Decisión nº 374-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6556-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: EDIXA J.D.L.

ABOGADO ASISTENTE: D.M.

PARTE DEMANDADA: C.A.Q.G.

HIJOS: se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana EDIXA J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.506, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo al Nº 111.886, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA en contra del ciudadano C.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.769.835 y a favor de sus hijos, antes identificados.

La referida ciudadana manifestó, que según sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 2.003, se fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a la cual el referido ciudadano se ha negado a cumplir alegando que no gana lo suficiente, hecho este que es falso por cuanto el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Por lo antes expuesto, es que demanda como efectivamente lo hace al ciudadano C.A.Q.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de enero de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 14 de febrero de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos EDIXA J.D.L., asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.886 y el ciudadano C.A.Q.G., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.164, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007) con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano C.A.Q.G. depositará el treinta por ciento (30%), por concepto de obligación alimentaria a favor de los hijos antes identificados, en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EDIXA J.D.L. en el Banco Mercantil, divididos en un quince por ciento (15%) los quince y último de cada mes.

SEGUNDO

En relación al derecho a la educación de los hijos antes identificados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Ambas partes acuerdan por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año un treinta por ciento (30%) de lo devengado por el ciudadano C.A.Q.G.. Así mismo se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z. a los fines de que retenga y entregue las referidas cantidades a la ciudadana EDIXA J.D.L. personalmente por ante la oficina respectiva.

CUARTO

Ambas partes acuerdan que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte del ciudadano C.A.Q.G., la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., deberá retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al referido ciudadano, cantidad esta que deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia y a favor de la adolescente antes identificada, por lo cual ambas partes solicitan oficiar a la referida empresa.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.

SEXTO

Ambas partes acuerdan suspender y dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.007.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado en el presente convenio se oficio a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 0799-07.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 374-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6556-07

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6556-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: EDIXA J.D.L.

ABOGADO ASISTENTE: D.M.

PARTE DEMANDADA: C.A.Q.G.

HIJOS: se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana EDIXA J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.506, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo al Nº 111.886, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA en contra del ciudadano C.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.769.835 y a favor de sus hijos, antes identificados.

La referida ciudadana manifestó, que según sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 2.003, se fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a la cual el referido ciudadano se ha negado a cumplir alegando que no gana lo suficiente, hecho este que es falso por cuanto el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Por lo antes expuesto, es que demanda como efectivamente lo hace al ciudadano C.A.Q.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de enero de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 14 de febrero de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos EDIXA J.D.L., asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.886 y el ciudadano C.A.Q.G., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.164, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007) con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano C.A.Q.G. depositará el treinta por ciento (30%), por concepto de obligación alimentaria a favor de los hijos antes identificados, en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EDIXA J.D.L. en el Banco Mercantil, divididos en un quince por ciento (15%) los quince y último de cada mes.

SEGUNDO

En relación al derecho a la educación de los hijos antes identificados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año un treinta por ciento (30%) de lo devengado por el ciudadano C.A.Q.G.. Así mismo se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z. a los fines de que retenga y entregue las referidas cantidades a la ciudadana EDIXA J.D.L. personalmente por ante la oficina respectiva.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte del ciudadano C.A.Q.G., la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., deberá retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al referido ciudadano, cantidad esta que deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia y a favor de la adolescente antes identificada, por lo cual ambas partes solicitan oficiar a la referida empresa.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.

SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender y dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.007.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado en el presente convenio se oficio a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 0799-07.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 374-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6556-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR