Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-004642

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.891.383.

APODERADOS JUDICIALES: P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.401.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A. y al grupo de empresas PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C. A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.352.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/CONFLICTO DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, en virtud de la remisión acordada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por la ciudadana S.I.S. contra las empresas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A. y al grupo de empresas PROMOTORA CASARAPA, C. A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C. A., INMOBILIARIA EDIFICO, C. A. y COPACABANA COUNTRY CLUB C. A.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y por cuanto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra regulado, el procedimiento para tramitar los conflictos de Competencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, aplicó por analogía el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y establece que la decisión escrita se publicará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se desprende de las actas procesales que la presente causa, se inicia por solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana S.S., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21 de septiembre de 2011, y posteriormente subsanada por escrito de fecha 07 de octubre de 2011, contra las empresas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C. A. y de forma solidaria contra las empresas PROMOTORA CASARAPA, C. A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A.

Seguidamente, se desprende de los autos que el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, procedió a admitir el libelo de la demanda así como el escrito de subsanación y a ordenar la notificación de las referidas empresas demandadas a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Asimismo, observa esta Alzada que cursa a los folios del 174 al 183, diligencias de fecha 25 de octubre de 2011 emanadas del alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas por las cuales expone haber entregado los respectivos carteles de notificación que a su vez fueron recibidos el día 20 de octubre de 2011 por la recepcionista de las referidas empresas, procediendo la secretaría en fecha 28 de octubre de 2011 a dejar constancia de haberse practicado validamente las respectivas notificaciones.

Así pues, quedó evidenciado de los autos que en fecha 11 de noviembre de 2011, previa distribución efectuada por la Coordinación de Secretarios, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, cuyas incidencias de dicho acto fueron recogidas en acta de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante al folio 186 del expediente, mediante la cual el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encargado de la fase de mediación, después de dejar constancia de la comparecencia de las partes, ordenó remitir el expediente al tribunal encargado de la fase de admisión para que resolviera lo pertinente respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, se lee del contenido de la referida acta:

En el día hábil de hoy, 11 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de de la parte actora S.S., titular de la C.l. V-6.891.383, representante de la parte actora P.C., IPSA N° 40.401, por una parte y por la otra la comparecencia de la parte demandada EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBOLIARIA EDIFICO, C.A., Y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A., por medio de su apoderada A.V., IPSA N° 82.352, según poderes que consigna en copia simple pevia su verificación con los originales. En este estado este juzgador una vez revisadas las actas procesales del expediente Se abstiene de celebrar la audiencia por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se notifico a la Procuraduría General de la Nación, por lo que para garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, se hace forzoso para este tribunal remitir el presente expediente al tribunal sustanciador que es el 31° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, para que resuelva lo pertinente. Es todo.

Por su parte, el Tribunal que es requerido para conocer de dicha notificación, TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, procedió a plantear el conflicto negativo de competencia funcional fundamentado en lo siguiente:

“Mediante oficio, sin numeración el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite el presente expediente.

(…)

Asimismo, se observa del estudio del acta que cursa en el folio (186), suscrita por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que no existe motivación o fundamentación del porque se debe notificar a la Procuraduría General De la República; o cuales son los derechos constitucionales a la defensa, que presuntamente al derecho a la defensa se están garantizando, tampoco indica la aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone.

(…)

No se desprende de los autos elemento alguno a los fines de poder verificar por este Juzgado, y justificar que se deba notificar a la Procuraduría General de la República, de una demanda derivada por calificación de despido, contra unas empresas eminentemente privadas, para la audiencia preliminar, en la cual el Estado Venezolano tenga algún interés directo o indirecto, de conformidad con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y considerando que la Procuraduría General de la República, no posee atribuciones para ejercer la representación judicial en demandas por calificación de despido, de empresas privadas interpuestas directamente.

No obstante, quien suscribe considerando que es un hecho público, notorio comunicacional que algunas empresas fueron intervenidas, por el Estado Venezolano, y por tal razón se podría considerar que el Estado Venezolano tiene un interés directo o indirecto, sobre las empresas,…

(…)

