Decisión nº KP02-R-2005-001899 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2005-001899

DEMANDANTE: EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA Y F.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.227.200 y 1.253.360 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.350, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega el presente recurso de invalidación a este despacho, en fecha 24 de Octubre de 2005, intentada por los ciudadanos EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA Y F.T.D., contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por este despacho, y la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaro SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por los aquí demandantes.

Así pues, luego de admitida la presente demanda y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación y notificaciones de los interesados en el presente juicio, por lo que luego de llevar a cabo tal procedimiento, se reviso exhaustivamente las pruebas aportada a los autos y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien aquí juzga pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Este sentenciador observa que tal y como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer del presente recurso de invalidación a decir del mismo que:

Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En corolario de lo anteriormente expuesto, este tribunal es el competente por haber dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide y así se decide.

CONSIDERACIÓN AL FONDO:

El recurso de invalidación, es un recurso extraordinario, establecido para ser casar o anular, por errores de derecho, los fallos y las actuaciones procesales en que se haya incurrido por violación de la ley expresa o quebrantamiento de los trámites esenciales del procedimiento, por lo que se hace indispensable conceder a las partes litigantes otro recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o los procesos, en los cuales se hubiese incurrido en error de hecho propiamente dicho, o sea, por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho.

Este recurso, es una de las vías que es posible utilizar para obtener la revisión de la cosa juzgada; el procesalista Uruguayo Landoni, lo define como “un medio impugnativo extraordinario que habilita, dentro de un determinado plazo, para hacer valer, frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determinadas causales de excepción, expresamente previstas en la ley, con la finalidad de obtener la revocación de la resolución impugnada.”

De manera pues, que el juicio de invalidación esta previsto por determinadas causas, taxativamente señaladas en la ley, que es una forma indirecta de atacar la cosa juzgada (querella nulitatis del derecho común), desvinculada del recurso de apelación, para hacer valer nulidades insanables del juicio, dentro de los términos fijados en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este juzgador precisa, que el recurso de invalidación será procedente según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Así pues, tales causas se encuentran previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y se enumeran así;

Artículo 328: Son causas de invalidación:1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

(Negrillas del tribunal).

Por su parte, es imperioso señalar que la parte accionante del presente recurso, en su escrito libelar no encuadro tal acción en ninguna de las causales previstas en el artículo supra trascrito, solo se evidencia que tal recurso lo fundamento en la mala valoración de las pruebas para el momento de decidir, basándose en la declaración de ilegalidad dada por la municipalidad sobre el documento presentado por la parte demandada, y tratando de encuadrar así tal hecho en el numeral 3 del articulo 328 ejusdem, cuestión esta que no puede ser aceptada por este tribunal ya que la misma debe ser invalidada por declaración judicial, es lo que nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala; como error de hecho en la litis, el cual se da por haber habido error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental y este error puede ser positivo o negativo. Ahora bien, es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal.

Dicho esto, haciendo un análisis del alegato esgrimido por la parte demandante pretende que la ilegalidad del documento declarada por la Municipalidad equivale a una sentencia penal por analogía, siendo tal argumento errado por cuanto que la declaración emanada de un tribunal penal es una declaración judicial mientras que la emanada de la Municipalidad es una declaración administrativa y siendo que la declaración de falsedad debe ser judicial, mal podría extenderse a la declaración administrativa solamente podría extenderse a criterio del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche a la declaración en juicio civil de tacha.

En conclusión, por lo que no estando tal decisión inmersa dentro de dicha causal de invalidación, mal podría quien aquí juzga, declarar invalidada la sentencia recurrida y así se determina.

Finalmente y analizado el caso de marras, quien aquí decide y en apoyo con los fundamentos antes transcritos, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de invalidación aquí interpuesto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de invalidación intentado por los ciudadanos EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA Y F.T.D. contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la sentencia aquí recurrida y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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