Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002224

ASUNTO : LP11-P-2007-002224

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido hechos punibles, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16. 678.250, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1982, hijo de M.S. (v) y del ciudadano R.A.C. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los Funcionarios JOSÉ OALOMARES, ALBIERO CARRERO, A.C., L.G. Y O.G., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales Estado Mérida, según acta de allanamiento de fecha 21 de septiembre de 2007, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 21-19-2007, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2007-002214, expedida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del ciudadano: Juez de Control No 07 Abg. C.A.Q.R.; de acuerdo con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de dos testigos ciudadanos MÁRUQUEZ ZAMBRANO J.R., CI; 16.036.274, y M.J.J.C., C.I. 14.762.836, testigos presénciales del acto a efectuarse en la siguiente dirección, Parroquia R.B., pasaje San Isidro, casa S/N, pintada de color azul y blanco, rejas de protección color metálica de color blanco, del Municipio A.A., siendo notificado el ciudadano identificado como E.J.C.S., antes identificado y la ciudadana K.C.R.D.C., venezolana, de 21 años de edad, C.I, V-19.181.020, ambos ocupantes del inmueble, y se le preguntó a dicho ciudadano en presencia de los testigos, si quería la presencia de de un Abogado o la presencia de un vecino de confianza durante el acto a realizarse, y dijo no. Asimismo, se le preguntó si en el interior de la vivienda existe algún objeto o sustancia que guarde relación con un delito, quien sacó de una gaveta de una peinadora un recipiente de color negro y gris, que fue incautado, un trozo de forma compacta de restos de vegetales, de presunta droga y cinco trozos de pitillos de material sintético transparente , sellados en sus extremos del mismo material, contentivo de polvo de color beige, de presunta droga, por lo que fue impuesto de sus derechos, siendo detenido a las 8:20 horas de la mañana, e igualmente se incautó seis proyectiles calibre 9 milímetros, descrito en la cadena de custodia, una escopeta tipo FLOWER, una bolsa plástica de color blanco, con recortes de pitillos, recortes en material plástico color azul con blanco, un plato, una hojilla, dos tijeras una de color negro y una de color azul y una b.d.m. sintético de color azul, culminando el allanamiento y conforme se procedió a firmar la misma; procediendo a retirarse del lugar a las nueve y treinta (09:30) hrs. de la mañana; de lo cual tuvo conocimiento el Abg., G.A. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el ciudadano detenido E.C. juntos con las evidencias fueran puestas a la orden de su Despacho. En este orden de ideas se observa de las actuaciones, que el mencionado imputado se encontraba en la vivienda allanada en la cual fue incautada la sustancia ilícita que la experticia determinó que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color, de aspecto globuloso de aspecto compacto, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos ( 400) miligramos, determinándose como Marihuana ( Cannabis Sativa); Polvo de color beige con un peso neto de trescientos (300) miligramos de cocaína base Basoco; residuos de color beige y fragmentos vegetales de color pardo verdoso, determinándose como Cocaína base Bazooko, y marihuana ( Cannabis sativa); la experticia al arma tipo escopeta, marca Flower, los 6 proyectiles calibre 9 milímetros, circunstancia que fue corroborada con distintas palabras, por los testigos presénciales del allanamiento. Así pues, por un lado tenemos la existencia de la droga incautada, y por otro, el resultado de la prueba toxicologica in-vivo la cual dio positivo en sangre y orina para cocaína y marihuana, practicada al investigado E.J.C.S.; y la existencia del arma, que hace presumir razonadamente la participación del mismo en los delitos antes señalados, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la no calificación de flagrancia SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16. 678.250, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1982, hijo de M.S. (v) y del ciudadano R.A.C. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., pues se han cometido hechos punibles como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece una pena privativa de libertad el primero de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, ordinales 4 y 2 respectivamente, del Código Penal; por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado E.J.C.S., es el autor o participe, tales como: 1º) Acta de Allanamiento S/N, de fecha 21-09-2007, suscrita por los funcionarios: SSUB INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES Y CABO SEGUNDO (PM) ALBEIRO CARRERO, CABO SEGUNDO (PM) A.C., DISTINGUIDO (PM) L.G. y DISTINGUIDO (PM) OROSMAN GUZMÁN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde explanan el procedimiento de la aprehensión, folios 6 , 7, 8, 9 y sus vueltos; 2°) Orden de allanamiento de fecha 20-09-2007, expedida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.A.Q.R.; 