Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-000201

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: Abg. J.R.P.

Acusados: 1) E.J.V.U., titular de la Cédula de Identidad 16.137.706, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Lidabi Vàsquez y E.U., nació en fecha 27-01-1984, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en: Barrio El Jebe, sector Pata de Gallina, Avenida Principal, casa Nº 1-53 a media cuadra de la Carnicería Pérez. Telf. 0426-4535675. 2) HEISRAEL J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.920, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Trabaja en una agencia de Lotería, hijo de V.M. y Y.d.M., nació en fecha 06-01-1984, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en: Calle Principal del Trompillo, frente a las casa de las Monjas, de color blanca con azul a una cuadra de la Y, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-3588330. y 3) O.J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.749.566, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, hijo de C.G. y L.Q., nació en fecha 19-11-1980, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en: Barrio El Jebe, calle Principal, casa N° 173 a tres cuadras de la Licorería Los González. Telf. 0424-5862330.

Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer, en sustitución de las Abgs. V.R., R.V. y Z.M.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. P.D.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 25 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 9º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los Ciudadanos E.J.V.U., HEISRAEL J.M.G. y O.J.G.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo.”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal procede en los siguientes términos. El presente asunto, comenzó por procedimiento en la cual estaba esta fiscalía de guarida, para la fecha, año 2003, hechos que conoce el 21 de febrero de 2003, y se presento acusación en contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el 480 de COPP. Iniciado como fue el juicio, se decreto sobreseimiento con respecto a J.B., por cuanto el mismo falleció. Los hechos que nos traen a sala, ocurrieron en Av. Moran frente a la panadería alianza, esta representación, considera que ha operado el tiempo y no fue posible hacer comparecer a los óranos probatorios, solo fueron incorporadas pruebas documentales que no desvirtúa la presunción de inocencia ni su culpabilidad. Por cuanto, habiéndose agotado la comparecencia de los funcionarios de conformidad con el 277 ejusdem, es por lo que no me queda mas que solicitar ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 por falta de actividad probatoria, es todo..”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “: Esta Defensa Técnica en representación de los tres ciudadanos a los cuales se les apertura el Juicio Oral y Público el día de hoy, se servirá del desarrollo del debate para establecer la no responsabilidad penal de mis representados en los hechos que le fueron acusados por el M.P., haciendo comparecer en la oportunidad que el Tribunal requiera a los testigos promovidos en tiempo hábil por la Defensa, a los fines de su evacuación. Es todo.”

