Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2005, integrada por los Jueces F.C.D. (ponente), Rafael González Arias y M.B. deQ., declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por la defensa del ciudadano E.M.M., venezolano, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.082.353, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial, de fecha 10 de enero de 2005, que condenó, al mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.421, en su carácter de defensora del acusado.

Asimismo, en fecha 26 de abril de 2005, el abogado H.F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Citado Circuito Judicial, interpuso recurso de casación.

En fecha 01 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, probados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

… .En fecha 16 de febrero de 2003 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la Carretera Nacional El Sombrero-Barbacoas, específicamente por el sector Carrizales, cuando el ciudadano E.M.M., en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, conducía un vehículo Toyota, tipo rústico, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente a una Unidad Policial signada con el N°

33, colisionó con un vehículo moto, el cual era dirigido por J.E.A. quien estaba en compañía de N.M.V.A. y la menor Javielis Elinaty Viso, ocasionándole la muerte a los primeros dos mencionados …

. En cuanto a la penalidad, “… es importante destacar que si bien quedó demostrado que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicha circunstancia no evidenció el grado de perturbación mental al no habérsele practicado el respectivo examen de Alcoholemia; además que el conductor de la motocicleta y sus acompañantes, también actuaron con cierta imprudencia al sobrecargar su vehículo con tres personas, una de ellas la menor de dos años de edad, lo que le impedía maniobrar adecuadamente dicho vehículo, aunado a la falta de utilización de cascos … en consecuencia, tomando en cuenta la pena mínima de seis meses de prisión, la cual puede aumentarse a ocho años, así como el grado de culpabilidad del ciudadano E.M.M., además de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, al no haber quedado demostrado en el juicio oral que el mencionado ciudadano registra antecedentes penales … este Tribunal le impone en este fallo la pena de un año de prisión…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO E.M.M. ABOGADA FRANCIS CABRERA MONTESINOS

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Para argumentar su denuncia, la impugnante desarrolla varios capítulos, en el primero de ellos señala que la recurrida basa la motivación de su fallo en un falso supuesto, expresando una circunstancia de hecho que nunca se produjo, ni fue manifestada durante el juicio, referida al dicho del funcionario de tránsito, quien, presuntamente expresó “…luego de observar la forma como quedaron los vehículos … a una distancia de tres kilómetros del lugar del accidente, fue que apareció el acusado como saliendo del monte, … en ese momento pudo apreciar que el acusado estaba ebrio…” . Agrega la impugnante, que la persona encontrada por el funcionario de transito no era su defendido, sino su acompañante, ciudadano J.J.M.R.. De tal manera, indica, que no es posible dar por demostrado que el acusado se encontraba en estado de ebriedad por el solo dicho del funcionario, existiendo, además, un error en cuanto a la persona por el señalada.

Por otra parte, la defensa alega que no quedo demostrada durante el juicio la ingesta de alcohol por parte del ciudadano E.M.M., toda vez que con la sola declaración de los testigos, y sin haberse practicado la prueba de alcoholemia no es posible dar por probado tal circunstancia.

Continua argumentando, dentro del mismo capitulo, la infracción del artículo 49 de la Constitución, por cuanto la médico forense R.T., quien realizó el protocolo de autopsia, no compareció durante el debate oral y público, lo cual fue ignorado por la Corte de Apelaciones, al determinar que no era necesaria dicha comparecencia, pues era obvio que las victimas fallecieron a causa de un accidente de tránsito, siendo suficiente la incorporación de dicha prueba por su lectura.

En un segundo capítulo, la recurrente alega la infracción de la Ley de Tránsito y su Reglamento. Aduce que el sentenciador de juicio atribuyó a su defendido el delito de homicidio culposo sin comprobar los elementos constitutivos del tipo descrito en el artículo 411 del Código Penal. En tal sentido indica “…que no fue determinada Negligencia pues no la hubo por parte de mi defendido, y con respecto a la impericia ésta no fue comprobada…” Circunstancia ésta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante alega la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, de acuerdo a doctrina establecida por ésta Sala, este constituye un principio regulado en la Constitución, el cual no puede ser denunciado aisladamente en casación, ya que el mismo sólo contiene formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dicha norma, la denuncia de ésta debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Asimismo, la impugnante, hace referencia a infracciones que sólo pueden imputársele al juez de juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos. Pues las C. deA., no pueden en base al referido principio

analizar los elementos probatorios ni determinar o establecer los hechos probados.

Cabe destacar, por último, que en el segundo capítulo de su denuncia, señala la infracción de la Ley de Tránsito y su Reglamento, sin mencionar la norma contenida en dicho instrumento legal que considera infringida, como tampoco expresa su relación con el fundamento dado a la denuncia.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO H.F.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CITADO CIRCUITO JUDICIAL

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 433 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal denunció: Infracción del artículo 411, por indebida aplicación, y 407 por falta de aplicación, ambos del Código Penal.

Denuncia, además, errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, señala “… la recurrida incurre en error de interpretación del alcance de la norma alegada … Es tautológico concluir, después de lo anteriormente expuesto, que esta errónea interpretación de la ley, la llevó por derroteros que la hiciera derivar en la sentencia Condenatoria pronunciada, al haber aplicado erróneamente las normas relativas al Homicidio Culposo…”. (subrayado de la Sala). Concluye, que la recurrida dio por probado, que los hechos, objetos del presente juicio, constituyen el delito de homicidio culposo y no el de homicidio intencional.

La Sala, para decidir, observa:

El Fiscal Primero del Ministerio Público alega, conjuntamente, tres motivos distintos para fundamentar su denuncia, en los cuales a su juicio, incurrió la Corte de Apelaciones (falta de aplicación, indebida aplicación y la errónea interpretación). Ello imposibilita a la Sala determinar cual es el verdadero vicio que se pretende evidenciar. Por cuanto constituye un error en la fundamentación del recurso. En consecuencia hace procedente la desestimación del mismo, por manifiestamente infundado, de conformidad con el 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo esta ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por manifiestamente infundado los recursos de casación interpuestos tanto por la defensa del acusado E.M.M. como por el abogado H.F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

HCTOR M.C.F. PONENTE

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.

Exp. Nº C-05-235

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