Decisión nº 333 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000038

En fecha 7 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano E.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistido por la abogada C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.709, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de a.c. y medida de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del conocimiento y decisión de las medidas cautelares solicitadas.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 7 de agosto de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alego, “En fecha 06 de JULIO 2014, el ciudadano Supervisor agregado H.A., Adscrito a la estación Policial Terepaima del Estado Lara, informa al ciudadano: J.L.L.L.S. jefe de la Oficina de Respuestas a la Desviación Policiales Cuerpo de Policía del Estado Lara, sobre la existencia de hecho que según justificaba la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que un funcionarios (sic) cometió actos de Corrupción el día 06 de julio del año 2014, el ciudadano: E.J.V.V. para la fecha [se] encontraba de permiso con previo acuerdo del supervisión (sic) H.A. por una reunión familiar cuando y esos de las 11am (sic) lleg[ó] [su] compadre C.T. y [le] quita prestado [su] moto ya que el trabajo como moto taxis porque el tenia accidentada la de él y una amiga de él [le] llamo a la 1pm (sic) aproximadamente que la moto se la habían quitado al ciudadano C.T. por los lados de la avenida las industrias de mercabar”. (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes agregados).

Que “(…) luego [el] [se] dirig[e] hasta (sic) puesto de la Guardia Nacional ubicado en las tinajitas para saber de lo sucedido, llego y solicito para hablar con el jefe del puesto entonces [fue] atendido por otro funcionario de la guardia comenzó a tratarme de mala manera hay (sic) [se] identifi[có] como funcionario policial del estado Lara y [le] dijo que [el] era cómplice del delito con los que estaba detenidos y eso me molesto y le explique que no era así, al funcionario, al funcionario no le gusto [lo] aprendió por resistencia a la autoridad”. (Corchetes agregados).

Que, “En fecha 7 de abril de 2015, la Oficina de Control y actuaciones policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del estado Lara realiza apertura a la investigación”.

Que, “En fecha 16 y 18 de abril del año 2012 la Oficina de Control y actuaciones policial hizo lo propio al presentar su escrito de promoción de prueba, las cuales nunca fueron admitidas ya que se evidencia en el expediente que no existe auto expreso que admita los elementos probatorios solicitados”.

Siendo así, alega los “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA (…) referido solo a uno de los oficiales, el vicio infecta la totalidad del expediente en virtud del que se trata de uno solo expediente en el cual no se uso el procedimiento en serie para no lesionar garantías, se entera la defensa del auto de apertura luego de aperturando (sic) y evacuada unas serie de pruebas dejando el mismo, los órganos administrativos están facultados por la ley para utilizar derechos fundamentales de los interesados, violando así lo previsto en los artículos 31 y 35 de la ley Orgánica d (sic) procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VICIO DEL FALSO SUPUESTO (…) En el expediente administrativo se apreciase pretende atribuir a [sus] representados hechos de resistencia a la autoridad por la supuesta alteración ante los guardias nacionales para la entrega de una moto, ahora bien se desprende del acervo probatorio traído por los administrados al proceso que no existió ni un hecho punible ni falta de carácter administrativo que lo hiciera merecedores de una sanción disciplinaria, en efecto quedo demostrado que el funcionario Policial e.J.v.v. se encontraba era solicitando su moto pidiendo la colaboración de los guardias en una moto de su propietario bien mueble sobre el cual detenta la posesión uso, disposición y disfrute, es decir tiene cualidad jurídica de propietario, no se evidencia Sin embargo aun cuando un curso de la investigación con un total desigualdad procesal entre la administración y el ciudadano e.J.v.v. se logro demostrar de manera categórica la inocencia de los mismo, con base en las pruebas evacuadas por los investigados en la administración”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD (…) Es principio lo observamos menoscabado por parte del ente administrativo ya que el desarrollo de proceso hasta en la apreciación de las pruebas la parte encargada de establecer responsabilidad actuó con tal ventajismo que en definitiva actuó en detrimento e irrespeto del derecho de la defensa causando en su accionar acto desigual y arbitrario”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD (…) es tan irracional la sentencia que establece unos hechos incongruentes como lo es el hecho (…) ya que resulta ilógico que el funcionario E.V.V. llegaría al puesto de la guardia a solicitar su moto con irrespeto ya que el ciudadano sabe como son estos procedimientos, el ente encargado de la administración formula sus cargos por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 97 numeral 03,07, y 10 de la ley del Estatuto de la función policial. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA en este principio consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 8 numeral 2 de la convención Americana de los Derechos Humanos (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega, “VIOLACION A LAS VALORACON (SIC) DE LAS PRUEBAS (…) teniendo presente que las normas son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencia, actos u omisiones, está dirigida a proteger un debido proceso que garantice la tutela efectiva…TAL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMPRENDE LA GARANTIA DENTRO DEL P.A.J.. Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En cuanto a las medidas cautelares, solicita, “AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio d (sic) contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábil para decidir siendo arbitrarios sus actos, la jurisprudencia Nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derecho constitucional cuando los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia acorde con la precisión constitucional sentencia Nro. 38 de Enero 1988 y 5 de febrero 1990 de la corte primera en lo Contencioso administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual manera, solicita, “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS En el caso que este Tribunal decida declarar sin lugar la acción de A.C. con carácter Cautelar, en forma subsidiaria solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, (…) En [la] causa procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES, incluso prevista en la convención Americana de derechos humanos, de manera que se mantienen los efectos de un acto administrativo legal e inconstitucional, de que cumpla con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecerían [sus] representados durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar sus sueldos. Está demostrado EL FUMUS BONIS (sic) IURIS del mismo contenido del expediente, de donde se evidencia las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUM IN MORA, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a las garantías y derechos constitucionales y fundamentales difícilmente repararías en el tiempo transcurrido y los daños económicos durante el proceso por ser su profesión que han ejercido durante 2 años y moralmente toda la carrera (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

En consecuencia, solicita “(…) que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de junio del año 2015, anexo al expediente Nro. CPEL-OCAP-360-14, donde se destituyen de sus cargo (sic) de policía emanada de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P. del estado Lara y emitido por la directora del cuerpo de policía el (sic) mismo estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes agregados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar con base en “(…) la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio d (sic) contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábil para decidir siendo arbitrarios sus actos, la jurisprudencia Nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derecho constitucional cuando los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia acorde con la precisión constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente aludidos sin presentar ningún elemento probatorio anexo a su escrito liberal, salvo fotocopia de la notificación de destitución, sin practicar, de fecha 18 de junio de 2015, dirigida al hoy querellante, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 12 de junio de 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OACP-360-14, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se le destituye del cargo de funcionario policial.

Agrega que se trata de violaciones a garantías constitucionales previstas incluso en la Convención Americana de Derechos Humanos y expresa que “(…) está demostrado EL FUMUS BONIS (sic) IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUYM IN MORA, la decisión definitiva de la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativa de nulidad por violación a garantías y derechos y fundamentales difícilmente repararías en el tiempo transcurrido y los daños económicos durante el proceso por ser su profesión que han ejercido durante 2 años y moralmente toda la carrera (…) por los motivos expuestos, solicit[a] a este Tribunal acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 12 de JUNIO del 2015, anexo al expediente NRO CPEL-OACP-360-14 (…)”.

Ante ello, pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistida por la abogada C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.709, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistida por la abogada C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.709, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

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