Decisión nº PJ0032015000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de septiembre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000022.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDIXA M.D.F., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.503.363, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas C.P.C., ORELVIS CHIRINO y PALMINA DATTORRE DAVALILLO, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 84.336, 105.417 y 45.484.

CODEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.: Abogadas S.M.V. y A.B.B.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 29.395 y 49.819.

CODEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RECURRENTE SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A.: Abogados P.N. y C.D.P.R., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.879 y 168.193.

MOTIVO: Apelación Contra la Decisión de Primera Instancia que Negó el Desistimiento del Procedimiento, en el Marco de un Juicio Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 31 de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, levantándose la correspondiente acta, inserta del folio 24 al 26 de la única pieza de este asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas C.P. y Palmina Dattorre, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 84.336 y 45.484, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogadas A.B. y S.M., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 29.395 y 49.819, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., así como también se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.879, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA). Luego de verificada la presencia de las partes se les informó el objeto de la audiencia y se dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de prueba, concluyendo el acto previa fijación de la prolongación de esa audiencia preliminar para el 27 de noviembre de 2014, según se evidencia del folio 24 al 26 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En fecha 27 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la presencia de la abogada C.D.P.R., como apoderada judicial de la entidad de trabajo SODIMECA, C. A., así como la asistencia de las abogadas A.B.B.P. y S.d.J.M.V., como apoderadas de la entidad de trabajo POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A. También se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.P.C., como representante judicial de la parte actora, todo lo cual puede apreciarse en el acta que obra inserta entre los folios 05 y 06 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) En fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la empresa codemandada Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., abogada S.M.V., introdujo escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual solicitó la declaratoria del desistimiento del procedimiento por la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, dada a su juicio, la revocatoria tácita del mandato otorgado a la abogada C.P., con lo cual, su presencia en la mencionada prolongación de la audiencia preliminar, no surtió el efecto de representación de la demandante. Tal solicitud se observa del folio 07 al 09 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto motivado constante del folio 10 al 12 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante el cual declaró lo siguiente:

Vista la solicitud presentada en el acto de prolongación de audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre del año 2014, por las apoderadas judiciales de las entidades de trabajo demandadas y la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2014 por la Abogada S.D.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.819, con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C. A., mediante el cual realiza una serie de consideraciones y solicita por las razones motivadas en el mismo que declare el desistimiento del procedimiento.

Ante tal solicitud infiere este tribunal, que lo que se refiere el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil específicamente al ordinal 5° del articulo antes mencionado, se observa que el mismo se refiere concretamente al supuesto de que el mandante otorgue un nuevo poder, es decir nombre un nuevo mandatario o a otro apoderado para el mismo juicio, siempre que no se haga constar lo contrario, es decir que manifieste su voluntad de mantener representación del primer mandatario otorgada en el anterior poder, tal como lo establece el artículo 1708 del Código Civil; en consecuencia se puede concluir a juicio de quien juzga, que dicho supuesto no se puede interpretar como aplicable en la presente causa, dado que este no significa la renuncia de la apoderada.

Igualmente, es importante destacar que adicionalmente a lo antes expuesto el artículo 164 ejusdem establece que tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos en cuanto a sus facultades a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, en virtud de lo cual se puede concluir que tanto el apoderado como los sustitutos mantienen las mismas facultades y responsabilidades respecto del poder otorgado.

En este sentido, no puede interpretarse que la falta de una formalidad no esencial constituya la renuncia del poder, situación esta que si requiere la formalidad esencial de la notificación del mandante para que surta efectos legales en el proceso a objeto de proteger o de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Considerar lo contrario seria caer en la exigencia de formalidades inútiles que colocan en peligro la aplicación de la justicia, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que:

