Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000151

PARTE DEMANDANTE: EDIXA E.V.D.T. y F.T.D., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros: 8.227.200 y 1.253.360 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90082.

PARTE DEMANDADA: G.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.462.

MOTIVO: REIVINDICACION

El 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos EDIXA E.V.D.T. y F.T.D., contra la ciudadana G.Y.R., previamente identificados. Condenó en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Febrero de 2010 compareció ante el Tribunal a-quo la apoderada de la parte actora antes identificada, quien APELÓ formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada, cumplió con las formalidades de Ley y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos EDIXA E.V.D.T. y F.T.D. por intermedio de su representante judicial en contra de la ciudadana G.Y.R., aduciendo lo siguiente: que los demandantes son los propietarios de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido que mide 1.144,80 Mts2, ubicada en la calle Tarabana, Sector Los Tanques, Caserío Agua Viva de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, frente a los tanques de agua, S/N, Cabudare, estado Lara, alinderado así: NORTE: En línea de Treinta y Un Metros Con Quince Decímetros con terrenos ocupados por P.B.; SUR: en línea de Veintiocho Metros Con Cincuenta Decímetros (28,50 mts.), con A.S.; ESTE: En línea de Cuarenta Metros (40 mts.,) con terrenos ocupados F.B.; y OESTE: en línea de Cuarenta Metros (40,00 mts.), con la Calle Tarabana; cuya propiedad la tiene acreditada por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 29/12/05, inserto bajo el Nº 06, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre; que la demandada, se encuentra ocupándola ilegítimamente, desde hace cuatro (4) años, sin ningún título que le acredite propiedad alguna; que los demandantes han ocupado dichas bienhechurías desde el día 04/10/1989; que son los demandantes los poseedores legítimos y que así se les ha reconocido el ente municipal al expedirles autorización para registrar las bienhechurías en referencia por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino. Que es por lo antes narrado que procedió a demandar. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Al folio 17 riela admisión de la demanda; la citación se logró a través de citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; al folio 57 la demandada en representación jurídica se dio por notificada; desde el folio 63 hasta el folio 88 riela escrito de contestación a la demanda, con documentos públicos, privados originales y en copias certificadas. Al folio 91 riela escrito presentado por la parte demandante en el que tachó de falso el documento promovido por la parte demandada, formalizando la misma en fecha 01/07/2009; al folio 97 y 98 corre inserto escrito de ratificación del documento de tacha consignado por la parte actora; desde el folio 108 hasta el folio 111 rielan escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y admitidas las mismas el 27/07/2009. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

PRIMERO

En el presente caso, se trata de una pretensión Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Edixa E.V.d.T. y F.T.D. en contra de la ciudadana G.Y.R..

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado en el escrito del libelo de demanda, por la parte actora, aduciendo que no es cierto que los demandantes ocupan las bienhechurias que se encuentran ubicadas sobre la parcela de terreno que ocupa la demandada desde el año 1999; que el día 17/05/2000, la Alcaldía del Municipio Palavecino le otorgó contrato de arrendamiento de dicha parcela por encontrarse la misma en estado de abandono; que todo quedó demostrado en el juicio de Acción Interdictal intentada en su contra por los demandantes en el año 2000; que construyó 3 piezas de paredes de bloques, con piso de cemento y dos de las cuales tienen techo de zinc y una, techo de platabanda, en la cual vive y ocupa; que es falso que los demandados digan que ocupan la parcela desde el día 04/02/1989, que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, le practicó una medida de secuestro ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a solicitud de la parte actora quienes ejercieron una acción interdictal en su contra que cursó por el mencionado Tribunal signada con el Nº 15820; que dicha medida fue declarada sin lugar el día 13/08/2001, que fue motivo de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, signada con el Nº 221 cuyo fallo ratificó la decisión procediendo a ejecutar la misma; que dichas decisiones fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 15/03/06, quedando inserta con el Nº 24, Tomo 26; que para seguir perjudicándola, los demandantes ejercieron un recurso de invalidación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, Expediente KP02-R-2005-1899; que fue un absurdo dicho recurso, ya que alegaron ilegalidad e ilegitimidad de los documentos públicos promovidos en el lapso probatorio, sin ni siquiera haberse realizado el juicio penal que reza el CPC., para la declaración de la falsedad de los documentos, indispensables para la procedencia de tal acción, por lo que la misma fue declarada sin lugar.