Así las cosas, considera quien suscribe que en su condición de Juzgado Sustanciador, en el presente asunto ya cumplió con su función de admitir la demanda y ordenar la notificación de las demandadas emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A en cualesquiera de los ciudadanos J.G.A.A. Y ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de ADMINISTRADOR y ACCIONISTA respectivamente; Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A en cualesquiera de los ciudadanos J.G.A.A., ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL y A.R.G., en sus caracteres de DIRECTOR, REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR respectivamente; Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA en cualesquiera de los ciudadanos J.G.A.A., ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL y A.R.G., en sus caracteres de ADMINISTRADOR, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR respectivamente; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A en cualesquiera de los ciudadanos J.G.A.A., ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de DIRECTOR GERENTE y DIRECTOR respectivamente; Sociedad Mercantil COPACABANA COUNTRY CLUB C.A en cualesquiera de los ciudadanos J.G.A.A., ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de ADMINISTRADOR y REPRESENTANTE LEGAL, habida cuenta que las demandadas hasta la presente fecha, siguen siendo sujetos de derecho y obligaciones, y detenta personalidad jurídica propia, en razón de ello quien suscribe estima que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debió celebrar la audiencia preliminar a la que acudieron ambas partes como se evidencia del acta que al efecto levantó el referido Juzgado folio (186); no obstante ante la negativa de celebrar la audiencia preliminar, so pretexto de no haberse notificado a la Procuradora General de la República, no tenía razón alguna para no celebrar la Audiencia Preliminar.

Adicionalmente, revisando nuestro ordenamiento jurídico, observamos que no existe norma legal o sub. Legal, que nos indique que se debe notificar a la P. G R., de demandas incoadas contra empresas privadas, por la cual vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo Noveno antes identificado y este Juzgador Trigésimo Primero, en cuanto a sí se cumplieron las formalidades esenciales para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, forzoso es plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin que la Alzada correspondiente, dilucide el presente conflicto. Así se decide.

DECISIÓN

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que determinen el presente conflicto entre los Juzgados Vigésimo Noveno y Trigésimo Primero ambos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-“

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, advierte esta Alzada que la causa principal esta referida a un Procedimiento de Calificación de Despido incoado en sede judicial por la ciudadana S.S., actuando en su propio nombre y representación, contra las empresas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C. A. y de forma solidaria contra las empresas PROMOTORA CASARAPA, C. A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C. A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. y COPACABANA COUNTRY CLUB C. A., la cual una vez admitida y cumplido los tramites inherentes de la notificación de las empresas demandadas, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez Mediador después de dejar constancia de la comparecencia de ambas partes en juicio consideró la pertinencia de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se abstuvo de dar como validamente celebrado dicho acto y ordenar la remisión de dicha causa al Juez al JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien inicialmente había recibido el expediente para sustanciar su admisión y la notificación de las partes a los fines de su comparecencia al acto de audiencia preliminar, sin razonar las motivaciones que lo condujo a considerar la conveniencia de practicar dicha notificación, circunstancia esta que obligó al ultimo de los nombrados a plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, y en consecuencia, ordenar la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que determinen el presente conflicto entre los Juzgados Vigésimo Noveno y Trigésimo Primero ambos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento jurídico de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico, de norma legal o sub. Legal, que indique que se debe notificar a la P. G R., de demandas incoadas contra empresas privadas.

De lo anterior, emerge con claridad meridiana que el presente recurso surge con ocasión a la disyuntiva de dos (2) Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un mismo Circuito Laboral, para proceder a practicar una actuación judicial esencial en el proceso como es la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se encuentran involucrado directa o indirectamente los interés de la República.

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Alzada que la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, por la cuantía o por el Territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que solicitará de oficio dicha regulación de competencia y se remitirá el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En este mismo sentido, al hacer la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo que da origen a la presente incidencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la negativa surgida entre dos (2) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la practica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, que como hecho sobrevenido ha surgido en la fase inicial del presente juicio, y que fue advertida por el Juez encargado de conducir el proceso en fase de mediación, es decir, por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dicho sea de paso, no negó su competencia para continuar conociendo de la presente causa, lo cual hace improcedente a la luz de las normas antes invocadas el planteamiento de un conflicto de competencia negativo ni menos aún del procedimiento de regulación de la competencia que quiso plantear el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,.

Ahora bien, para resolver este asunto estima conveniente destacar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que con la vigencia de esta nueva normativa adjetiva laboral, se crea una jurisdicción laboral autónoma, independiente y especializada, donde cada fase del proceso es conocida por un juez especializado, correspondiéndole en todo caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la competencia funcional para actuar en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la fase de mediación, y posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, una vez que esta ha quedado definitivamente firme.

Así las cosas, observa esta Alzada que el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial P.C. y la comparecencia de la apoderada judicial de las empresas codemandadas abogada A.V., de forma tal que se dieron los requisitos para que Tribunal encargado de la fase de mediación celebrara la audiencia preliminar y dejara constancia de la respectiva consignación de los escritos de prueba aportado por las partes.