Omissis…

Asimismo considerando que la presente causa se encuentra en fase de mediación y toda vez que se constata la intención de las partes intervinientes de llegar a un acuerdo por cuanto del acto de audiencia preliminar ut supra se evidencia la manifestación, tanto del demandante como del demandado de autos, de prolongar la celebración de dicho acto para una nueva oportunidad; transcurrieron estas actuaciones, la representación judicial de la parte demandada, pretende hacer valer su disconformidad, lo que considera esta sentenciadora debe estimarse convalidó el presunto vicio de Falta de Representación que ahora denuncia y considerando que el proceso laboral venezolano está regido por los principios y garantías constitucionales, como el contemplado en el artículo 257 de nuestro máximo texto legal donde se establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, es por lo que esta Juzgadora, en aras de una eficaz y recta administración de justicia con el objeto de evitar dilaciones y reposiciones inútiles y en virtud de lo anteriormente planteado este tribunal NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada de autos; asimismo y en consecuencia se tiene como válida la representación judicial en calidad de apoderada judicial de la parte actora a la abogada C.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 84.336, por lo tanto se mantiene fijada la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el día martes 16 de diciembre de 2014 a las 2:30 pm, motivo por el cual, se hace igualmente necesario instar a las partes para que hagan un correcto uso de la mediación, por cuanto la audiencia preliminar constituye el momento fundamental y estelar del juicio del trabajo, cuya importancia es lograr la terminación del proceso a través de un medio de auto composición procesal, siendo este concebido como la piedra angular del proceso

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.D.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 168.193, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), así como la apelación interpuesta por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 49.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la también codemandada Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., ambas contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015 recibió el presente asunto y en esa misma fecha (31/07/15), le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 22 de septiembre de 2015 para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, el martes 22 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de apelación, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), por medio de su apoderado judicial, abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.879, así como de la INCOMPARECENCIA de la entidad de trabajo también demandada, la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de dicha audiencia de haberse realizado el anuncio de la misma de manera oportuna, pública y en alta, clara e inteligible voz, a las puertas de acceso de la Sala de Audiencias. De los resultados de dicho anuncio también se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo) de este Circuito Judicial Laboral.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN DE LA CODEMANDADA POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.

Vista la incomparecencia de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre dicha inasistencia para luego resolver los argumentos de apelación expuestos por la codemandada recurrente SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), lo que se hace en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide que en fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada S.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., interpuso diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo cual, este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2015 dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 7 de agosto del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, vale decir, para el 22 de septiembre de 2015, ello de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose dicho auto adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Ahora bien, pese a que esta Alzada dio efectivo cumplimiento a las diversas formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 163), para la correcta fijación de la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación dentro del lapso de quince (15) días después de recibido el expediente, así como la suficiente publicación del acto, no sólo en cuerpo del expediente (como corresponde), sino también en la cartelera del Tribunal e incluso, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines de garantizar la información a las partes con respecto a la celebración de dicha audiencia, sin embargo, la codemandada recurrente POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese sentido, es menester revisar lo que dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).”

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo codemandada, la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la audiencia de apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la audiencia de apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el presente caso se observa la presencia de un litis consorcio pasivo, dada la existencia de múltiples entidades de trabajo accionadas o codemandadas. Luego, vista la comparecencia de una sóla de esas empresas codemandadas a la audiencia de apelación, debe este Juzgador hacer expresa mención de lo que dispone el último párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, así como lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en cuyo procedimiento intervenga más de un actor o como ocurre en el caso sub judice, más de un demandado, a los fines de determinar si las actuaciones de uno de ellos (codemandantes o codemandados), alcanzan o perjudican al resto. En tal sentido, tenemos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Artículo 147.- Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones legales citadas, aunque en el presente procedimiento se haya certificado la comparencia de una de las empresas codemandadas a la audiencia de apelación, tal actuación no beneficia ni perjudica a la otra. Por todo lo cual, con fundamento en las normas invocadas, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la apoderada judicial de la codemandada recurrente, Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana EDIXA M.D.F., contra las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA) y POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A. Y así se declara.

No obstante la declaración anterior, debe este Sentenciador entrar a conocer los motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la empresa codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), toda vez que consta su comparecencia en la audiencia de apelación fijada por el Tribunal, a los fines de conceder a las partes la oportunidad de exponer sus alegatos recursivos contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que ha sido cuestionado.

II.2) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN.

Al respecto, el apoderado judicial de la única empresa codemandada asistente, la SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), argumentó que en el presente caso, al momento de presentarse el libelo de demanda, fue consignado un poder general otorgado por la parte demandante, ciudadana EDIXA M.D., a las abogadas C.P. y Orelvis Chirino, en fecha 25 de septiembre de 2014. Que posteriormente, en fecha 16 de octubre del mismo año, pese a existir el instrumento poder general conferido inicialmente, la demandante de forma personal otorgó nuevamente mandato mediante poder apud acta, a una profesional del derecho diferente, la abogada Palmina Dattorre, sin realizar de forma expresa mención alguna en relación con las abogadas anteriormente facultadas y sin hacer la salvedad de no revocar el mandato otorgado previamente.