SEGUNDO

Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han coincidido que los requisitos concurrentes en este tipo de pretensión son: A) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) La posesión del demandado de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. C) La falta de derecho a poseer del demandado y D) Que la cosa reclamada sea la misma sobre lo cual el actor alega tienen derechos como propietario. En este sentido la carga de la prueba de demostrar todos los requisitos concurrentes, corresponde al actor, a los fines de lograr la procedencia de la pretensión reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte actora acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, para demostrar la propiedad, título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 06 de Agosto de 1990, sobre las bienhechurias enclavadas en el inmueble objeto de la presente controversia consistente en la construcción de una casa de paderes de bloques de cemento y techos de zinc, una piscina construida de concreto armado, estructura de cabilla de 4,70 mts de ancho, 1,20 de profundidad, un deposito para agua con capacidad para 5.500 lts., un gallinero y siembra de árboles frutales; ubicada en la calle Tarabana en el Sector Los Tanques de la comunidad de Agua Viva, Distrito Palavecino Municipio Cabudare (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, alinderada así: NORTE: en línea de Treinta y Un Metros Con Quince Decímetros con terrenos ocupados por P.B.; SUR: en línea de Veintiocho Metros Con Cincuenta Decímetros (28,50 mts.), con A.S.; ESTE: en línea de Cuarenta Metros con terrenos ocupados F.B.; y OESTE: en línea de Cuarenta Metros con la Calle Tarabana, el cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 29 de Diciembre de 2.005, quedando registrado bajo el Nº 6, folios 1 al 3, del Protocolo I Tomo 33º, IV Trimestre de 2.005, prueba que será valorada infra.

En el lapso de pruebas promovió las siguientes:

Instrumentales:

  1. Copia de Contrato de Arrendamiento Nº 531-A, otorgado en el año 2005, por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara al ciudadano F.T. (demandante) sobre las bienhechurias en litigio, el cual es admiculado a la prueba de informe solicitada a la Municipalidad que consta al folio 128 en el cual ésta informa al Tribunal lo siguiente: “visto el expediente que reposa en archivo de esta División de Ejido e Inquilinato se observó y se hace saber: que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil Cinco (2005), le fue otorgado por la Municipalidad un contrato de arrendamiento hoy Concesión de Uso, al ciudadano F.T.D. plenamente identificado, sobre un lote de terreno, ubicado en la calle Tarabana, sector los Tanques, caserío Agua Viva de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino.” Dicho contrato prueba de que la parcela sobre la cual están enclavadas las bienhechurias es terreno ejido y que existe una relación contractual con la Alcaldía del Municipio Palavecino. Dichos documentos se valoran como de naturaleza administrativa según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  2. Copia simple de Autorización expedida por la ex alcaldesa A.C.d.R., al ciudadano F.T.D. (demandante), para que registrara el Titulo Supletorio sobre las bienhechurias en referencia, según Contrato de Arrendamiento Nº 531. siendo que al folio 129 consta la prueba de informe solicitada por el Tribunal a instancia de la parte demandante en la cual la división de Ejido e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino, informó lo siguiente: “visto el expediente que reposa en archivo de esta División de Ejido e Inquilinato se observó y se hace saber: que la ex alcaldesa A.d.R., EXPIDIO la AUTORIZACION PARA REGISTRAR, TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias situadas sobre Terreno Ejido, ubicada en la calle Tarabana, sector los Tanques, caserío Agua Viva de la parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil Cinco (2005), en beneficio del ciudadano F.T.D. plenamente identificado. El cual, reposa original en archivo” Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  3. Mensura de la parcela de terreno expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Palavecino en fecha 2002, a favor de ciudadano F.T. (demandante) sobre las bienhechurias en litigio. Donde se determina por prueba de informe solicitada según información proporcionada por la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que: “Dicha mensura fue levantada en fecha 30-01-2002, a nombre del ciudadano F.T.D., con una superficie de 1.144,80 Mts.2 de terreno y un área de construcción, según la fecha del levantamiento, de 49,65 Mts.2, y ubicada en la calle Tarabana del Sector Vallecito en la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, por lo tanto, la mensura anexa a su comunicación es copia fiel y exacta de la que existe en nuestros archivos”, dicho informe se tiene como verosímil de su contenido y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Recibos de pago números 266545, 266543, 266544 y declaración sobre propiedad inmobiliaria número 104547 correspondiente al pago realizado por los demandantes del año 2009, del inmueble en referencia, identificado con el Código Catastral Nº 130603000003000060FT0000000, correspondiente donde se tiene que el ciudadano F.T. es contribuyente de la Alcaldía del Municipio Palavecino y ha pagado Impuestos Municipales correspondientes al año 2.009, así como también Impuesto Sobre Inmueble Urbano sobre la Construcción correspondiente al mismo año. Dichos recaudos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada expedida por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la División de Catastro de fecha 21-04-2006, haciendo mención a que en el Municipio no existe expediente abierto a nombre de G.Y.R. (demandada). Con la cual se prueba que por ante la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la División de Catastro no existe expediente abierto de la ciudadana G.Y.R. en relación al inmueble objeto del presente litigio; así se declara.