Sin embargo, advierte esta Juzgadora que el Tribunal Mediador procedió a indicar en el acta de audiencia preliminar, la cual a juicio de esta Alzada fue efectivamente aperturada al cumplirse los tramites de ley y al dejarse constancia de la comparecencia de las partes, que se abstenía de celebrar la respectiva audiencia por cuanto de la revisión de las actas procesales había evidenciado, a motu propio, sin solicitud expresa de las partes, que no se había notificado a la Procuraduría General de la República y que ello lo hacía para garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso. En virtud de lo cual se ordenó remitir el presente expediente al tribunal encargado de la admisión de la demanda para que resolviera lo pertinente.

Observa igualmente esta Alzada que en el libelo de la demanda y escrito de subsanación la parte actora no hace mención alguna sobre los posibles intereses involucrados de la República ni solicita notificación alguna a la Procuraduría General de la República, y en los recaudos consignados con el libelo de la demanda no se observa mención alguna que permitiera inferir la necesaria intervención de la República a través de la Procuraduría, de forma tal que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda procedió a admitir la misma ordenando librar los respectivos carteles de notificación a las empresas demandadas, luego de lo cual se dejaría constancia por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, estima esta Alzada que si el Tribunal en fase de mediación que recibió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar consideraba la necesaria notificación del presente caso a la Procuraduría General de la República debió motivar la procedencia en derecho de la misma, pues si fue con ocasión a una situación de la cual se percató en ese acto y no se evidenciaba de las actas procesales, podría requerir de las partes la consignación de los elementos necesarios para fundamentar sus consideraciones o motivar, con razones jurídicas, del porqué era la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República que impidiera realizar la audiencia preliminar.

Y en modo alguno, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podía considerar que al abstenerse de realizar la audiencia preliminar cumplía con el fin ultimo de todo proceso de garantizar el derecho a la defensa de las partes. No observa esta Alzada violación alguna de este derecho constitucional máxime cuando ambas partes comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar y, por lo que considera esta Alzada que en caso de considerar el Juez Mediador que se debía librar oficio a la Procuraduría General de la República, estaba obligada entonces a explicar el por qué del planteamiento y proceder, sin mayor dilación, a librar el respectivo oficio respectivo, pues competencia funcional y por la materia tenia para ello, sin que tuviera que entenderse dicha notificación como un requisito previo para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ocurrió, pues ya le había sido distribuido el expediente y las partes se encontraban a derecho y presentes para la celebración del acto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Así las cosas, es imperativo resaltar que en nuestra legislación los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales; todo ello a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia; con carácter sencillo, expedito y sobre todo sin formalidades inútiles, facultades éstas que indudablemente no fue considerado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debió una vez alertada la omisión, presuntamente cometida en autos respecto de la falta de notificación de la Procuraduría General de La República, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar dicha notificación para que una vez que constara en autos la respectiva resultas de la notificación fijara –a partir de ese momento- la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, garantizando así la presencia a dicho acto, de todos las partes involucradas, –en lugar de ordenar sin motivación alguna a otro Tribunal de la misma jerarquía y competencia a que hiciera lo que era su deber hacer. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal así como la celeridad procesal, este Tribunal Superior considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante el tantas veces mencionado TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se ordena remitirle la presente causa a los fines que, de considerar que existen motivos para notificar del juicio a la Procuraduría General de la República, por auto debidamente fundamentado, ordenar librar el oficio correspondiente, si fuere el caso, sin que se requiera suspensión alguna de la causa en razón de la referida notificación, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde no se establece en la solicitud cuantía alguna, y una vez que conste en autos la respectiva notificación fijar por auto expreso, la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin nueva distribución para ello y sin requerirse notificación de las partes, pues las mismas se encuentran a derecho por mandato del artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE la regulación de competencia planteada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente al TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que, de considerar que existen motivos para notificar del juicio a la Procuraduría General de la República, por auto debidamente fundamentado, ordene librar el oficio correspondiente, si fuere el caso, sin que se requiera suspensión alguna de la causa en razón de la referida notificación, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde no se establece en la solicitud cuantía alguna, y una vez que conste en autos la respectiva notificación fijar por auto expreso, la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin nueva distribución para ello y sin requerirse notificación de las partes, pues las mismas se encuentran a derecho por mandato del artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, todo en el juicio incoado por la ciudadana S.I.S. contra las empresas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A. y al grupo de empresas PROMOTORA CASARAPA, C. A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C. A., INMOBILIARIA EDIFICO, C. A. y COPACABANA COUNTRY CLUB C. A., partes identificadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/26012012

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