Continuó indicando el apoderado judicial de la empresa coaccionada, que en fecha 27 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la primera prolongación de la audiencia preliminar y que en esa oportunidad asistieron todos los representantes judiciales de las entidades de trabajo codemandadas (SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. y POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.), así como también la abogada C.P., pero que no hizo acto de presencia la demandante de autos, ni por si, ni a través de la apoderada judicial que constituyó con posterioridad, la abogada Palmina Dattorre. Ante esa situación, detalló el mencionado apoderado judicial, que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara desistido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la abogada C.P. no tenía la representación judicial de la parte demandante, por haber ocurrido una revocatoria tácita del mandato que le había sido conferido al otorgarse el poder especial apud acta, sin dejarse a salvo la representación que venía ejerciendo la abogada C.P..

En este estado puntualizó el apoderado judicial de la codemandada SODIMECA, que el Tribunal de Primera Instancia negó el desistimiento del procedimiento solicitado por las entidades de trabajo codemandadas y que entre algunos de los fundamentos considerados por la Juez A Quo, indicó que la representación judicial de la parte demandante ejercida por la abogada C.P. fue convalidada por las empresas codemandadas, al no haber impugnado la cualidad de dicha apoderada judicial (de la abogada C.P.), en la oportunidad de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, haciendo además otras consideraciones legales en relación con la sustitución y renuncia de los poderes, que nada tienen que ver con lo solicitado por su representación ante esa instancia. Sobre este particular -específicamente lo referido a la convalidación de la representación judicial ejercida por la abogada C.P. al inicio de la audiencia preliminar-, el apoderado judicial de la codemandada SODIMECA consideró pertinente indicar, que en esa oportunidad se verificó la presencia de la abogada Palmina Dattorre, a quien su representada sí consideró como apoderada de la parte demandante, razón por la cual no solicitó el desistimiento en esa ocasión.

Con base en tales afirmaciones consideró, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia que negó la solicitud de desistimiento por considerar que no había operado la revocatoria tácita del mandato judicial previamente existente, resulta contraria a lo establecido por la Sala de Casación Civil en casos de revocatoria tácita del mandato, tal y como a su juicio se evidencia en la Sentencia No. 183 del 25 de mayo de 2010, en la que claramente se estableció que la ausencia de impugnación del acto, no convalida la falta de representación del apoderado cuya representación ha cesado con la presentación de un nuevo representante judicial con otro poder para el mismo juicio.

Finalmente arguyó el apoderado judicial de la codemandada SODIMECA, que al instalarse la primera prolongación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la abogada C.P. en representación de la demandante, sin tener dicha abogada ninguna representación, debió declararse desistido el procedimiento. Por lo que solicita a esta Alzada que declare con lugar la apelación interpuesta y se pronuncie sobre la revocatoria tácita del mandato judicial cuestionado.

Así las cosas, para decidir los argumentos de la presente apelación expuestos por el apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), quien suscribe estima preciso realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe advertir, que conforme se evidencia de las actas procesales, el primer poder otorgado por la demandante constituye un poder general, muy a pesar de expresar en su contenido que se trata de un “poder especial judicial”. Es decir, la copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, del poder general debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, otorgado en fecha 20 de junio de 2014 por la demandante EDIXA M.D.F. a las abogadas C.P.C. y Orelvis Chirino, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 84.336 y 105.417 e inserto en los autos al folio 1 de la pieza 1 de 1 de este asunto, constituye propiamente un poder general, contentivo de las más amplias facultades de representación judicial y extrajudicial, las cuales van más allá incluso del procedimiento judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha intentado la poderdante y demandante de marras, contra las codemandadas de autos. En dicho instrumento poder se expresa textualmente lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

… por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL JUDICIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas, C.P.C. Y ORELVIS CHIRINO, quienes son venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad V-12.622.079 y 13.108.671 RIF No. V-12622079-7 y 13108671-3 respectivamente, abogados de libre ejercicio inscritos debidamente en el INPREABOGADO bajo los Números 84.336 y 10.5417 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que fuera parte o tuviera interés, bien como demandante, demandado o tercero, por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalías del Ministerio Público, Autoridades Administrativas u Organismos Oficiales, así como también ante cualquier persona natural o jurídica, también en el ejercicio de este poder podrán representarme de la manera más amplia para defender mis derechos, intereses y acciones ante cualquier organismo privado o público, llámese compañías mercantiles, seguros mercantiles, centro médicos asistenciales…

(Subrayado del Tribunal).

También se observa que después de haber otorgado el instrumento poder parcialmente transcrito el 20 de junio de 2014, casi cuatro (4) meses después, el 16 de octubre de 2014, la ciudadana EDIXA M.D.F. otorgó facultades de representación judicial en el caso concreto, mediante poder apud acta conferido a la abogada Palmina Dattorre Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 45.484, es decir, otorgó un nuevo poder especialísimo, con facultades limitadas únicamente al ejercicio de su representación judicial en la causa que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada en contra de las empresas codemandadas SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. y POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., tal y como consta de la copia certificada del mencionado poder apud acta que obra inserta al folio 3 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Así las cosas, se observa que en la presente causa (inclusive expresamente reconocido por el apoderado judicial de la codemandada apelante durante su intervención en la audiencia del 22 de los corrientes), existen dos especies de poderes otorgados a distintas profesionales del derecho por parte de la demandante; el primero de ellos, un poder general debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual se le conceden amplias facultades de representación a las profesionales del derecho C.P.C. y Orelvis Chirino, para ejercer en nombre de la ciudadana EDIXA M.D.F., la defensa de sus derechos e intereses en cualquier asunto judicial o extrajudicial en el que se vea involucrada, inclusive ante particulares, instancias administrativas y judiciales. Luego, se comprueba la existencia de un poder apud acta posterior, que constituye propiamente un poder especial otorgado por la demandante a la profesional del derecho Palmina Dattorre Davalillo, con la limitada facultad de que ésta última ejerza su representación única, sóla y exclusivamente en lo relacionado con la demanda laboral que tiene incoada contra las entidades de trabajo SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. y ESPECIALIDADES PILICLÍNICA, C. A., por motivo de prestaciones sociales, específicamente en el procedimiento judicial que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ahora bien, siendo ello así, es igualmente necesario advertir que el otorgamiento de un nuevo poder de carácter especial, como es el caso específico de un poder apud acta (por más que en su contenido no se haga referencia alguna al poder general preexistente, como ocurre en el caso de autos), dicho nuevo otorgamiento no revoca tácitamente –ni de forma alguna-, el instrumento poder general anterior, ni las facultades de los apoderados en él identificados, pues desde luego que la voluntad del poderdante, en este caso de la ciudadana EDIXA M.D.F., es contar con representación profesional en negocios o asuntos de las más diversa índole. En otras palabras, no se puede considerar tácitamente revocado un poder de carácter general por otro poder de carácter especial y posterior, ya que desde luego el segundo instrumento no comprende el contenido ni el alcance de representación del primer instrumento que es de carácter general y por tanto, más amplio y omnicomprensivo material y formalmente hablando. A los fines de ofrecer mayor inteligencia del acierto precedente, resulta útil y oportuno citar un extracto de lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.631 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en un caso similar al de autos, disponiendo lo que a continuación parcialmente se transcribe:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata la existencia de dos instrumentos poderes otorgados en fechas distintas, los cuales acreditan la representación de diferentes abogados como apoderados de la empresa accionada, dichos mandatos, fueron conferidos, en ambos casos, para representar y sostener los derechos e intereses de BAKER HUGHES, S.R.L., es decir, se trata de poderes generales para todos los juicios o asuntos, de cualquier clase o especie, incluso de orden administrativo, en que ésta pudiera ser parte o tener interés.

Ahora bien, disponen los artículos delatados como infringidos, lo siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…

.

Por su parte, estable el artículo 1708 del Código Civil:

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento

.

Esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 136 de fecha 12 de junio de 2001, con relación a la revocatoria tácita de los poderes, estableció lo que a renglón seguido se transcribe:

Tanto la ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘… consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…’

.

Acogiendo plenamente la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, la presentación de un nuevo poder también general, de fecha posterior, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo.”