En sus conclusiones a expuso: “dada que la representación fiscal como parte de buena fe solicita absolutoria a mis defendidos, no me queda mas que ratificar la misma y solicitar de conformidad con el articulo 366 ejusdem, por lo que solicito sean levantadas las medidas de coerción que pesan sobre mis defendidos se decrete la L.P. y se oficie a los organismos competentes a los fines de que sean excluidos de registro policial en esta causa. Por cuanto no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendidos, ni debatir la presunción de inocencia, se pudo determinar la falsedad del acta policial y contradicción de los dos funcionarios que comparecieron, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar. Al momento de cederles la última palabra antes de cerrar el debate, cada uno de ellos y en forma separada manifestó: “soy inocente”. Así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. - EXPERTO O.T. (CICPC). Este experto no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  2. - EXPERTO ELSY LOZADA (CICPC). Este experto no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  3. - EXPERTO JUANA VASQUEZ (CICPC). Este experto no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  4. - EXPERTO EUSIMIO TRIANA (CICPC). Este experto no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  5. - EXPERTO R.T. (CICPC). Este experto no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  6. - FUNCIONARIO E.M. (FAP). Funcionario E.R.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.969, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: Se deja constancia que se le pone a la vista el acta policial, tomando en consideración que el caso trata sobre hechos ocurridos en el año 2003. Encontrándonos en servicio de patrullaje a la altura de la Avenida Morán con carrera 23 un ciudadano en la altura de la carrera Morán con carrera 24 ven a tres ciudadanos que habían despojado al vigilante de su arma y robado la panadería alianza, nos trasladamos al sitio visualizando un ciudadano haciéndonos señas de auxilio y quien nos informó al llegar al sitio que tres sujetos y un ciudadano a bordo de un vehículo mustang color azul habían cometido un robo en la mencionada panadería, por lo que procedimos de inmediato y desplazarnos por la avenida Venezuela oeste este, visualizando el vehículo mencionado comenzando de esta manera una persecución, a bordo de el tres ciudadanos y la altura de la Avenida Venezuela con Bracamonte giraron a la izquierda para luego desplazarse a la Avenida Libertador, siguiendo la persecución efectuamos disparos de advertencia en una zona despejada, haciendo caso omiso los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, procedimos a darle la voz de alto y hacen caso omiso y tuvimos que efectuar disparo a corta distancia en un neumático trasero y siguieron desplazándose y fue entonces en la Urbanización Patarata calle La ruezga y logró detenerse el vehículo, le damos la voz de alto a los ciudadano del vehículo donde estuvo de apoyo la unidad 780 y procedimos a bajar a los ciudadanos del vehículo informándole que exhibieran algún objeto que portaran en ese4 momento adherido a su cuerpo, respectivamente el distinguido Alvarado procedió a revisar el vehículo encontrándose en la parte trasera del vehículo la escopeta despojada al vigilante y el dinero que había sido objeto del robo de la panadería, por lo que procedimos de inmediato identificarnos como funcionarios y leerles sus derechos constitucionales e hicimos el procedimiento de ley. Una vez en el comando policial se presentaron el ciudadano propietario o encargado de la panadería conjuntamente con el vigilante de servicio, quienes reconocieron a los ciudadanos aprehendidos para ese momento. Una vez en la sede policial se evidencia la cantidad de dinero que había sido objeto del robo, setenta y seis mil bolívares (76.000,00), en billetes de distintas denominaciones. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Actualmente soy Sargento Primero. Tengo 27 años de Servicio. Ese día conformaba la Unidad Dency Alvarado y mi persona y la Unidad que llegó de Apoyo 780 a mando del Distinguido Alvarado. Mi persona era el Jefe de la Comisión. Eso fue en la Morán con carrera 23 fue el sitio donde la persona nos indicó la primera información. Nos indicó que tres ciudadanos estaban robando al vigilante su arma. No se identificó con nombre. Eso fue a una cuadra, de inmediato. Al llegar a la Panadería obtuvimos información a través del vigilante. Nos indica que tres ciudadanos le habían despojado la escopeta y robado la panadería. Nos dijo que se desplazaban en un Vehículo Mustang color azul. Se dirigen hacia la avenida Venezuela. Cuando nos desplazábamos sentido oeste este por la Avenida Venezuela. La unidad la conducía el Distinguido. Una vez que lo visualizamos como a 60 metros efectuamos unos disparos al aire en una zona despejada e hicieron caso omiso y cruzaron hacia la Bracamonte y cruzando a la Avenida Libertador efectuamos los disparos a corta distancia en el neumático trasero y fue en La calle Ruezga donde el vehículo se detiene motivado al neumático. Prendimos las luces y activamos la sirena. La Unidad tiene radior transmiros. Solicitamos apoyo a través de la radio y enviaro la Unidad 780. realizamos disparos. MI persona realizó los disparos. Mi persona realizó los disparos al neumático. Ambos efectuamos la revisión al vehículo Alvarado. Tres personas se bajan del vehículo. Al momento de la revisión a ninguna de las personas les fue incautada arma. En el vehículo fue encontrada una escopeta en la parte trasera izquierda por el Distinguido. El arma era una escopeta con empuñadura de goma. Cañón recortado. Tenía un cartucho calibre 12 de color verde. Sin percutir. Anteriormente a ese momento no habíamos practicado detención a esos ciudadanos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: R.V.: La persona que nos intercepta dice que tres ciudadanos lo habían despojado de su arma escopeta y que habían robado la panadería y que los sujetos iban en una carro azul y que habían cruzado a la Venezuela. La primera persona nos dice que tres sujetos habían despojado al vigilante de su arma de reglamento y robaron la panadería. E3n ese momento estábamos ubicados en la Avenida Morán con carrera 23. Estábamos en la Avenida Morán. Cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el vigilante. Para el momento solo estaba el vigilante. Estuvimos allí cuestión de segundos. Yo observo el vehículo en el momento que procedimos a realizar el recorrido, cruzamos hacia la Venezuela en sentido oeste este. Lo visualizo cuando se desplazaba en la avenida Venezuela. Era de noche. Se inicia la persecución procediendo a efectuar disparos preventivos haciendo caso omiso, cruzando hacia la izquierda en la avenida Baracamonte y cruzando hacia la avenida libertador y efectuando los disparos a corta distancia y en la Calle la Ruezga se estacionan. Cuando efectuamos los disparos preventivos estaban en la Avenida Venezuela con Bracamonte. Mi persona efectuó los disparos. Al momento cuando cruzaron hacia la Avenida Bracamonte a unos 50 metros uno de los ciudadanos lanzó un objeto hacia el exterior. El copiloto fue el que lo lanzó. Mi persona da la voz de alto. Llevábamos la sirena y la coctelera encendida. En el primer momento efectué como tres disparos y luego dos o tres más. El carro se detiene por el neumático desinflado. Se detuvo en la Calle Ruezga. Era una calle abierta. Nosotros frenamos por los semáforos. Para el momento por prevención frenamos pero el vehículo lo obvió. Los Funcionarios nos mantuvimos juntos en todo el procedimiento. Nos separamos al momento de bajarnos de la unidad para hacer la revisión. El conductor se llevó los detenidos con la unidad de apoyo y yo me llevé el vehículo hacia el comando sur. Ambos vehículos llegaron al comando sur. En el comando fueron identificados los ciudadanos y posteriormente fueron trasladados al centro asistencial. Yo estuve en todo momento observando esa situación. Ellos se desplazaban en sentido flechado hacia la 24, y fue en la Venezuela donde visualizamops el Vehículo. Por la Venezuela fue donde se comienza la persecución. Desde la 24 que es subiendo flechado oeste este. El vehículo lo vemos por primera vez cuando cruzamos en la Avenida Venezuela, comenzamos la persecución como a 50 0 60 metros. V.R.: NO hace preguntas. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes y su declaración se concatena con la del otro funcionario actuante, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de lso acusados y de los objetos incautados en el procedimiento.

