Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

EXPEDIENTE: 12.924.

DEMANDANTE: E.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.056.745 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS:

- Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 4, tomo 13-A de fecha 30 de octubre de 1.990, en la persona de su Presidente ciudadano F.R., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Sociedad Mercantil “Ingeniería, Proyectos López & M.C.A.” (INPROLINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2.004, bajo el N° 3, tomo 16-A, modificada en Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2.002, 10 de junio de 2005, 10 de julio de 2.005 y el 17 de octubre de 2006, registradas bajo los tomos 47-A, 36-A, 42-A y 68-A, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

FECHA DE ENTRADA: 15 DE MARZO DE 2.010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, considera pertinente realizar los siguientes razonamientos:

La jurisdicción y la competencia son conceptos que van íntimamente ligados al proceso, por tanto, la existencia de dichos requisitos constituyen verdaderos presupuestos procesales para la instauración válida de la litis.

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia” A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297. (negritas de este juzgado).

De igual manera, la competencia puede definirse como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297. (negritas de este Juzgado).

Ahora bien, resulta importante destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

Art. 3 C.P.C. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Bajo esta perspectiva, se observa que, tanto la jurisdicción como la competencia son elementos que quedan determinados con la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, la jurisprudencia patria ha admitido que en el decurso del proceso por efecto de las defensas del demandante o las excepciones del demandado, pudiera originarse una incompetencia sobrevenida que justifique el desplazamiento de la competencia del juez que venía conociendo de la causa. (vid. Sent. N° 2006-0241 de fecha 12/12/2007 dictada por la Sala Plena del TSJ con ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..” (cursivas y negritas de este Juzgado).

Así las cosas, observa esta jurisdicente de la revisión del escrito libelar que encabeza las presente actuaciones que el demandante de autos, ciudadano E.A.A.C., antes identificado, debidamente asistido de abogados, acudió a este órgano jurisdiccional para demandar a la compañía anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y a la sociedad mercantil “Ingeniería, Proyectos López & M.C.A.” (INPROLINCA), a fin de que convengan o a ello sean constreñidos por el Tribunal en resarcirle a su representado los daños materiales y morales que le fueron ocasionados con ocasión a la presunta conducta ilícita cometida por las demandadas, fundamentando dicho pedimento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

La parte demandante estimo su pretensión resarcitoria en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F. 4.000.000,00) lo cual equivale a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con cuatro (61.538,4 U.T).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE CAUSA

Este órgano jurisdiccional partiendo de los alegatos expuestos por el demandante como fundamento de su pretensión, evidencia del escrito contentivo de la demanda que el ciudadano E.A.A.C. solicita se condene por daños materiales y morales a la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y a la firma mercantil “Ingeniería Proyectos López & M.C.A. (INPROLINCA) alegando la comisión de un hecho ilícito por parte de estas compañías debido a la negligencia respecto a las obras de ingeniería (asfaltado) ejecutadas en el municipio Maracaibo, lo cual, le ocasionó la perdida total de un vehiculo de su propiedad, circunstancia esta –a su juicio- constitutiva de los daños materiales y morales que reclama por medio del presente juicio.

En este orden de ideas, considera quien suscribe precisar en primer lugar la fecha de admisión de la presente demanda a los fines de determinar, cual Tribunal tenía atribuida la competencia para conocer del caso sub examine al momento de interposición de la misma; en este sentido, se observa del folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente, el auto que admite la demanda por daños materiales y morales, cuya fecha es 10 de marzo de 2.010.