Atendiendo al criterio supra transcrito, no puede atribuirse a la presentación del instrumento poder de fecha 6 de noviembre de 2000, otorgado a los profesionales del derecho en él mencionado, el efecto de producir la revocatoria tácita del mandato conferido a los abogados H.V. y E.R., razón por la cual debe la Sala desestimar por improcedente la presente denuncia. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De la trascripción parcial de la decisión invocada se evidencia el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en relación con la existencia de diversos instrumentos poder para un mismo asunto. En efecto, lo primero que se realiza es la distinción entre las especies de poderes conferidos, reconociendo la existencia de poderes generales o amplios otorgados a los fines de ejercer una representación vasta, en los asuntos en los que el poderdante pueda ver afectados sus derechos e intereses y en segundo lugar, la existencia de poderes especiales, como es el caso del poder apud acta que obra en los autos, conferido por la demandante a una profesional del derecho con el propósito que ésta ejerza su representación, únicamente en lo atinente al procedimiento judicial o asunto en cuyo marco fue conferido.

Adicionalmente dispone la decisión invocada, que la revocatoria tácita no tiene lugar en aquellos casos de poderes especiales, pues concedidas con anterioridad amplias facultades a unos apoderados determinados, no pueden considerarse revocadas tales facultades amplias y generales por el otorgamiento de un nuevo poder para un caso judicial especifico, ya que el otorgamiento de ese nuevo poder especial no se corresponde con la expresión “para el mismo pleito” o “para el mismo juicio” que respectivamente establecía el derogado Código de Procedimiento Civil y que actualmente se establece en la misma ley adjetiva, por lo que no resulta aplicable la revocatoria tácita entre poderes de diferente naturaleza general o especial. Por consiguiente, dada la verificación en el sub judice de la existencia de dos poderes, cabe hacer la distinción entre ellos según la especie que ocupan en el mundo jurídico, el primigenio de ellos (poder autenticado), se trata de un instrumento poder general y muy amplio, el cual no se limita a la representación exclusiva en el asunto debatido en sede judicial, más concretamente, no se circunscribe al procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales que tiene incoada la poderdante contra las Sociedades Mercantiles POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A. y SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A.; tal y como si ocurre con el poder especial (poder apud acta). De la mencionada circunstancia se evidencia que ambos instrumentos no fueron conferidos para ejercer la representación de su otorgante en idénticos asuntos.

En tal sentido, mal puede concluirse en el presente asunto, que ambos poderes hayan sido otorgados por la demandante para su exclusiva representación en el mismo juicio o litigio, tal como desafortunadamente lo considera el apoderado judicial de la codemandada SODIMECA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.708 del Código Civil y 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Código Civil.

Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento

. (Subrayado del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 165.- La representación de los apoderados sustitutos cesa:

Omisis…

5.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario

. (Subrayado del Tribunal).

Nótese que, tal como lo refiere la sentencia invocada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la revocatoria tácita de un poder preexistente procede sólo, cuando el nuevo mandato tenga por fin la representación del poderdante en un mismo negocio jurídico o juicio, situación que no se verifica en el presente caso, pues con meridiana claridad se desprende del contenido mismo de los instrumentos poder conferidos, que el primero de ellos tiene un alcance general, dirigido a la representación de la ciudadana EDIXA M.D.F. en cualquier asunto judicial o extrajudicial en que fuera parte o tuviera interés, mientras que el segundo de ellos, es decir, el poder apud acta conferido a la abogada Palmina Dattorre, está delimitado a la representación de la poderdante en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado en contra de las empresas codemandadas. Razón por la cual, a juicio de quien decide, no se verifica la revocatoria tácita del poder otorgado por la demandante de marras a las abogadas C.P. y Orelvis Chirino, por lo que la actuación de la primera de las abogadas mencionadas (C.P.), durante la prolongación de la audiencia preliminar el 27 de noviembre de 2014, resulta impecable desde el punto de vista de la representación judicial de la ciudadana EDIXA M.D.F.. Y así se decide.