  7. - FUNCIONARIO DENCY ALVARADO (FAP). Ex Funcionario DENCY J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.078, de profesión u oficio Comerciante, quien es debidamente juramentado y expone: Se deja constancia que se le pone a la vista el acta policial, tomando en consideración que el caso trata sobre hechos ocurridos en el año 2003. Yo estaba patrullando en la Unidad 777 adscrita a la Brigada de Patrulla, un ciudadano informa que en la Panadería La Alianza había un robo, llegamos al sitio y en efecto estaba saliendo un vehículo se hizo la persecución y lo detuvimos en Patarata, le dimos la voz de alto y se bajaron cuatro sujetos, el revisar el vehículo encontramos una escopeta y el dinero que habían sustraído de la Panadería, los llevamos al comando sur e hicimos el procedimiento respectivo. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Eso fue adyacente a la Universidad del núcleo de Administración, en la 22 con la 9. Un vehículo paso y yo iba en la patrulla, me para y me notifica. El Sargento comandaba la Unidad. No recuerdo su nombre. Al recibir la información nos trasladamos a la Bracamonte con 24. Estaba el dueño, el vigilante y los empleados y nos indicaron del atraco y el carro estaba saliendo cuando llegamos. Ellos nos indicaron las características. Interceptamos el carro en Patarata. Llegando a la Bracamonte con la Venezuela le dimos la voz de alto. Y llegando a Patarata ellos se metieron en un callejón y detuvieron la marcha. Iban cuatro personas en el vehículo. El arma fue ubicada en la parte de atrás del vehículo. Estas personas fueron identificadas en el Comando Sur. Ninguna llevaba arma de fuego. Fue incautado también el dinero sustraído. El dueño y el vigilante fueron al Comando Sur y dijeron que no sabían cuanto les había sido robado. Los detenidos no fueron puestos a la vista del dueño y vigilante de la Panadería. La Escopeta era calibre 12, con cartucho sin percutar, cañón recortado. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Abg. R.V.: La persona de una camioneta me para y me indica que en la Panadería que está en la 24 se está cometiendo un atraco y yo llego a la Panadería. No me da más información solo esa. Yo llego a la Panadería y estaban afuera el vigilante y unos empleados y me dicen que el carro que va cruzando a la Venezuela. Yo llegué en segundos y nos dicen que el carro que va cruzando a la Venezuela era. Yo lo vi antes, cuando cruzó. Cuando lo vi estaba a dos cuadras de la 24 casi llegando a la Venezuela, casi dos cuadras. Era un Mustang GT, color oscuro con los cauchos anchos. El vehículo cruza hacia el este, por el canal rápido, nosotros le prendemos las luces de la patrulla, enciendo las sirenas y cuando llego a la Bracamonte le doy la voz de alto y ellos hicieron caso omiso. Había cruce de la avenida principal de la Venezuela, yo tenía cruce. Yo vi que era el vehículo que me habían mencionado y cruzaron y yo cruce y le di la voz de alto e hicieron caso omiso, no hubo otra circunstancia que me llamara la atención. A nosotros siempre nos dicen que cuando hay cuatro personas en un vehículo hay que chequearlo. Cuando voy llegando a la veniezuela cruzo y le doy la voz de alto. No recuerdo a que hora ocurrió. Era de tarde. El Tráfico era normal. En la Venezuela cruzan hacia la Libertador. Si lanzaron objeto. Luego seguimos nosotros en la persecución. Hicimos un recorrido y no encontramos nada. Yo iba manejando. La voz de alto la da el clase de la unidad. Ese día la voz de alto la dio el clase. Nosotros nos detuvimos cuando el carro pasa el semáforo de la libertador, cuando estamos cerca del carro disparando a los neumáticos y llegando a Patarata el carro se detiene. Dejamos constancia en el acta de los disparos que realizamos. Los disparos los realizamos los dos. No recuerdo cuantos disparos hicimos. Le dimos la voz de alto por medio del parlante de la unidad. Detuvimos cuatro personas en el procedimiento. No recibimos disparos de respuesta de esas personas. Los disparos los hice manejando. V.R.: No hace preguntas. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes y su declaración se concatena con la del otro funcionario actuante, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de lso acusados y de los objetos incautados en el procedimiento.