De los Informes presentados:

Solicitó se oficiara ante la Gerencia de Planificación y Desarrollo U.D.d.I. y Coordinación de Ejidos del Municipio Palavecino, estado Lara, a fin de que certifiquen el Contrato de Arrendamiento Nº 531-A, oficiar al Despacho de la Alcaldía del Municipio Palavecino Estado Lara, a fin de que certifique la autorización expedida por la ex alcaldesa A.d.R. al demandante para el registro del Titulo Supletorio del inmueble descrito, oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Palavecino Estado Lara, a fin de que certifique la mensura del terreno expedida en el año 2002, oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Palavecino estado Lara, a fin de que certifique los recibos de pagos y la declaración sobre propiedad inmobiliaria Nº 104547 correspondiente a los pagos realizados por la parte actora sobre el inmueble en litigio, oficiar a la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano la División de Catastro, a fin de que certifiquen la misiva de fecha 21/04/2006, Las resultas de dichas pruebas constan en el expediente y ya fueron analizadas.

Por su parte en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada acompaña recaudos contentivos de sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara referidas a un juicio interpuesto. También acompañó sentencia de invalidación intentada por ante éste último Tribunal. Dichos documentos se valoran como públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil donde queda probado que por ante dichos Tribunales cursaron juicio de invalidación y una querella interdictal interpuestos por F.T.D. y Edixa E.V. contra la ciudadana G.Y.R., el cual fue declarado sin lugar por dicho tribunal, confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 08 de mayo de 2000, no obstante dicha sentencia no tiene efectos en el presente proceso, por cuanto en materia interdictal el valor de la cosa juzgada es relativa ya que en la misma solo se discute sobre la protección posesoria y cualquier otro derecho puede ser discutido en otra vía diferente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto en virtud de lo establecido en el artículo 784 del Código Civil, que establece textualmente: “la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo” por su parte, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En todo caso aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario pero el despojado no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución dictada por el juez”, por lo que es irrelevante la defensa opuesta por la parte demandada, al traer a los autos dichos documentos, para con ello inferir que ya existe una sentencia relacionada a los mismos hechos, cuando la presente pretensión tiene como objeto una acción reivindicatoria, referida a la protección de la propiedad y el anterior proceso es un interdicto relativo a la protección de la posesión, por lo tanto no existe identidad en los juicios mencionados. Así se declara.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto de procedibilidad de la acción reivindicatoria, relacionada con el derecho de propiedad o dominio del actor en el presente caso tenemos: Que está acreditado en autos título supletorio sobre el bien objeto de controversia, el cual fue protocolizado; en este sentido en relación a los títulos supletorios, establece el artículo 937 del Código Civil lo siguiente: “si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”… En el caso que nos ocupa, las bienhechurias objeto de la presente controversia fueron construidas en un terreno propiedad de la municipalidad, por lo que en principio le correspondería también a la misma la propiedad de las bienhechurias en litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, el cual prevé “…Toda construcción, siembra, plantación u otras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin prejuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Ahora bien, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido, el demandante debe demostrar que los derechos que afirman tener sobre el mismo fueron legítimamente adquiridos, es decir que tenían la correspondiente autorización del propietario del terreno para protocolizar dicho documento constitutivo de las mismas, y cumplir con las formalidades de registro. En el caso que nos ocupa, del material probatorio se prueba que efectivamente el propietario del terreno en este caso, la Municipalidad otorgó la expresada autorización al hoy reivindicante, por lo tanto el fundamento de que es propietario de las mencionadas bienhechurias tiene asidero legal. Así se decide.