Ahora bien, un segundo aspecto derivado del argumento impugnatorio esgrimido por el apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A., es aquél conforme al cual, no puede considerarse convalidada la representación judicial de la abogada C.P. durante la primera prolongación de la audiencia preliminar, con fundamento en la ausencia de reclamo contra su participación y la de su coapoderada, abogada Orelvis Chirino, durante la instalación de la audiencia preliminar el 31 de octubre de 2014. En ese sentido alegó a favor de sus afirmaciones, lo establecido en la Sentencia No. 183 del 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V.. No obstante, lejos de resultar esa una decisión que afiance la conclusión del apoderado de SODIMECA, la mencionada sentencia sirve por el contrario para sostener la tesis opuesta, toda vez que reconoce expresamente que la ausencia de impugnación de la parte interesada en la primera oportunidad procesal para hacerlo (como ocurre en el caso de autos), si produce la convalidación o subsanación del acto realizado por el apoderado judicial cuyas facultades pudieran estar tácitamente revocadas, lo que no convalida es la representación que se deriva del poder, es decir, el ejercicio de dichas facultades de representación posteriores al acto convalidado. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

Por otra parte, en cuanto al argumento de inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que “… el abogado anunciante del recurso de casación no goza de representación en este juicio, puesto que quien supuestamente le otorgó poder apud acta, perdió su condición de apoderado judicial de la demandante conforme con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”, es preciso tomar en cuenta ab initio el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán éstas subsanadas si la parte contra quien obre la falta no lo solicita en la primera oportunidad, o expresado en otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser propuesta en la primera oportunidad en la cual se hace presente en el expediente, pues, de lo contrario, se considera que la parte ha renunciado a su derecho de impugnar, en este caso, la representación judicial del ciudadano A.S.M. que ejercía a favor de los intereses del actor y, en consecuencia, el acto por éste realizado, se entiende tácitamente convalidado.

En este sentido, cabe comparar las normas que regulan el mandato en el Código Civil, específicamente entre mandante y mandatario y las del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la relación entre la parte y su abogado, en cuanto a éstas últimas, es preciso acotar que las mismas remiten a la normativa civil para regular aspectos como sus facultades o la sustitución de apoderados.

Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio.

Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos.

En el presente caso, se observa que el anuncio del recurso se efectúo el 28 de mayo de 2008 (folio 434 del expediente), y la actuación inmediata de la parte demandada se verificó el 1 de junio de 2009 (folio 437), la cual mediante diligencia se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el juez superior, sin que efectuara objeción alguna sobre la representación de la parte demandante.

En virtud de todo lo anterior, se concluye, que en principio, para que el anuncio del recurso sea válido debe ser realizado por un abogado cuya representación sea legítima, no obstante, tal limitación no opera en los casos en los cuales haya ocurrido una convalidación tácita del acto, por no haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado. Por tal motivo, subsiste, en este caso, su derecho a que sea admitido el anuncio del recurso.

En todo caso, esta Sala considera oportuno aclarar que la ausencia de impugnación del acto, no convalida también la representación del abogado, cuyo mandato cesó por el nombramiento de un nuevo apoderado, pues, evidentemente, lo que se convalida o subsana es el acto procesal realizado en nombre de la parte

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En efecto, tal como se desprende de la misma decisión invocada por el apoderado judicial de la codemandada recurrente SODIMECA, si resulta subsanable el acto judicial realizado por un apoderado cuyo mandato ha sido revocado tácitamente (que no es el caso de autos, según fue determinado precedentemente), para que tal subsanación ocurra basta que la parte afectada por la representación judicial revocada no haga oposición alguna en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo (como sucedió en el caso de marras), quedando así convalidado y por efecto de dicha omisión de impugnación, el acto procesal realizado en nombre del poderdante, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Así las cosas, en las actas procesales del presente asunto, específicamente del folio 24 al 26 de la pieza 1 de 1, donde consta la copia certificada del acta de audiencia preliminar elaborada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Punto Fijo, celebrada el 31 de octubre de 2014, se observa que estuvieron presentes en representación de la parte demandante, ciudadana EDIXA M.D.F., las abogadas C.P. y Palmina Dattore, es decir, que estuvo presente una de las profesionales del derecho a quien la demandante de autos le había conferido poder general de representación el 20 de junio de 2014 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, así como la abogada a quien le confirió facultades a través del poder apud acta y a pesar de ello y de considerar que las facultades de representación de la profesional del derecho C.P., habían sido revocadas tácitamente, sin embargo, ninguno de los apoderados judiciales y apoderadas judiciales de las empresas codemandadas, a saber, las abogadas A.B. y S.M., en representación de la entidad de trabajo POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., ni el abogado P.N., en representación de la entidad de trabajo SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), hizo oposición alguna o impugnó de alguna forma aquella actuación, es decir, la intervención de la abogada C.P. en nombre y representación de la demandante de autos, siendo esa, claro está, la primera oportunidad que tuvieron las actuales apelantes para impugnar su representación y no tardía e infructuosamente como lo han hecho, en la prolongación de dicha audiencia preliminar realizado el 27 de noviembre de 2014, según consta en los folios 05 y 06 de la única pieza de este asunto.