  8. - ANGULO SALCHEZ VICTOR (VICTIMA). Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  9. - LINAREZ VASQUEZ J.G. (VICTIMA). Este testigo no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, y así consta en autos los oficios librados a los Cuerpos de Seguridad del Estado y sus respectivas resultas negativas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración

    DOCUMENTALES

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº Técnico Nº 9700-127-198, de fecha 24-03-2003, suscrita por el Experto O.T., inserta al folio 90 de la primera pieza. De la misma se presume la existencia de un arma de fuego, tipo escopeta, marca SARASQUETA, calibre 12 mm, recortada serial 29493; que el arma en cuestión se encontraba en buen estado de funcionamiento y que con ella se podían producir heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Esta documental se valora como indicio en atención a que no fue ratificada por el experto que la suscribe y por lo tanto no pudo ser controlada por las partes.

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-049, de fecha 19-03-2003, suscrita por la Experto Elsy Loza.V., inserta a los folios 93 y 94 de la primera pieza. De la misma se presume la existencia de dos franelas, dos pantalones, dos pares de zapatos y una chaqueta a la que se le practicó análisis para la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, la cual arrojó resultados positivos en varias de las prendas de vestir correspondientes a los ciudadanos J.B.M. e I.M.. Esta documental se valora como indicio en atención a que no fue ratificada por el experto que la suscribe y por lo tanto no pudo ser controlada por las partes.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-2140303, practicada por los expertos EUCIMIO TRIANA Y AGTE. R.T., de fecha 24 de marzo de 2003, cursante al folio 96 de la pieza 01. De la misma se presume la existencia de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color azul, placas SAA-627, tipo coupe, el cual presentaba seriales originales. Esta documental se valora como indicio en atención a que no fue ratificada por el experto que la suscribe y por lo tanto no pudo ser controlada por las partes.

  13. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes. Esta documental no fue incorporada, ya que en audiencia preliminar no fue admitida por el tribunal de Control competente para ello.

    INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

    Solicitado por la defensa, el Tribunal se constituyó en la Avenida Morán con carrera 24, a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal . En presencia de las parte, se realizó el acto en tres recorridos explicados cada uno de ellos en el acta que cursa al expediente y se contó con el apoyo de la Sección Motorizada de la Policía Municipal. De la misma se desprende la imposibilidad fáctica de ejecutar en el sitio, las declaraciones de los funcionarios actuantes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos por los cuales se procesó a los acusados de autos ocurren en fecha 21-02-2003 cuando los mismos fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Brigada De Patrullaje, los cuales se encontraban en sus labores de patrullaje por la avenida Moran a la altura de la carrera 24, específicamente frente a La Panadería Alianza cuando fueron alertados por un ciudadano quien informo que tres sujetos despojaron del arma de fuego al vigilante de la panadería y cometieron un atraco a la misma cargando con el producto de las ventas del día y que los mismos abordaron un vehiculo Mustang, el cual observaron cuando emprendía la huida e iniciaron la persecución a los sujetos y procedieron a darle la voz de alto y ante la negativa de los mismos procedieron a disparar al neumático trasero, logrando así la captura de los mismos, a quienes se le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, marca sarasqueta calibre 12 mm, y la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES en dinero en efectivo.

    El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    El presente asunto, se incorporaron por su lectura la .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº Técnico Nº 9700-127-198, de fecha 24-03-2003, suscrita por el Experto O.T., inserta al folio 90 de la primera pieza. Practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca SARASQUETA, calibre 12 mm, recortada serial 29493, la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-049, de fecha 19-03-2003, suscrita por la Experto Elsy Loza.V., inserta a los folios 93 y 94 de la primera pieza; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-2140303, practicada por los expertos EUCIMIO TRIANA Y AGTE. R.T., de fecha 24 de marzo de 2003, cursante al folio 96 de la pieza 01. De la misma se presume la existencia de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color azul, placas SAA-627, tipo coupe, el cual presentaba seriales originales. Ninguna de estas experticias fue ratificada en juicio por los expertos que las suscriben, por que apenas pueden ser valoradas como indicio, en concatenación con el resto de las pruebas. Sin embargo, los funcionarios actuantes, entran en contradicciones importantes, que dan lugar a dudas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los acusados.

    En este sentido, el funcionario E.R.M.F., entre otras cosas, manifestó: “Encontrándonos en servicio de patrullaje a la altura de la Avenida Morán con carrera 23 un ciudadano en la altura de la carrera Morán con carrera 24 ven a tres ciudadanos que habían despojado al vigilante de su arma y robado la panadería alianza, … por lo que procedimos de inmediato y desplazarnos por la avenida Venezuela oeste este, visualizando el vehículo mencionado comenzando de esta manera una persecución, a bordo de el tres ciudadanos y la altura de la Avenida Venezuela con Bracamonte giraron a la izquierda para luego desplazarse a la Avenida Libertador…. y fue entonces en la Urbanización Patarata calle La ruezga y logró detenerse el vehículo, le damos la voz de alto a los ciudadano del vehículo donde estuvo de apoyo la unidad 780…el distinguido Alvarado procedió a revisar el vehículo encontrándose en la parte trasera del vehículo la escopeta despojada al vigilante y el dinero que había sido objeto del robo de la panadería…Eso fue en la Morán con carrera 23 fue el sitio donde la persona nos indicó la primera información. Nos indicó que tres ciudadanos estaban robando al vigilante su arma. No se identificó con nombre. Eso fue a una cuadra, de inmediato. Al llegar a la Panadería obtuvimos información a través del vigilante…Al momento de la revisión a ninguna de las personas les fue incautada arma. En el vehículo fue encontrada una escopeta en la parte trasera izquierda por el Distinguido. El arma era una escopeta con empuñadura de goma. Cañón recortado. Tenía un cartucho calibre 12 de color verde…La persona que nos intercepta dice que tres ciudadanos lo habían despojado de su arma escopeta y que habían robado la panadería y que los sujetos iban en una carro azul y que habían cruzado a la Venezuela. La primera persona nos dice que tres sujetos habían despojado al vigilante de su arma de reglamento y robaron la panadería. En ese momento estábamos ubicados en la Avenida Morán con carrera 23. …Era de noche. . Ellos se desplazaban en sentido flechado hacia la 24, y fue en la Venezuela donde visualizamos el Vehículo. Se inicia la persecución procediendo a efectuar disparos preventivos haciendo caso omiso, cruzando hacia la izquierda en la avenida Baracamonte y cruzando hacia la avenida libertador… Los Funcionarios nos mantuvimos juntos en todo el procedimiento. Nos separamos al momento de bajarnos de la unidad para hacer la revisión. …Ellos se desplazaban en sentido flechado hacia la 24, y fue en la Venezuela donde visualizamos el Vehículo. Por la Venezuela fue donde se comienza la persecución. Desde la 24 que es subiendo flechado oeste este. El vehículo lo vemos por primera vez cuando cruzamos en la Avenida Venezuela, comenzamos la persecución como a 50 0 60 metros.”