3°) Entrevista de fecha 21-09-2007, rendida por el ciudadano J.C.M., testigo del allanamiento, ante la Dirección General de Investigaciones Folio 11 y su vuelto; 4°); Entrevista de fecha 21-09-2007 rendida por el ciudadano J.R.M.Z., testigo del allanamiento, ante la Dirección General de Investigaciones Folio 12 y su vuelto; 5°) Planilla de Cadena de Custodia de evidencias, de 06 proyectiles calibre 9 milímetros, descrito de la siguiente manera; 05 proyectiles 9 mm, Marca LUGER, y 01 proyectil calibre 9 mm, Marca CAVIM; 01 arma tipo escopeta FLOWER con caja de madera; 01 envase de metal de color plateado, con unas iniciales de color rojo en las cuales se l.G., y dentro de las mismas un cuadro de restos vegetales, de presunta droga (MARIHUANA) y 05 pitillos de material plástico transparente adheridos unos a otros en lo cual observa un polvo de color marrón de presunta droga; 01 bolsa de material plástico de color azul con blanco, 01 plato, 01 hojilla, 02 tijeras y una balanza de color azul, Folio 13 y su vuelto; 6°) Acta de Derechos del Imputado de fecha 21-09-2007, Folio 14; 7°)Acta de investigación penal de fecha 22-09-07, suscrita por el funcionario Jimm Canchita, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, donde consta los registros policiales del investigado; 8) Formato de registro de cadena de custodia, N° de planilla 927-07, de fecha 22-09-07, relacionada con las sustancias ilícitas; 9) Formato de registro de planilla de custodia N° 928-07, de fecha 22-09-07 relacionada con el arma de presión de aire, denominada Flower; 10) Acta de investigación policial, de fecha 22-09-07, suscrita por el funcionario W.M.; 11) Inspección N° 1444, de fecha 22-09-07, suscrita por los funcionarios Agente W.M. ( Investigador) y Renny J.G. ( Técnico), practicada en el lugar del hecho; 12) reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0929, de fecha 22-09-07, suscrita por el funcionario agente Renny J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, sobre el arma de fuego de presión de aire tipo Flower; 13) Memorando N° 9700-230-AT-0932, de fecha 22-09-07, donde consta los registros policiales del investigado; 14) experticia Química Botánica practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color, de aspecto globuloso de aspecto compacto, con un peso neto de cuatro ( 04) gramos con cuatrocientos ( 400) miligramos, determinándose como Marihuana ( Cannabis Sativa); Polvo de color beige con un peso neto de trescientos (300) miligramos de cocaína base Basoco; residuos de color beige y fragmentos vegetales de color pardo verdoso, determinándose como Cocaína base Bazooko, y marihuana ( Cannabis sativa); Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en las muestras de sangre orina y raspado de dedos tomadas del imputado E.J.C.S., en las cuales dio como resultado positivo para las muestra de sangre y orina para marihuana ( Cannabis Sativa) y cocaína. Considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado pues el delito previsto en el artículo 31 en su ultimo aprte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determinado por el bien jurídico tutelado por esta Ley, es la salud pública, siendo este un delito pluriofensivo en contra de la ciudadanía, y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Uso de Armas de Fuego, que merece una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo considera esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el imputado pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San J.d.L., una vez sea practicada la valoración psiquiatrita, así mismo librar boleta de traslado con oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía a los fines de informar de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le practique a su defendido una evaluación psiquiátrica a los fines de que se determine si el mismo es consumidor y el grado de dependencia de la misma, este Tribunal acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se instruye a la Secretaria de que oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida a los fines de que el día Miércoles cinco de abril del presente año a las nueve de la mañana, le sea practicado una evaluación psiquiátrica al imputado E.J.C.S., para lo cual se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía para la practica del mismo, así mismo oficio anexo boleta de traslado al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 05 para que efectúe el traslado respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar igualmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por los razonamientos expuestos en el particular tercero de la decisión, y por cuanto la Ley, en su artículo 31 de la Ley que rige la materia, prohíbe los beneficios procesales. Se acuerda expedir copia simple del acta y la decisión solicitada por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución; artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251numerales 2, 3 y 5, 253, y 282, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinales 2 y 4, 277del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

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