Decisión nº 1006-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 21 de Junio del 2006

196° y 147°

ACTA N° 260-06.

CAUSA N°: 8C-566-06.

JUEZ: Dra. D.N.R.

SECRETARIA: Abog. I.G.P.

IMPUTADOS: EDIXIO J.R.L., A.J.G.M., YORBIS J.F.P., L.A.R.R., G.S., V.N.V.V. y YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D..

VICTIMA: L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C. y el ORDEN PUBLICO.

FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público.

ABOG. A.P..

DEFENSA PRIVADA: DRES. L.A., N.R., J.R., J.P., A.G., NAYIN GONZÁLEZ.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 21 de Junio de 2006, siendo las dos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, ABOG. A.P., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos 1.- EDIXIO J.R.L.; 2.- A.J.G.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 3.- YORBIS J.F.P.; 4.- L.A.R.R.; 5.- G.S.; 6.- V.N.V.V. y 7.- YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D., en perjuicio de L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C. y el ORDEN PUBLICO a los efectos vivendi esta representación fiscal presenta veintiocho folios útiles de las actas que evidencian y demuestran la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en el delito antes señalado, en razón de ello solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, articulo 251, numerales 1, 2, y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, que los hoy imputados son los autores del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentran los imputados 1.- EDIXIO J.R.L., en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, a la ABOG. L.A., Inpreabogado N° 61.939, con domicilio procesal en la Urbanización La Chamarreta, sector 06, casa N° 46, teléfono: 0414-960-06-71, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 2.- A.J.G.M., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, a la ABOG. N.R., Inpreabogado N° 61.907 con domicilio procesal en la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, teléfono: 0414-618-27-33, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 3.- YORBIS J.F.P., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. J.R., Inpreabogado N° 40.962, con domicilio procesal en la calle 100 de Sabaneta, Edificio Tío Lola, segundo piso, apartamento 2E, teléfono: 0414-112-34-96, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 4.- L.A.R.R., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. J.P., Inpreabogado N° 56.809 de domicilio procesal en el Centro Comercial Montielco, piso 03, oficina 3-1, teléfono: 752-72-26, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 5.- G.S., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, a la ABOG. A.G., Inpreabogado N° 68.676, con domicilio procesal en el Sector 18 de Octubre, calle 1J casa N° 2-183, teléfono: 0414-6079658, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 6.- V.N.V.V., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. NAYIN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 37.868, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Amparal, Apartamento 7ª, primer piso, Sector Cumbres de Maracaibo, teléfono: 0414-642-01-97, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. 7.- YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D. quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. J.R., Inpreabogado N° 40.962 de domicilio procesal en la calle 100 de SABANETA, Edificio Tío Lola, segundo piso, apartamento 2E, teléfono: 0414-112-34-96, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por la referida ciudadana y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. Acto seguido, la Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el PRIMERO: EDIXIO J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.420.551, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio impermeabilizador, hijo de D.M.L. y EDIXIO J.R., con residencia en Barrio la Milagrosa calle 196 no recuerda el Numero, a tres cuadras de la parada de M.S.M.S.F.d.E.Z.. Seguidamente, el Tribunal pasa a dejar constancia de los rasgos fisonómicos que presenta el imputado: 1:80 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de piel m.c., ojos color marrones claros, cejas pobladas, labios pequeños, orejas medianas, a bigotes escasos, cabello corto. De seguidas, el imputado en compañía de su abogado defensor se impone de las actas, y estando libre de presiones, coacción, apremio y libre de todo juramento, manifestó su deseo de declarar y expone “Yo iba de mi casa a comprar una comida en el silencio con un compadre mió, iba por toda la carretera y más adelante nos agarraron los policías, nos golpearon, me partieron la cabeza y me golpearon las piernas, de ahí nos llevaron para San Felipe, para el médico y luego para POLISUR y nos volvieron a golpear, porque supuestamente tenia un arma y yo no tenia nada, es Todo”. Seguidamente, la defensa le formula las siguientes preguntas: Diga si en el momento de la detención le fue incautada un arma de fuego? No yo no portaba arma, me quitaron mi reloj y una pulsera de fantasía. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa la Dra L.M.A. quien expone: “Solicito en este acto la nulidad del procedimiento policial en el cual fue detenido mi representado, basándome en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, el 46 y 49 ejusdem ya que fueron violados sus derechos, en el momento que fue detenido lo encontraron sin nada que lo pudieran vincular a un hecho ilicito o en flagrancia como lo señala el articulo 44 ordinal 1°. Ahora bien con respecto al Porte ilicito de Armas en el acta policial no me refleja que mi defendido le fue incautado un arma, ya que los policías deben tener un testigo que avalué que le fue encontrado un arma de fuego, es por lo que solicito al tribunal una Medida Cautelar sustitutiva que mejor convenga o señale este tribunal a mi defendido y con respecto a la denuncia que corre en este expediente que fueron violentadas su residencia se puede notar que una fue el 12 de mayo y la otra el 6 del presente mes, por lo que no se da la relación ya que son posteriores al momento que detienen a mi defendido y las características que manifiestan las víctimas en las declaraciones que tiene el expediente, no concuerdan con las características físicas de mi defendido, es todo”. SEGUNDO: A.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.622.160, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de E.E.A.M. y de A.J.G.C., con residencia en el Palacio de Combate, al fondo de la panadería San Felipe 01,calle 161 casa 53 de San F.d.E.Z. teléfono 0414-0678778. Seguidamente, el Tribunal pasa a dejar constancia de los rasgos fisonómicos que presenta el imputado: 1:64 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de piel m.c., ojos color negros, cejas escasas, labios pequeños, orejas medianas, a bigotes escasos, cabello corto. De seguidas, el imputado en compañía de su abogado defensor se impone de las actas, y estando libre de presiones, coacción, apremio y libre de todo juramento, manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo me encontraba como a las nueve de la noche a que la señora A.d.A., compañera de un amigo mió de nombre Yorbi y una muchacha que se llama Yanery, como a las 12:30 de la madrugada sali a comprarles comisada a ellas en compañía de mi amigo Yorbi, agarramos un carrito de Carabobo hasta la entrada del Silencio en donde se encontraba el puesto de comida de nombre Yeyo, compramos la comida para llevarla, cuando íbamos saliendo del puesto de comida en la esquina siguiente estaba una unidad de polisur, nos mandaron a subir las manos, nos esposaron, después nos golpearon, nos tiraron contra una cerca que estaba allí, nos dieron bastante puntapiés, en la frente me dieron con una linterna, de allí nos montaron a la unidad y como a la cuadra montaron a otra gente en otra unidad ya que habían varias unidades en el sector, eso de que yo cargaba una pistola es falso ya que yo soy operado de la mano derecha y no la puedo cerrar por la operación que tengo, me quitaron mi celular, un nokia 2112 y 25.000 Bs. Que no los vi más, y de allí estoy preso, es todo”. Seguidamente la defensa representada por la ABOG. N.R., expone: “Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: Del acta suscrita por los funcionarios actuantes y de la declaración verbal de M.S., declaración verbal de R.R., declaración verbal de J.P., denuncia verbal de J.S. se evidencia que los hechos denunciados no ocurrieron en el día 20, sino que por el contrario, son hechos narrados el día 12 de mayo del 20006 y otro hecho que es el día 06 de junio del 2006, de lo cual se desprende que mi defendido fue detenido ilegalmente y por abuso de la autoridad policial ya que violenta la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República, dicha norma establece que solamente una persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, y cuando se este cometiendo un delito infragante y analizadas las actas que presente el fiscal del Ministerio Público, se evidencia que no se dan ninguno de los dos supuestos establecidos en dicho artículo, es por lo que solicito a este tribunal, en aras de garantizar este derecho constitucional, la nulidad de procedimiento y la l.I. de mi representado, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal, y si usted ciudadana Juez no lo considera procedente, entonces entramos a analizar el articulo 250 ejusdem el cual establece que deben darse los tres elementos, concatenando unos con los otros y evidentemente no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del delito pre calificado por el fiscal, tampoco existe la apreciación del peligro de fugo o de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país determinado con su residencia habitual y no cuenta con los medios para destruir, modificar o ocultar elementos de convicción en dicha investigación. Así mismo, mi defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, complada en los artículos 8 y 9 del referido código y es pertinente traer en colación la sentencia de la sala constitucional con ponencia de P.R.H. donde es criterio de la sala Constitucional y vinculante para todos los tribunales de la República, que el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental, inherente a la persona y el reconocido como después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de vital importancia. Ahora bien, si aplicamos la lógica no podemos entender como 7 personas estén dentro de un vehículo tan pequeño como es el vehículo monza, por lo tanto se evidencian que son procedimientos policiales amañados y en aras de preservar y garantizar el derecho de toda persona que es detenida, le solicito a este tribunal le conceda a mi defendido una medida sustitutivas menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256, numeral 3°, ya que como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, si existen una gama de medidas cautelares establecidas en el artículo antes señalado, es susceptible de poder acordarle una de estas con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos de investigación. Así mismo, consigno c.M. del centro medico Madre M.d.S.J.d. examen practicado a mi defendido relacionado con operación del esófago, en donde es establece un situación medica, cirugía de la mano y copia de la factura del celular que le fue decomisado al momento de su detención. Por último, solicito se le de copia simple de la presente causa, es todo”. El tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la abogada exponente y constante de nueve (09) folios útiles, lo expuesto por ésta, es todo. TERCERO: YORVIS J.F.P., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-83, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, C.I. V.16.988.019, hijo de JASBELI COROMOTO PORTILLO Y A.J.F. y residenciado en una invasión que se llama Vista el Sol, no tiene numero de casa ni calle, detrás de la discoteca los ositos, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1.86 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro con un poco de entradas, ojos de tamaño normal de negro, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas mediana, presenta un tatuaje en la espalda donde se aprecia la cara de Jesucristo. Quien Expone: Yo como a las nueve estaba en la casa de la A.D.A. con sus dos hijas YALIMAR Y YARELIS, eso como al as 12 y 30 agarramos para la avenida el señor ANTONIO Y YO y agarramos un carrito de Carabobo en la avenida y llegamos hasta la tostada YEYO a comprar comida después cuando compramos la comida y llegamos a la esquina llego una patrulla en la esquina y otro por la esquina cuando llegamos nos dijeron que levantáramos la mano y se bajaron de la patrulla y nos golpearon, tumbaron una cerca y nos metieron par el patio de la casa a seguir golpeándonos, después nos metieron a la patrulla y nos esposaron y como a las dos o tres de la mañana llame a la novia mía para que fuera averiguar que había pasado, me llevaron al comando después cuando la vi que estaba en el comando ella también, allí nos sacaron fotos con unos teléfonos y después nos dieron vieron vueltas en el comando en la patrulla y después nos pusieron una linternas en la cara que una gente que estaba allí nos viera y los policía le gritaron a una gente que estaba allí digan que esos malditos son, y después nos siguieron dando golpes y uno de los policía dijo que cuando me viera en la calle me iba a matar, es todo. CUARTO: YUSLEIDI DEL C.D.L.R.D., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-01-1981, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio Comerciante, C.I. V.15.260.570, hija de M.D. y F.D.L.R. y residenciado en Vía Perija Barrio Vista del Sol, casa 463 Kilómetro 09 la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Femenino, de contextura doble, de 1,63 metros de estatura, de piel m.c., de pelo negro, ojos de tamaño normal de marrones, nariz mediana, de boca pequeña y labios finos, orejas pequeñas, no presenta ningún tatuaje ni cicatriz . Quien Expone: yo estaba en mi casa como de dos a tres de la mañana me llamaron por teléfono era mi novio Yorbis me dijo que si podía ir para el silencio que el estaba en la entrada como a doscientos metros de la entrada que era que estaba detenido le dije a mi vecina y a mi hermana que me acompañara a agarrar carro, me acompañan hasta la entrada del Barrio Carabobo, agarro un taxi y le digo que