Decisión nº D-02-02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000418

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EDIXO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.823.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.U., titular de las cédula de identidad N° V.- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.939.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS., C.A., (INVPASLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 70, Tomo 12-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: R.R.Q.S., en su carácter de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS., C.A., (INVPASLACA), no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado J.A.U., titular de las cédula de identidad N° V.- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.939, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDIXO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.823.972., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha tres (03) de Noviembre de 2008 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS., C.A., (INVPASLACA), representada por el ciudadano R.R.Q.S., en su carácter de Presidente.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día doce (12) de Enero del 2009 (folio 16), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintisiete (27) de Enero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDIXO A.M., antes identificado, y la empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A (INVPASLACA), antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el treinta (30) de Octubre del año 1995 y terminó el nueve (09) de Agosto de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 710,00 mensual, y de Bs. 23,66 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante doce (12) años nueve (9) meses y nueve (09) dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de OBRERO DE MUELLE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de doce (12) años nueve (9) meses y nueve (09) dias .

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.710,00 mensual, y de Bs. 23,66 como salario diario por haber laborado como Obrero de Muelle, en la empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A (INVPASLACA)., ubicada en la Avenida Intercomunal, frente al Stadium de Softbol de la Urbanización “La Herrereña”, de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 29,15 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1,06) y la alícuota de utilidades (Bs. 3,94), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 28,86 compuesto por: salario diario Bs. 23,67 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1,25) y la alícuota de utilidades (Bs. 3,94), en virtud que no existe certeza de las horas extras laboradas y causadas, asi como tampoco hay indicación expresa de los días domingos feriados trabajados, hecho este que causa duda, en quien aquí juzga, siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares, ya que la demanda fue introducida antes de entrar en vigencia la Reconversión monetaria; pero haciéndose la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes : con base a:

    Ingreso: 30/10/1995 Ultimo Salario: 710,00

    Egreso: 09/08/2008 Salario mensual: 710,00

    Tiempo: doce (12) años, nueve (09) meses y (9) días Salario diario básico: 23,66

  4. - DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (640) días de antigüedad y ciento diez (110) días adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    jul-97 3,10 0,00

    ago-97 3,10 0,00

    sep-97 3,10 0,00

    oct-97 3,10 5 15,50

    nov-97 3,10 5 15,50

    dic-97 3,10 5 15,50

    ene-98 3,90 5 19,50

    feb-98 3,77 5 18,85

    mar-98 4,10 5 20,50

    abr-98 3,56 5 17,80

    may-98 3,82 5 19,10

    jun-98 3,82 5 19,10

    jul-98 3,82 5 19,10

    ago-98 3,82 5 19,10

    sep-98 3,82 5 19,10

    oct-98 3,82 5 19,10

    nov-98 3,82 5 19,10

    dic-98 3,82 5 19,10

    ene-99 4,50 5 22,50

    feb-99 4,41 5 22,05

    mar-99 4,74 5 23,70

    Abr-99 4,16 5 20,80

    may-99 4,25 5 21,25

    jun-99 4,58 5 22,90

    jul-99 4,58 5 22,90

    Agost-99 4,58 5 22,90

    sep-99 4,58 5 22,90

    oct-99 4,58 5 22,90

    nov-99 4,58 5 22,90

    Dic-99 4,58 5 22,90

    Ene-00 4,61 5 23,05

    feb-00 4,52 5 22,60

    mar-00 4,85 5 24,25

    Abr-00 4,35 5 21,75

    may-00 5,11 5 25,55

    jun-00 5,11 5 25,55

    jul-00 5,11 5 25,55

    Agos-00 5,11 5 25,55

    sep-00 5,11 5 25,55

    oct-00 5,11 5 25,55

    nov-00 5,11 5 25,55

    Dic-00 5,11 5 25,55

    Ene-01 5,11 5 25,55

    feb-01 5,11 5 25,55

    mar-01 5,11 5 25,55

    Abr-01 5,11 5 25,55

    may-01 6,93 5 34,65

    jun-01 6,93 5 34,65

    jul-01 6,93 5 34,65

    Agos-01 6,93 5 34,65

    sep-01 6,93 5 34,65

    oct-01 6,93 5 34,65

    nov-01 6,93 5 34,65

    dic-01 6,93 5 34,65

    Ene-02 6,93 5 34,65

    feb-02 6,93 5 34,65

    mar-02 6,93 5 34,65

    Abr-02 6,93 5 34,65

    may-02 8,49 5 42,45

    jun-02 8,49 5 42,45

    jul-02 8,49 5 42,45

    Agost-02 8,49 5 42,45

    sep-02 8,49 5 42,45

    oct-02 9,34 5 46,70

    nov-02 9,34 5 46,70

    dic-02 9,34 5 46,70

    Ene-03 9,58 5 47,90

    feb-03 6,69 5 33,45

    mar-03 5,58 5 27,90

    Abr-03 10,19 5 50,95

    may-03 10,30 5 51,50

    jun-03 11,93 5 59,65

    jul-03 12,19 5 60,95

    ago-03 10,38 5 51,90

    sep-03 11,07 5 55,35

    oct-03 10,20 5 51,00

    nov-03 14,54 5 72,70

    dic-03 10,20 5 51,00

    ene-04 12,08 5 60,40

    feb-04 13,36 5 66,80

    mar-04 11,72 5 58,60

    abr-04 12,13 5 60,65

    may-04 12,13 5 60,65

    jun-04 18,57 5 92,85

    jul-04 15,65 5 78,25

    ago-04 18,40 5 92,00

    sep-04 17,54 5 87,70

    oct-04 16,77 5 83,85

    nov-04 16,77 5 83,85

    dic-04 16,97 5 84,85

    ene-05 16,97 5 84,85

    feb-05 19,78 5 98,90

    mar-05 17,81 5 89,05

    abr-05 28,23 5 141,15

    may-05 22,28 5 111,40

    jun-05 21,37 5 106,85

    jul-05 21,94 5 109,70

    ago-05 20,64 5 103,20

    sep-05 22,53 5 112,65

    oct-05 21,95 5 109,75

    nov-05 17,41 5 87,05

    dic-05 15,33 5 76,65

    ene-06 18,85 5 94,25

    feb-06 20,61 5 103,05

    mar-06 25,76 5 128,80

    abr-06 30,94 5 154,70

    may-06 24,55 5 122,75

    jun-06 21,68 5 108,40

    jul-06 28,64 5 143,20

    ago-06 27,60 5 138,00

    sep-06 27,77 5 138,85

    oct-06 36,05 5 180,25

    nov-06 30,43 5 152,15

    dic-06 16,97 5 84,85

    ene-07 39,53 5 197,65

    feb-07 36,59 5 182,95

    mar-07 38,86 5 194,30

    abr-07 42,51 5 212,55

    may-07 54,76 5 273,80

    jun-07 38,45 5 192,25

    jul-07 44,04 5 220,20

    ago-07 37,95 5 189,75

    sep-07 34,47 5 172,35

    oct-07 32,53 5 162,65

    nov-07 29,91 5 149,55

    dic-07 31,45 5 157,25

    ene-08 34,15 5 170,75

    feb-08 34,15 5 170,75

    mar-08 34,15 5 170,75

    abr-08 34,15 5 170,75

    may-08 34,15 5 170,75

    Total 640 9177,10

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 4,13 8,26

    2000 3er año 4 4,67 18,68

    2001 4to año 6 5,41 32,48

    2002 5to año 8 7,19 57,52

    2003 6to año 10 8,98 89,80

    2004 7mo año 12 12,38 148,57

    2005 8vo año 14 19,05 266,63

    2006 9no año 16 21,85 349,59

    2007 10mo año 18 34,85 627,24

    2008 11mo año 20 34,65 692,91

    110 2291,67

    Total días adicionales Bs 2.291,67

    De lo narrado por el actor y del cuadro incorporado al libelo se evidencia que el patrono, pago como adelanto y/o anticipo de la prestación de antigüedad, las siguientes cantidades, que totalizadas suman un monto total de Bs. F. 8.833,92; cantidad esta que debe ser descontada, a los fines de obtener la diferencia reclamada tal y como se evidencia del siguiente cuadro:

    Anticipos

    15,00

    207,08

    256,00

    379,14

    447,10

    637,05

    832,90

    1.029,03

    1.322,85

    3.707,77

    8.833,92

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.634,85), suma resultante de restar el total de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 11.468,77), debiendo restarse lo ya adelantado por el Patrono (Bs. 8.833,92) por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (15) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de veintiocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.86), para una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432,90). ASI SE DECIDE.-

  6. - DIFERENCIA SALARIAL:

    En relación a la Diferencia Salarial pendiente o no cancelada, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados.

    Ahora bien se evidencia del libelo de la demanda, que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 3.350,16, por concepto de Diferencia Salarial alegando que no devengo el salario mínimo desde el año 1997 hasta el año 2002 y procede a señalar por cada año un monto de manera genérica, pero sin señalar ni distinguir cual era el salario por el devengado; para cada momento histórico que hace el reclamo, situación esta que hace difícil poder determinar la veracidad del monto diferencial reclamado en virtud que no existe señalamiento expreso del monto devengado, y obtener con certeza la diferencia que le corresponderia ajustado a derecho; razón por la cual no debe tenerse como un hecho admitido la diferencia salarial pendiente o no cancelada, se declara sin lugar dicho concepto. Asi se establece.-

  7. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 5.122,50 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 28,86; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) siendo este el tope máximo concedido por la ley. días Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    150 días x 28,86 = Bs. 4.329,03

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINEUVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.329,03), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  8. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 2.623,50 por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 28,86; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e) le corresponden noventa (90) días. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

    90 días x 28,86= Bs. 2.597,42

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.597,42), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  10. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.994,20); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: Edixo A.M.S. mensual: 710,00

    Ingreso: 30/10/1995 Salario diario: 23,67

    Egreso: 09/05/2008 Alíc. Bono vac. 1,25

    Tiempo: 12 años 6 mes 9 días Alíc. Utilid. 3,94

    Preaviso Art. 104 3 meses Salario Integral: 28,86

    Tiempo total: 12 años 9 mes 9 días

    Motivo: Despido injustificado

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 640 9.177,10

    Días adicionales 110 2.291,67

    Complemento de antigüedad 15 28,86 432,90

    765 11.901,68

    Menos: Anticipos 8.833,92

    Diferencia de prestación de antigüedad 3.067,76

    Mas:

    Indemnización por despido 150 28,86 4.329,03

    Indemnización sustitutiva del preaviso 90 28,86 2.597,42

    Total indemnizaciones 6.926,44

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 9.994,20

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  12. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EDIXO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.823.972, en contra de la empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A (INVPASLACA), anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.994,20), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am. Conste.-

El Secretario

Abog. Jhonny Vela.

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