Aunado a ello, en virtud de que el expresado documento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de la Oficina respectiva cumple con los requerimientos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, de que los documentos presentados como instrumento fundamental de la acción en materia reivindicatoria para justificar la propiedad deben ser registrados siendo que las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la fe pública que de ello emerge al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares y a la existencia de un decreto judicial, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio probatorio y siendo que consta que el expresado título fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 29/12/2005 inserto bajo el Nº 06, folios 1 al 3 Protocolo Primero, y que existe una autorización otorgada por la ex alcaldesa A.d.R., para que el ciudadano registrara el título, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria; Así se declara.

En relación al segundo requisito de procedibilidad como es la posesión de la cosa reivindicada, la misma demandada en el acto de contestación de la demanda reconoció la expresada posesión, al aceptar que efectivamente se encontraba en posesión de dicho inmueble por lo cual se encuentra satisfecho requisito señalado up supra.

Como tercer requerimiento, es decir; la falta del derecho a poseer por parte del demandado el inmueble objeto del litigio, el mismo alega, que ocupa legítimamente desde la fecha 17 de mayo de 2000 dicha parcela, por cuanto la Alcaldía del Municipio Palavecino le otorgó contrato de arrendamiento, el cual acompaña marcado “B” y que solo en la misma parcela construyó tres piezas de paredes de bloques, con piso de cemento y dos de las cuales tienen techo de zinc y una de techo de platabanda, las cuales se encuentran ocupadas en estos momentos, por lo que dicha argumentación contradice lo aseverado en el libelo de demanda, en el sentido de que los actores son los propietarios de dichas bienhechurías, por lo tanto al verificar el contrato de arrendamiento consignado en el acto de la contestación de la demanda se observa que es una copia simple, la cual fue impugnada y tratándose de una reproducción fotostática de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quería servirse de dicha copia, podía solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, circunstancias que no se produjeron en el presente caso, por lo cual la expresada copia simple debe ser desestimada, de forma que a criterio de este jurisdicente no existe una posesión legítima por parte de la demandada de dicho inmueble y su permanencia en el mismo, que devenga de algún título que así lo indique vervigratia, un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro otorgado en forma legal, por lo que este requisito se considera satisfecho plenamente; Así se declara.

En relación a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, éste en el libelo de demanda identificó plenamente el bien objeto de reivindicación y la parte demandada nunca hizo objeción de tal identificación, al contrario, convalidó la misma al expresar a lo largo del debate procesal que estaba en posesión del inmueble, por lo que se desprende que es el mismo bien demandado, el cual también queda comprobado con el documento de propiedad que ya fue valorado anteriormente, por lo que se encuentra plenamente satisfecho el último requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria propuesta. Por lo tanto, dicha pretensión debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora EDIXA E.V.D.T. y F.T.D. en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION en el juicio intentado por los ciudadanos EDIXA E.V.D.T. y F.T.D. en contra de la ciudadana G.Y.G., en consecuencia se ordena a la demandada la entrega inmediata de las bienhechurías enclavadas en el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la calle Tarabana, Sector Los Tanques de la comunidad de Agua Viva, Distrito Palavecino Municipio Cabudare (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, alinderada así: NORTE: en línea de Treinta y Un Metros Con Quince Decímetros con terrenos ocupados por P.B.; SUR: en línea de Veintiocho Metros Con Cincuenta Decímetros (28,50 mts.), con A.S.; ESTE: en línea de Cuarenta Metros con terrenos ocupados F.B.; y OESTE: en línea de Cuarenta Metros con la Calle Tarabana, el cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 29 de Diciembre de 2.005, quedando registrado bajo el Nº 6, folios 1 al 3, del Protocolo I Tomo 33º, IV Trimestre de 2.005.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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