primera Instancia Constitucional, por considerar que la misma está ajustada a derecho, pues existen supuestos, como los a.e.e.M. que hacen inadmisible el amparo incoado.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDITZO A.V.S., asistido por la profesional del derecho D.V., en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2006; y por vía de consecuencia,

• Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 611-06-37, siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR