Decisión nº PJ0142012000112 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000688

PARTE DEMANDANTE: E.A., EDIXAIRA MORAN y B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-4.148.730, V-9.756.070 y V-7.716.149 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.C., C.R. G0NZÁLEZ, E.N., L.L., YORYANA NAVA, G.R., y DAIDUVI PEROZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079 y 131.571 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto nº 77, Gaceta Oficial Extraordinaria nº 208 de fecha 29 de marzo de 1994.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Z.C.F., abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 50.231 de este mismo domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo a la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara competente por la materia para conocer de la presente acción.

En fecha treinta y un (31) de mayo de 2012 este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis).

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la competencia declarada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, F.V.A., en fecha 11 de noviembre de 2011, solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia, y la misma fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2011. En este sentido, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

-Que en fecha 10 de agosto de 2010, fue notificada la Procuraduría General del estado Zulia, de demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.A., EDIXAIRA MORAN y B.V., quienes alegan haber desempeñado funciones para el SARMIPGRU como: Operador, Supervisor y Técnico electricista, con fechas de ingresos: 01/08/1995, 15/01/1999 y 10/09/1999, pudiendo evidenciarse que todos los reclamantes ostentan la condición de funcionario público de carrera, de acuerdo a su fecha de ingreso y el criterio reiterado de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que se evidencia que los demandantes no sólo se desempeñaban como Empleados Públicos, sino que, por el contrario todos ejercen funciones que lo califican de funcionarios públicos.

-Que el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales con competencia funcionarial específicamente al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

-III-

MOTIVA

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:

A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si los accionantes plenamente identificado en actas, es un funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 8, establece que:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los casos especificados en el precitado artículo 8 eiusdem. En cambio, los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva laboral, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

…de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de febrero del 2011).

En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana F.M.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el texto fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la administración pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del texto constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario público es importante a.s.s.t.d.u. empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).

En la presente causa, los actores E.A., EDIXAIRA MORAN y B.V., alegaron mantenerse al servicio del SARMIPGRU, desde 01/08/1995, 15/01/1999, y 10/10/1999 respectivamente, en los cargos de Operador, Supervisora y Técnico Electricista, cabe destacar que las descritas relaciones si bien se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y, otra durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 sin embargo del expediente no se evidencia prueba alguna que acredite los hechos y circunstancias alegadas por la demandada, sobre las verdaderas funciones desempeñadas por los actores y los cargos desempeñados, asimismo, alguna prueba si esos cargos se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras los actores mantienen su condición de empleados contratados que prestaban servicios en la administración pública, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia planteado por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.A.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000112

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.A.

ASUNTO: VP01-R-2011-000688

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