Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000098

ASUNTO : KP01-P-2012-000098

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: H.F.

IMPUTADOS:

EDITZON R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.173 venezolano, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 27-12-86, grado de instrucción 2do AÑO, OCUPACION comerciante, hijo de B.C.V. y J.R. Malvacìa ( difunto) , residenciado en barrio B.V. con calle Altagracia entre 46 y 47 de esta ciudad a una cuadra de un estadio. Teléfono: 0414-5120371 de su mamá.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. L.E. ROJAS VILLEGAS IPSA Nº 131.342 y ABG- E.R. VILLEGAS IPSA Nº 30.666

FISCAL 27°: ABG. R.G.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano MALVACIAS VARGAS EDITZON RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 17.468.173, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de LA LEY ORGANICA DE DROGA, en concordancia con el artículo 163 numeral 7m0 Ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

PRIMERO

Los hechos imputados:

El día 10 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en ocasión de encontrarse realizando averiguación relacionada con causa penal seguida por ante este Circuito, se trasladaron hasta la calle Altagracia, calle 48, Barrio B.V., Parroquia C.d.M.I., del Estado Lara, luego de acordonar la zona , siendo que se trataba de la practica y cumplimiento de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes, emanada de la Jueza abogada Tabanis Bastidas, observaron en la parte trasera del inmueble en el cual se disponían a penetrar una persona que arrojaba algo por la parte de atrás. Seguidamente se dirigen hasta esa área, ubicando una vivienda habitada por la ciudadana Y.R.G.M., quien de manera voluntaria permitió el acceso de los funcionarios a su vivienda, quienes se dirigen hasta la parte de la misma que limita con la vivienda a allanar, encontrando en el área de la escalera una bolsa contentiva en su interior de VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE MARIHUANA, la cual arrojó según prueba de orientación un peso neto de SETENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (74,2 gramos) de marihuana. Inmediatamente se dirigen con dos testigos hasta la vivienda a allanar con presencia de dos testigos, en virtud de la presunción de un hecho punible, por parte de un habitante de dicho inmueble, encontrándose dentro los ciudadanos: Y.B.S.J. Y EDITSON R.M.V., siendo ubicado dentro de la vivienda CUATRO (04) ENVOLTORIOS, contentivo de restos vegetales de marihuana con un peso neto de VEINTICUATRO COMA OCHO (24,8) gramos neto, así como un arma de fuego.