Es por lo que a juicio de quien suscribe y de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado por el mismo apoderado de la codemandada recurrente SODIMECA, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber existido la revocatoria tácita de las facultades de representación de la profesional del derecho C.P. (que no la hobo), su actuación en la audiencia preliminar habría sido subsanada o convalidada, vista la omisión impugnatoria de la parte presuntamente afectada en la oportunidad que lo dispone la Ley, más aún si se considera que la audiencia preliminar como acto procesal comprende un solo acto o unidad, puesto que “se informa del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar)”, como lo ha dejado expresa e inequívocamente establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia que acaba de ser parcialmente citada, distinguida con el No. 115 del 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.. Y así se declara.

Finalmente, señaló el apoderado judicial de SODIMECA, que entre los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia para desechar la solicitud de desistimiento planteada por la representación de las entidades de trabajo codemandadas, se encuentran aspectos relacionados con la improcedencia de la renuncia o sustitución del poder desde el punto de vista legal, circunstancia ésta que, según su decir, en ningún momento fueron invocadas como fundamento de sus alegatos. Pues bien, sobre el particular quien decide observa, que en el escrito de solicitud de desistimiento consignado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., inserto entre los folios 7 y 9 de la pieza 1 de 1 de este asunto, no consta argumento alguno por medio del cual se fundamente la mencionada solicitud en supuestos de renuncia o sustitución del poder otorgado a las abogadas C.P. y Orelvis Chirino, por lo que este jurisdicente coincide con el apoderado judicial de la codemandada SODIMECA, en el sentido de que tales alegatos no fueron esgrimidos para fundamentar el pedimento de desistimiento tácito del procedimiento. No obstante, en el auto motivado dictado por el Tribunal A Quo, tal y como lo delata el apoderado recurrente, si se invoca el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de mandatos, tanto al apoderado como al sustituto, en cuanto a sus facultades se refiere, para luego concluir la decisión recurrida, que la falta de una cualquiera de esas formalidades no esenciales, no constituye la renuncia tácita del poder otorgado en el presente asunto.

Pues, como bien lo denuncia el abogado recurrente, en el presente asunto no se dilucida el hecho de la renuncia o de la sustitución de los mandatos conferidos, puesto que ambos poderes fueron otorgados directamente por la demandante de autos, ciudadana EDIXA M.D.F., por lo que no estamos en presencia de una sustitución de poder, cuya revocación tácita procedería en caso de que alguna de las apoderadas judiciales sustituya el ejercicio de las facultades conferidas en un tercero, sin reservarse el ejercicio de las mismas. Tampoco estamos en presencia de la renuncia del ejercicio de un poder, puesto que tal y como lo dispone la norma, ésta procede previo cumplimiento de la formalidad contemplada en la norma, vale decir, con la notificación al mandante de la renuncia del apoderado, según lo dispone el artículo 1.709 del Código Civil.

Sin embargo, aún cuando la Juez de Primera Instancia contempló en el auto impugnado las consideraciones expuestas, su conclusión no deja de estar acorde con el derecho, puesto que, entre otros motivos expresados para negar la solicitud de desistimiento tácito del procedimiento requerida por las empresas codemandadas, está el hecho cierto y probado según el cual, habría operado la convalidación del acto en el que participó la abogada C.P. en nombre de la demandante EDIXA M.D.F., puesto que en la primera oportunidad que tuvieron las codemandadas de autos para impugnar su representación, vale decir, en la instalación de la audiencia preliminar, no lo hicieron, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la Juez A Quo concluyó acertadamente al tener por subsanado el acto.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTES los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA).

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, toda vez que consta en ese Juzgado el asunto principal, según información aportada por el apoderado judicial de la única parte asistente.

SEXTO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la co-demandada POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la co-demandada SOCIEDAD DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, C. A. (SODIMECA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de septiembre de 2015 a la cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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