Señalado lo anterior, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye una reclamación de tipo pecuniaria por daños materiales y morales presuntamente causados por las empresas demandadas, antes identificadas, en virtud de lo cual, en principio, este Juzgado resultaría competente para conocer de la pretensión civil demandada dada la competencia ordinaria (civil y mercantil) que tiene atribuida este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, al examinar los sujetos procesales intervinientes en la causa se evidencia que la parte actora se encuentra constituida por una persona natural, sin embargo, observa esta jurisdicente que uno de los co-demandados lo constituye un ente descentralizado de la administración pública nacional, como lo es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), institución encargada de la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable, de la recolección y tratamiento de las aguas servidas; siendo esta compañía dependiente de Hidroven la casa matriz que agrupa a las diversas empresas hidrológicas regionales del país a nivel nacional. (negritas de este juzgado)

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del servicio que presta la Hidrológica del Lago de Maracaibo, resulta preciso citar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2.005, que establece en el Título III intitulado “De la Competencia de los Municipios y Demás Entidades Locales” específicamente en el artículo 63, lo siguiente:

Art. 63. LOPPM. “Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de electricidad y de gas, son de competencia de los municipios y serán prestados directamente por estos o mediante alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general que se establezca en la correspondiente ley nacional”. (negritas y subrayado de este Juzgado)

De la norma antes citada, queda establecido como el servicio que presta la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), es competencia del Municipio Maracaibo, aunado a que dicha compañía es una filial de Hidroven empresa matriz dependiente del gobierno nacional que agrupa a las compañías prestadoras del servicio de agua potable a nivel nacional, en virtud de lo cual, puede considerarse que el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en el funcionamiento de esta.

Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza jurídica de uno de los sujetos pasivos de la relación procesal, procede de seguidas esta jurisdicente teniendo en cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2.010, a dilucidar quien tenía atribuida la competencia para conocer de las pretensiones incoadas en contra de alguna empresa, en la cual, el Estado Venezolano, tenga una participación decisiva.

En este orden de ideas, se evidencia que para el momento de admisión de la presente demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, sin embargo, dicho cuerpo normativo no estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran.

Es por ello, que la Sala Político-Administrativa del más alto Tribunal del País, atendiendo al vacío existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, y actuando en su condición de ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2.004, las competencias de los distintos Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos siguientes:

(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.00,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024. 700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal´.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

. (negritas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, se evidencia como en la sentencia supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen de competencias correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la ausencia de regulación de este aspecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada en fecha 20 de mayo de 2004.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que encontrándose vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el criterio jurisprudencial atributivo de las competencias deferidas a la jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a verificar si en el caso sub iudice, se dan las condiciones señaladas en el mismo.

Así pues, se observa que la parte demandada esta conformada por una persona jurídica de derecho privado y otra de derecho público como lo es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) cuya actividad prestacional se encuentra dirigida a la satisfacción de un servicio público, la cual, depende en cuanto a las políticas de dirección y desarrollo de los lineamientos emanados del gobierno nacional, a través de Hidroven casa matriz que agrupa a las compañías prestadoras de servicio de agua potable en el País.

Por otra parte, se constata que la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional (daños materiales y morales) producto de un presunto hecho ilícito civil de carácter extra-contractual, no se subsume dentro de las jurisdicciones consideradas especiales (laboral, agraria, tránsito), en virtud de lo cual, habiéndose derogado las competencias que tiene atribuida este Juzgado (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, se estima cumplido el segundo requisito atributivo de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, estimada como fue la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F. 4.000.000,00), resulta indispensable conocer el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2.010, a los fines de determinar, la conversión de dicha cantidad en unidades tributarias, y así precisar el tribunal competente por la cuantía. En este sentido, el monto de la unidad tributaria para el año 2.010 era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), resultando la cuantía de la demanda en un equivalente a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con cuatro unidades tributarias (61.538,4 U.T), correspondiéndole así el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (vid. sentencia SPA. N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2.004).

Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base al criterio jurisprudencial citado -vigente para el momento de interposición de la presente demanda-; así como, al análisis de los elementos facticos presentes en la misma, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL, en consecuencia, declina su competencia por ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA en razón de la Materia para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina su competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para decidir la presente demanda por Daño Material y Moral, incoada por el ciudadano E.A.C. en contra de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) y la Sociedad Mercantil “Ingeniería, Proyectos López & M.C.A.” (INPROLINCA).

Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______. LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

IVR/MRA/19a.

Exp. N° 12.924.

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