    Ahora bien, el recorrido que hizo el otro funcionario, fue totalmente diferente, ya que DENCY J.A.M. expuso: “…Yo estaba patrullando en la Unidad 777 adscrita a la Brigada de Patrulla, un ciudadano informa que en la Panadería La Alianza había un robo, llegamos al sitio y en efecto estaba saliendo un vehículo se hizo la persecución y lo detuvimos en Patarata, le dimos la voz de alto y se bajaron cuatro sujetos, el revisar el vehículo encontramos una escopeta y el dinero que habían sustraído de la Panadería, los llevamos al comando sur e hicimos el procedimiento respectivo. …Eso fue adyacente a la Universidad del núcleo de Administración, en la 22 con la 9. Un vehículo paso y yo iba en la patrulla, me para y me notifica. El Sargento comandaba la Unidad. No recuerdo su nombre. Al recibir la información nos trasladamos a la Bracamonte con 24. Estaba el dueño, el vigilante y los empleados y nos indicaron del atraco y el carro estaba saliendo cuando llegamos. Ellos nos indicaron las características. Interceptamos el carro en Patarata. Llegando a la Bracamonte con la Venezuela le dimos la voz de alto. Y llegando a Patarata ellos se metieron en un callejón y detuvieron la marcha. Iban cuatro personas en el vehículo. El arma fue ubicada en la parte de atrás del vehículo. Estas personas fueron identificadas en el Comando Sur. Ninguna llevaba arma de fuego. Fue incautado también el dinero sustraído. …La persona de una camioneta me para y me indica que en la Panadería que está en la 24 se está cometiendo un atraco y yo llego a la Panadería……El vehículo cruza hacia el este, por el canal rápido, nosotros le prendemos las luces de la patrulla, enciendo las sirenas y cuando llego a la Bracamonte le doy la voz de alto y ellos hicieron caso omiso. Había cruce de la avenida principal de la Venezuela, yo tenía cruce. ... Era de tarde. El Tráfico era normal. En la Venezuela cruzan hacia la Libertador. Si lanzaron objeto...”

    Es decir cuando les avisan sobre el robo a la panadería uno de los funcionarios, que siempre estuvieron juntos, estaba en la Avenida Morán con 23 y el otro estaba en las adyacencias de la Universidad Núcleo de Administración, en la 22 con 9.

    En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pero no comparecieron ni las víctimas ni los expertos que pudieran dar fe de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la existencia de los objetos incautados.

    Al respecto y en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

    ...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

    .

    Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”

    Siendo así, la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

    En el presente asunto, consta en autos ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 86, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Unión, de fecha 30-04-2004 en relación al Ciudadano B.J.R., del cual se desprende que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 318 numeral 1 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para B.J.R., ampliamente identificado en autos, por los hechos descritos con anterioridad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS E.J.V.U., titular de la Cédula de Identidad 16.137.706, HEISRAEL J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.920 y O.J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.749.566, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en atención al principio in dubio pro reo. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los acusados de autos como consecuencia su L.P.. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 318 numeral 1 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para B.J.R., ampliamente identificado en autos. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar a los organismos de seguridad competentes a los fines de que los acusados de autos sean excluidos del registro policial con respecto a esta. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abg. Addy Salcedo

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