me llevara hasta la entrada del silencio vimos la patrulla y nos dijeron que nos paráramos y nos dicen ya cayeron dos mas los policías, nos montan en la patrulla, me llevaron para el comando me dicen que el teléfono de mi novio es mío que yo estaba con ellos que yo los conocías y me golpearon de allí me montaron en una patrulla en la mañana me sacan fotos con una cámara y con los teléfonos de ellos y con otro grupo también me sacaron fotos eran ladrones de carro y los policías me decían que yo era una ladrona, además quiero decir lo siguiente lo único que me quito al momento que me detuvieron la policía fue un reloj Michelle dorado y un añillo de graduación de bachiller que ambas cosas son de mi propiedad es todo. Seguidamente expone la Defensa: Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por mis defendidos y leídas como han sido las actas que conforma la causa se puede observar claramente que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendido en el hecho que se les quiere imputar en razón de que en primer lugar mi defendido YORBIS FUENMAYOR PORTILLO expone que se encontraba en un puesto de comida rápida en compañía de A.G. y una ves que se dirigía a tomar carros a su casa fueron detenidos arbitrariamente por funcionarios de la policía municipal de san f.P. quienes en ese momento que lo detienen lo único que le incautan a el fueron dos celulares los cuales son de su propiedad inclusive hablo d un motorota E 815 y un J.a. 012 ahora bien en cuanto a la ciudadana Yuleida del C.D.L.R.D. su presencia en el sitio de la detención de YORBIS FUENMAYOR se debió a que este le solicito su presencia para que investigaran la razón de su detención y como bien lo dijo ella en su declaración también fue detenida de manera arbitraria por dichos funcionarios sometiéndolas a aberraciones incautándole un reloj Michael dorado y un anillo de bachiller cuyos objetos son de su propiedad, por todo lo antes expuestos por violación de los artículos 44 ordinal primero y 49 ambos de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las actas policiales y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos y en el caso que usted ciudadana juez negare dicha solicitud entonces solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada sen el ordinal tercero del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa. Es todo. QUINTO: L.A.R.R., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-70, de 36 años de edad, concubino, profesión u oficio Herrero, C.I. V.9.787.742, hijo de E.M.R. PIÑA Y LEONARDO RINCON VILLASMIL (DIF) y residenciado en Barrio Manzanillo, calle 14, N° 25ª-489 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,70 metros de estatura, de piel blanca, de pelo castaño, ojos de tamaño normal de marrones, nariz mediana, de boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en el hombro del brazo izquierdo donde se aprecia la bandera nacional. Quien Expone: Yo salí a taxiar como las ocho de la noche y trabajaba en normal y le hice una carrerita a una señora desde el hospital General del Sur hasta Funda Barrio, eso como a las dos o tres de la mañana, no tengo clara la hora, ya viniendo de regreso en la entrada de Carabobo allí estaban unas señoras, la cual una me pido el servicio para la avenida principal del silencio y entrando en la avenida principal del silencio vi un poco de patrulla en el sitio y ellos me mandaron a parar y ellos decían ya agarramos dos mas y nos mandaron a bajar y nos pusieron las esposa y me detuvieron. Es todo. Seguidamente expone la Defensa: quiero hacer notar al tribunal en primer termino la grave imprecisión que contiene el acta policial suscrita por los funcionarios que detuvieron a mi representado manifiestan ellos que al legar al sitio observaron un vehículo blanco emprender velos huida y que de él se bajaron cinco sujetos encapuchados, luego y sin solución de continuidad el mismo vehículo aparece ahora detenido junto a su conductor sin que se especifique el legar tiempo y mas importante aun circunstancias en la que se priva de libertad a mi defendido de la misma acta policial se desprende que el mismo objeto que le fue “Incautado fue un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, aparato del cual presento en original factura de compra al efecto videndi y consigno copia fotostática de la misma, no entendemos como el hecho de ir conduciendo un vehículo y portar un teléfono celular puede interpretarse como una conducta delictogena como tampoco comprendemos la positiva identificación de un vehículo blanco a altas horas de la madrugada el barrio el silencio del cual sabemos quienes lo conocemos que carece de alumbrado publico de manera pues que ni siquiera los funcionarios actuantes se molestan en atribuir la comisión de un hecho delictual a mi representado para justificar su detención y mucho menos justifican la existencia de la condición de flagrancia requerida para detener un ciudadano sin orden judicial por ello consideramos que este tribunal debe resolver decretando la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento bajo que puede inferirse que todas sus actuaciones y cada una de ellas fueron realizadas después de la ilegal detención de que fue victima mi representado y así lo solicitamos formalmente. Por otro lado solicitamos encarecidamente al tribunal que a.l.a. presentadas por la vindicta publica determinen si en algún momento L.R. es señalado por persona privada o funcionarios policial alguno como siquiera sospechoso de conducta impropia ya que no existen elementos alguno en la ya referida acta policial que así puede señalarlo e igualmente pedimos que se revisen las declaraciones tomadas por POLISUR a las victimas de los robos ocurridos en el sector del Barrio el silencio y se constate que las descripciones físicas de los delincuentes que todas y cada unas de las victimas que allí señalan no guardan relación en absoluto con la fisonomía de mi defendido quien pudo observar el tribunal es una persona de caracteres físicos muy distintos a los señalados por los denunciantes y además son muy característicos por que cualquier persona a quien se le pida describir a mi patrocinado dirá es un sujeto Gordo Blanco y bajito características muy disímiles a las señaladas en las descripciones del mismo modo ninguna de las referidas victimas declara reconocerle como alguno de sus victimarios por lo que consideramos que esta bien clara la carencia de elementos inculpantes, muchos menos en la comisión del delito que imputa la representación fiscal de ROBO AGRAVADO no hay objeto de comisión, no hay objeto recuperado ni ningún señalamiento personal por lo que no menos relación entre mi defendido y en caso investigado relación que se hace mas lejana al verificar la inexistencia de vinculo alguno entre LEONAL RINCON y los demás detenidos en esta causa todo es diferentes nótese la edad, profesión, domicilio de mi defendido y comparece con la de los demás imputados. Por lo expuesto solicito al tribunal la libertad plena del ciudadano L.R.. Es todo. El tribunal recibe lo consignado y ordena agregarlo a la causa. Es todo. SEXTO: G.J.S., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, C.I. V.16.118.669, hijo de MARIA SANDREA Y J.A.V. y residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49C, casa N° 186-28 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1, 79 metros de estatura, de piel blanca, de pelo negro con un poco de entradas, ojos de tamaño normal de negro, nariz mediana, de boca pequeña y labios finos, orejas mediana, presenta tres tatuaje uno en cada hombro donde se aprecia un escorpión, un trivial y en la espalda un tigre. Quien Expone: Yo estaba haciendo visita y siempre me voy tarde y cuando salí agarrar el carrito de trafico estaba esperando allí y venían dos chamos, entonces hicieron como para atracarme y yo corrí cuando los tenia cerca vi que uno de ellos intento sacar un arma y con la misma salte una cerca y como escuche voces le pedí a la persona que estaba allí le pedí apoyo, la persona me pregunto que si estaba armado y yo le dije que no, que no estaba armado que me venían persiguiendo para atracarme, entonces el llamo a polisur y a otros vecinos y me revisaron para ver si no estaba armado a lo que llego polisur me esposaron en el piso y me golpearon de allí me llevaron para el ambulatorio, fue donde me cogieron tres puntos, y el señor me dijo que allí en su casa se le habían metido anteriormente 8 personas y yo le dije que no sabia lo que me estaba hablando, es todo. Seguidamente la defensa expone: Solicito en este acto la nulidad de todo el procedimiento realizado por Polisur y en consecuencia la inmediata libertad de mi defendido ya que no se encuentran lleno los extremos legales que hagan procedente su detención esto unido al hecho en que mi defendido fue detenido sin orden judicial, sin ningún objeto que haga presumir la comisión de un hecho punible, le fue violado el derecho al respeto a su integridad física violentando en consecuencia lo consagrado en los artículos 44 ordinal 1° , 49 ordinales 1 y 2 , en 46 ordinales 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela derechos estos que al ser vulnerados acarrean la nulidad del procedimiento ya que mi defendido simplemente estaba tratando de proteger su integridad física ya que iba a ser victima de un atraco circunstancia esta que motivo que el mismo se saltara la cerca con el fin de protegerse con respecto a las agresiones quiero mencionan que el mismo fue golpeado por la comunidad lo cual fue permitido por los funcionarios de polisur y además al llegar a la comandancia fue nuevamente