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

…Siendo las 5:15 PM horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., el Secretario de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala H.F.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de EDITZON R.M.V., Nº V-17.468.173 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Asi mismo solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Es todo.. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDITZON R.M.V., Nº V-17.468.173 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: EDITZON R.M.V., Nº V-17.468.173. “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado quien expone: “ Lo único que le puedo decir es que soy de una banda, y eso no es cierto, yo trabajo independerte y ellos llegaron gue a las tres de la mañana y sometieron a mi esposa, pero yo nunca he pertenecido a nada de eso de que dice ahí, solo a veces consumía marihuana pero mas nada. “Es todo. La Fiscalia no hace preguntas. La defensa no hace pregunta. El tribunal NO hace preguntas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Niega rechaza y contradice todos los elementos indicados por la fiscalía del mp por cuanto las actas policiales no se adaptan a la realidad de los hechos, solicita como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la sala de casación penal indica queso la orden no cumple con los requisitos es nula; dado que la causa se inciai por una orden de allanamiento, sin embargo esta orden carece de los requisitos establecidos en el articulo 210 del copp, no hay una determinación de la zona o ubicación del sitio donde se practicara dicha orden, tampoco indica el nombre claro y preciso de mi defendido y no se le llama por ningún apodo, así como tampoco las características de la vivienda o de la casa que aparece en la orden de allanamiento con la s características que se indican en la orden de allanamiento lo cual me permito leer, esta dirección no coincide con la indicada en la orden de allanamiento ni las características precisa de la vivienda especificada en el acta policial con la indicada en la orden de allmanmiento (Sic)por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decrete ala nulidad de la orden y por ende de todas las actuaciones derivadas de el. Continua la Dra E.R. lo cual rechaza y niega la acusadcion (Sic) fiscal a todo evento, por cuanto los funcionarios policiales señalan en el acta de la visita domiciliaria ciertas condiciones lo cual no coincide con lo expuestos por los testigos, lo cual se permite leer parte del contenido del acta policial, los testigos dicen yo no se nada y el muchacho estaban tirado en el suelo cuando llegamos, dicen cuando llegaron ya todo estaba revisado y allanaron la otra casa sin ninguna orden de allanamiento, es decir engañamos a los fiscales en los procedimiento. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas y ofrece sus medios de pruebas indicado en su escrito acusatorio con indicación de su necesidad y pertinencia, en cuanto a la estipulaciones no estamos de acuerdo por cuanto estamos solicitando la nulidad absoluta y por ende no poder estar de acuerdo con esas estipulaciones, se admitan la pruebas promovidas por esta defensa, en cuanto a la medida de coerción personal esta defensa; es una persona que no tiene antecedentes penales ni registros policiales, las circunstancias a este estado han variado notoriamente, fíjese tenemos una orden de allanamiento nula por cuanto ha violado una vivienda, como lo es el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la inviolabilidad del domicilio, los testigos son conteste en decir que no lo vieron lo cual contradice todo lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que solicitamos se le otorgue una medida de detención domiciliaría por cuanto su vida corre peligro dentro de ese penal, no tiene medios para ausentarse del país, el esta interesado en vivir bien, y quiere ir a juicio y si decide no decretar la nulidad de esta causa se el otorgue una medida cautelar contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalia del Ministerio Público: En relación al apunto previo opuesto por la defensa donde solicita la nulidad absoluta, el mp solicita que no se decrete dicha nulidad por cuanto no se indica el agraviado afectado de su defendido lo cual es necesarios para estos casos, así mismo existe una sentencia del tribunal supremo de justicia Nº 2294 de sala Constitucional de fecha 24/09/2004y ratificada en la sala penal en Sentencia 437 del 11/08/2009, lo cual faculta al funcionario a entrar a dicho inmuebles con la presencia de los testigos y el acta de registro, lo cual para esta fiscalia en ese inmueble se estaba cometiendo ese delito y no hacia falta la orden de allanamiento apara entrar a dicho inmueble por lo que se solicita se decrete sin lugar. Es todo....

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:

A.T. Y M.H., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias: TOXICOLOGICA, signado con el nro.9700-127-ATF-0057-12, BOTANICA nro. 9700-127-ATF-0058-12-9700-127-ATF-0059-12 de fecha 18 de enero de 2012, así como PRUEBA DE ORIENTACION (Realizada sólo por la experta A.T.) de fecha 10 de enero de 2012, se ofrece la exhibición para el reconocimiento y firma del contenido de dichos dictámenes por parte de los mencionados funcionarios, así como la lectura íntegra de las mismas..-

Sub-Inspector T.S.U. C.G., adscrito a la Unidad de balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, signada bajo el nro. 9700-127-UBIC-0037-01-12, de fecha 11 de enero de 2012, así como la exhibición de la misma al experto y la lectura íntegra.

Sargento Segundo HURTADO VALLADARES R.J., adscrito al Laboratorio Regional nro. 04 del Comando Regional nro. 04 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó INSPECCION TECNICA, signada bajo el nro. LC-LR4-DF-12/0112, de fecha 07 de Febrero de 2012, así como la exhibición de la misma al funcionario y la lectura íntegra.-

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

R.M. Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, entro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, funcionarios que realizaron diligencias de investigación que dio origen a la orden de allanamiento, para demostrar que al acusado le apodan CABEZA DE PUERCO.-

Funcionarios actuantes: Agentes de Investigación V.O., C.S., Y.C., P.A., M.P. y Detective H.L., adscrito al grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, funcionaros aprehensores.-

Testimonio de: J.M.V., ANGELA TORRES Y Y.G., testigos presénciales de los hechos.

DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 10 de enero de 2012.-

  2. - CADENA DE CUSTODIA, de lo incautado en procedimiento realizado en fecha 10 de enero de 2012, objeto del presente procedimiento.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

EXPERTOS:

R.H., adscrito al Laboratorio Regional nro. 04 del Comando Regional nro. 04 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó INSPECCION TECNICA, signada bajo el nro. LC-LR4-DF-12/0112, de fecha 07 de Febrero de 2012.-

TESTIGOS: J.M.V., ANGELA TORRES Y Y.G., testigos presénciales de parte del procedimiento realizado durante el allanamiento.