golpeado esta vez por los funcionarios polisur por lo que pido en este acto le sean practicados exámenes médicos forenses a mis defendidos para que quede constancia de las agresiones y pido copia certificadas de las actuaciones. Es todo. SÉPTIMO: V.N.V.V., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-75, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, C.I. V.15.552.657, hijo de DENICIA VALBUENA Y V.N.V. y residenciado en Barrio La Milagrosa, no tiene numero de calle ni casa, cerca de la parada de los buses de m.S. y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1, 65 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ojos de tamaño normal de negro, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grande, presenta un tatuaje en el hombro del brazo izquierdo donde se aprecia una Cruz y otro en la espalda donde se aprecia la cara de Jesucristo. Quien Expone: Yo me dirigía con mi compadre a la tostada YEYO y dos cuadras antes de llegar llego una comisión de polisur y nos recostaron a la pared, nos esposaron y nos tiraron al piso y nos empezaron a dar golpes y nos montaron a la patrulla, nos llevaron a la clínica para que nos revisaran y llegamos al comando de polisur y allí nos abajaron y nos siguieron jugando golpes y nos encerraron en el calabozo, es todo. Seguidamente la defensa expone: vista la exposición realizada por mi representado y frente a las demás exposiciones realizadas a lo largo de estas declaraciones en primer lugar invocando el articulo 8 del COPP, pido a este tribunal tome en cuenta lo expresa en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que frente a los hechos imputados por la representación de la Fiscalia del Ministerio publico vemos las imprecisiones que a lo largo de este expediente permiten ver con claridad una serie de hechos aislados cosa diferente a la planteada por la Representación Fiscal, bien sabemos que en reiteradas doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia los hechos concretos se tomarían en cuenta para establecer una posible responsabilidad penal en este tipo de caso, pero los hechos aislados y la falta de elementos probatorios nos llevas a preguntarnos que delito es el ROBO AGRAVADO y donde están los elementos u objetos recuperados ya que cada uno de los mismos presentados en las actas policiales corresponden y son propiedad de los detenidos como bien se ha demostrado por los anteriores abogados privados que le ha tocado ejercer su representación, también es de hacer notar que se pretende establecer una responsabilidad penal con hechos muy distantes en fecha como aparece en las actas y no existe flagrancia alguna ni se establece responsabilidad sujetiva sobre mi defendida razón por la cual las actas policiales establecen una discordancia en cuanto a lo declarado por cada una de las supuestas victimas que rindieron su declaración cabe destacar que las características fisonómicas que ellas establecen ninguna concuerdan con la de mi representado mas aun desde el punto de vista de la lógica como es posible introducir siete persona en un vehículo con capacidad para cuatro tomando en cuenta que es un monza de dos puertas, quizás suene algo absurdo pensar estas cosas pero es lógico el razonamiento, suficiente para esta defensa para solicitar la nulidad de las actuaciones ya que mi modo de ver , no existe elementos probatorios suficientes ni contundentes que puedan arrojar la responsabilidad delictual de mi defendido y la fundamentación jurídica al comienzo de la exposición la exprese, a todo evento y sin que de manera alguna se pretenda establecer por parte de esta representación alguna responsabilidad en caso de ser necesario solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva la que ha bien tenga el tribunal de imponerle a mi representado de las establecida en el articulo 256 del COPP. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados de autos y la defensa de cada uno de los imputados y tomando en consideración lo extenso de las actuaciones así como lo solicitud de las partes, y a los fines de decidir conforme a derecho, se acoge a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el juez deberá resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, por lo que se tomará la decisión correspondiente el día de mañana 22 de Junio de 2006. De igual forma ordena el traslado de los mencionados imputados al Centro de Detenciones Preventivas El Marite, quedando a la orden de este Tribunal y oficiar al mencionado Centro, a los fines de que efectúen el traslado de los mismos para mañana a las diez de la mañana. Es todo. Se deja constancia de que el presente Acto culminó siendo las seis y cuarenta (06:40pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. D.C.N.R.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LOS IMPUTADOS

EDIXIO J.R.L., A.G.M.,

YORBIS J.F., L.A.R.

G.S., V.N.V.

YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.A., ABOG. N.R.,

ABOG. J.R., ABOG. J.P.,

ABOG. A.G., ABOG. NAYIN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado a la presente acta, se oficio bajo el N° 2199-06 y 2200-06.-

LA SECRETARIA

Causa N” 8C-566-06.-

DNR/carlos o.-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 22 de Junio del 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 1006-06.

CAUSA N°: 8C-566-06.

JUEZ: Dra. D.N.R.

SECRETARIA: Abog. I.G.P.

IMPUTADOS: EDIXIO J.R.L., A.J.G.M., YORBIS J.F.P., L.A.R.R., G.S., V.N.V.V. y YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D..

VICTIMA: L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C. y el ORDEN PUBLICO.

FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público.

ABOG. A.P..

DEFENSA PRIVADA: DRES. L.A., N.R., J.R., J.P., A.G., NAYIN GONZÁLEZ.

CONTINUACIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, 22 de Junio de 2006, siendo las diez de la mañana, estando dentro del lapso establecido en el Acta signada bajo N° 260-06 de fecha 21 de Junio de 2006, mediante la cual este Tribunal se acogió a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el juez deberá resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, en razón de lo extenso de las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados de autos y la defensa de cada uno de los imputados y tomando en consideración lo solicitud de las partes, y a los fines de decidir conforme a derecho, esta Juzgadora, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los imputados 1.- EDIXIO J.R.L.; 2.- A.J.G.M., en perjuicio de L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C. y el ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal para los imputados 3.- YORBIS J.F.P.; 4.- L.A.R.R.; 5.- G.S.; 6.- V.N.V.V. y 7.- YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D., en perjuicio de L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C.; por lo que existen elementos de convicción para estimar, que los hoy imputados pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, pero tomando en cuenta el acta policial signada bajo el N° 6.375-2006, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde se narra la forma en que se efectuó el procedimiento por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en la cual dejan constancia que siendo las dos y treinta minutos de la madrugada, realizando labores de patrullaje, atendieron el llamado de la Central de Comunicaciones, informó que en el barrio el Silencio, en la calle 162 con avenida 49G, exactamente frente a la residencia N° 162-39, habían varios ciudadanos encapuchados, y los mismos se bajaron de un vehículo pequeño de color blanco, que estaba estacionado a pocos metros de la mencionada vivienda, por lo que se trasladó al sitio y vio un vehículo de color blanco, modelo Monza, y varios ciudadanos que estaban intentando introducirse en la referida vivienda, observando que dicho vehículo emprendió veloz huida y cinco personas que se bajaron del vehículo automotor se introdujeron en la referida vivienda…, acordonaron las viviendas de las avenidas 49G y 49H, y las verificaron, en ese instante moradores del sector, señalaron una vivienda donde dos ciudadanos de los que perseguían se introdujeron específicamente en la calle 162 con avenidas 49F y 49H, casa sin numero, efectivamente observaron escondido dos ciudadanos entre los árboles, por lo que procedieron a restringirlos, los mismos vestían…, y realizaron la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de ellos en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver color negro, marca Rossi, y una cadena con un dije de color plateado, y al otro ciudadano se le incautó un celular marca Nokia de color Gris, por lo que procedieron al arresto de ambos ciudadanos y de los objetos incautados. En el mismo orden de ideas, otros funcionarios verificaron otras viviendas de la otra manzana, ubicando a otros dos ciudadanos, en el patio de un inmueble sin numero en la calle 163 entre avenidas 48F y 48G, quienes se encontraban entre los arbustos, restringiendo a los mismos, dichos ciudadanos vestían…, y realizaron la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola de color gris, y al otro ciudadano se le incautó un celular marca Motorolla de color Gris y azul, un reloj de color plateado, marca Michelle, por lo que procedieron al arresto de ambos ciudadanos y de los objetos incautados. Posteriormente fue detenido a pocos metros el vehículo de color blanco, modelo Monza con un emblema