DOCUMENTALES:

Dictamen pericial de INSPECCION TECNICA, signada bajo el nro. LC-LR4-DF-12/0112, de fecha 07 de Febrero de 2012.-

Plano o mapa del sector de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se encuentra ubicada la vivienda que habita el acusado, obtenida a través de la herramienta informática de GOOGLE EARTH.-

NTERVENCION DE LA DEFENSA:

En primer término la defensa privada solicitó el pronunciamiento del Tribunal con relación a la nulidad de la orden de allanamiento que a su criterio fue la matriz del procedimiento que generó el presente proceso, toda vez que la misma fue expedida por el Tribunal de Control Sección Adolescente sin cumplir con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal relativo a dirección, ubicación y determinación exacta del inmueble a allanar, así como tampoco aparece señalada la identificación del acusado, considerando que por cuanto la misma adolece de toda esta gama de requisitos, es irita, por dar pie a la violación de garantías constitucionales como es la inviolabilidad del domicilio, por lo cual es objeto de nulidad absoluta así como los actos procesales sucesivos a la misma.

En segundo término, señaló una exposición contentiva de descargos a la acusación fiscal ofrecida por el Ministerio Público, rechazando de manera tajante los hechos y el derecho argumentado y explanado por la Vindicta Pública en su acusación, exponiendo una relación de hechos que a su juicio corresponde a la realidad de lo acontecido, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, así como realizando el correspondiente ofrecimiento de pruebas a evacuar en el juicio oral y público.

Finalmente peticionó de manera encarecida la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en razón de que las circunstancias a su juicio que dieron origen a la misma han variado, por la argumentación que ataca la orden de allanamiento que originó el procedimiento, así mismo la situación carcelaria que atraviesa nuestro país, y la circunstancia particular de minusvalía que presenta el acusado toda vez es discapacitado por poseer extremidades inferiores mas pequeñas que las proporciones que normalmente tiene un sujeto de su edad.-

Siéndole otorgada seguidamente la palabra al Ministerio Público quien rebatió los argumentos de la defensa peticionando sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad presentad, toda vez que del escrito acusatorio se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos para la expedición de la orden de allanamiento, así como la defensa en su exposición no señaló la garantía constitucional presuntamente conculcada, por ende, peticiona se declare sin lugar la misma.-

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la NULIDAD de la orden de allanamiento solicitada, y en la cual señala la defensa fue la génesis de este proceso, y por ende al declararse nula por no llenar los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos por una parte precisar cual es el delito cuya comisión se le atribuye al acusado de marras, siendo este TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata por ende de delito permanente; los cuales según la doctrina penal “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.

Por su parte, para el Profesor S.M.P., el delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (“Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

A juicio de la Sala entre los delitos de conducta permanente tenemos la sustracción y retención de niños, el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas entre otros; toda vez que en todos ellos el proceso consumativo y la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, se mantiene durante el tiempo por voluntad del sujeto activo del delito. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de esta figura consumativa de delito, el cual lleva intrínseco su naturaleza permanente, por lo cual, tal como lo señaló el Ministerio Público en su exposición, los funcionarios actuantes al realizar un cerco al inmueble donde se hallaba el acusado, observan cuando una silueta humana arroja hacia la parte de atrás una bolsa, la cual al revisarla resultó ser droga, así mismo, vista la presunción de un hecho punible penetran al inmueble y al realizar la revisión del mismo, encuentran en una repisa droga, así como un arma de fuego, esta actuación de los funcionarios a criterio de quien decide se encuentra totalmente justificada, no requiriéndose inclusive orden de allanamiento, toda vez que estamos en presencia de una situación especial, en la cual se impediría la comisión de un hecho punible, resultando uno de ellos de naturaleza permanente, por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad.- Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: EDITZON R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.173, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: EDITZON R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.173, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal al acusado: EDITZON R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.173, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: EDITZON R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.173, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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