de Taxi, y restringió a sus dos ocupantes, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a la ciudadana que vestía…, un celular marca Motorolla de color Gris, dos relojes uno de color dorado y el otro plateado, dos anillos uno de color dorado y el otro plateado, y al otro ciudadano que vestía…, un celular marca Motorolla de color negro y gris, dos brazaletes plateados, por lo que procedieron al arresto de ambos ciudadanos y de los objetos incautados y del vehículo, seguidamente se presentó un ciudadano de nombre JORGE ZARRAGA…, quien informó que tenía retenido a un ciudadano, que se había introducido en su vivienda, y que había intentado agredirlo, por lo que se defendió y lo golpeó con un bate de madera, por lo que se traslado uno de los funcionarios a la casa del mencionado ciudadano, a pocos metros del lugar donde efectivamente se percató de que había un ciudadano que vestía…, y que presentaba lesiones, por lo que le realizó la inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano, reloj marca Casio de color plateado, un anillo color dorado y plateado, un brazalete de material plástico con la inscripción Jordán, procediendo de inmediato al arresto del mismo y de los objetos incautados, por lo trasladaron a los mencionados ciudadanos al Centro Asistencial y posteriormente a la sede policial, aunado a ello se encuentra las denuncias de las presuntas víctimas a los folios 5,6,7,8 y 9 las cuales reconocen algunos objetos de su propiedad y dicen poder reconocer a algunas de las personas que en otras oportunidades se introdujeron en sus viviendas. Observa quien aquí decide que si bien es cierto existen elementos que determinan la realización de un hecho punible, tanto en el acta policial así como en las denuncias formuladas no existe claridad en la relación exacta de las circunstancias de la comisión y de la participación de cada uno de los imputados en los hechos, y la procedencia de los objetos incautados, todo ello sin dejar de reconocer la existencia de indicios en contra de los mencionados ciudadanos que ameriten de una exhausta investigación para llegar a la verdad de los hechos, es por lo que criterio de este Tribunal que la Privación Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta principios básicos establecidos en la Carta Magna, como lo es la libertad personal; así como también la presunción de inocencia establecido estos en los artículos 44 y 49 de la mencionada Constitución, los cuales de igual forma se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la presente causa no existen elementos para presumir que los imputados puedan evadir su obligación de asistir al proceso, es por lo que quien aquí decide considera procedente a aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados EDIXIO J.R.L.; A.J.G.M., YORBIS J.F.P.; L.A.R.R.; G.S.; V.N.V.V. y YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D., por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2) Prohibición de salida del País y 3) Presentar dos Fiadores por cada uno de los imputados. Asimismo se ordena que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDIXIO J.R.L.; A.J.G.M., YORBIS J.F.P.; L.A.R.R.; G.S.; V.N.V.V. y YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los imputados 1.- EDIXIO J.R.L.; 2.- A.J.G.M., en perjuicio de L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C. y el ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal para los imputados 3.- YORBIS J.F.P.; 4.- L.A.R.R.; 5.- G.S.; 6.- V.N.V.V. y 7.- YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D., en perjuicio de L.A.F.Á., MARIBEKL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, R.A.R.C.; SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud por parte de la defensa. TERCERO: Se ordena practicar examen medico legal al imputado G.J.S.. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase las copias solicitadas. Librese oficio al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado Examen medico legal a dicho imputado. Se deja constancia de que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. D.C.N.R.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LOS IMPUTADOS

EDIXIO J.R.L., A.G.M.,

YORBIS J.F., L.A.R.

G.S., V.N.V.

YUSLEIDA DEL C.D.L.R.D..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.A., ABOG. N.R.,

ABOG. J.R., ABOG. J.P.,

ABOG. A.G., ABOG. NAYIN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente acta, registrandose la Decisión bajo el N° 1006-06, se libró oficio N° 2220-06.-

LA SECRETARIA

Causa N” 8C-566-06.-

DNR/carlos o.-

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