Decisión nº 263-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VJ01-P-2002-000026

Asunto VP02-R-2009-000397

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.M., contra la Decisión N° 13C-347-2009, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano E.A.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando además instar al Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo en la causa de autos.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha dos (02) de Junio del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.M., presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes argumentos:

Considera el recurrente de autos que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por cuanto la misma interpreta errónea y gravemente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refleja a lo largo del fallo, así como también decisión de fecha 19.02.09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares.

En tal sentido, indica el apelante de marras que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tiene por objeto asegurar las resultas el proceso, y que ellas no son un fin en si mismas, y su aplicación se explica por cuanto los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, y de allí deriva la razón de dichas medidas, por lo que, siendo que el carácter de las mismas es cautelar, éstas se encuentran sujetas a limitaciones, es decir, tiene carácter de provisionalidad, y de temporalidad, por lo que, su duración no es para siempre, antes bien, se encuentran limitadas en el tiempo.

En atención a ello, continúa indicando el defensor de marras, que el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que las medidas de coerción personal no se podrán ordenar cuando aparezcan desproporcionadas, y que en todo caso no podrán sobrepasar la pena mínima ni exceder del plazo de dos años, y en atención a dicha norma, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido ciertos parámetros en la interpretación de dicha norma, a los efectos de proceder a la verificación del lapso contenido en dicho artículo, sin que se haya conseguido una sentencia firme, debiendo revisarse si las circunstancias que impiden la materialización de una sentencia firme, corresponden o no a la defensa del imputado, señalando el apelante, que el Juez a quo, utilizó dicha jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea aplicable en el caso de su defendido, pues hasta la fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno contra el mismo, y la referida decisión va dirigida a casos en los cuales no ha podido celebrarse el juicio oral y público, por lo que, la utilización de dicho fallo como sustento de la decisión recurrida, resulta absurda.

Asimismo, aduce el defensor del ciudadano E.A.M., que el Juez de instancia, con la interpretación realizada en el fallo recurrido, desconoce la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de verse frustrada la aplicación del derecho por interpretaciones incorrectas de los mecanismos procesales, los cuales buscan “brindar seguridad a la verificación de sus resultados”, ello resultaría en la inocuidad del proceso, lo cual no coincide con la orientación del legislador, ni del constituyente, y no puede ser el fin último del ejercicio jurisdiccional, insistiendo así el recurrente de autos, en la interpretación errónea realizada por el Juez a quo, acerca de la norma adjetiva bajo estudio, causando a su defendido un gravamen irreparable, al mantenerlo sujeto a una medida de coerción ilegítima, según decisión de fecha 03.01.03 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, referida a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente indicar, que en el presente caso se viola flagrantemente el contenido del artículo 44 constitucional, y en consecuencia solicita sea revocada la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de su defendido, por cuanto éste no puede continuar de manera perenne atado a un proceso, ya que el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, es una sanción al poder punitivo del Estado, ya que éste ha tenido el tiempo suficiente para ejercer la acción penal correspondiente, y a pesar de ello, no lo ha realizado.

En consecuencia, solicita se otorgue a su defendido de manera inmediata la libertad plena, pues procede el decaimiento de la medida de coerción personal que opera en su contra, ya que la misma se ha mantenido por más de tres años.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones remitidas a esta Alzada, se verifica de las mismas que en fecha 16.04.09, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 13C-347-2009, en atención a pedimento realizado por el defensor de autos, abogado en ejercicio F.G., procedió a negar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción impuestas al ciudadano E.A.M., presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar dicho Tribunal que las medidas impuestas al ciudadano en mención, no resultaban desproporcionadas con relación al tipo penal atribuido, manteniendo las medidas impuestas, instando igualmente al Ministerio Público, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios para culminar con la investigación.

Contra la referida decisión, el defensor del ciudadano E.A.M., presentó recurso de apelación, al considerar básicamente, que el Juez de instancia aplicó erróneamente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las medidas de coerción personal tienen carácter provisional y temporal, por lo que las mismas no pueden exceder el plazo establecido en la norma en mención, indicando además, que en el caso de su defendido, no puede ser aplicada la sentencia de fecha 19.02.2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero (de la cual el recurrente de autos no aporta más datos de identificación), puesto que la misma atiende a procesos en los cuales existe la presentación del escrito acusatorio, y en el asunto de marras no ha sido presentado acto conclusivo alguno, por lo que, a juicio del apelante de autos, el Juez a quo, con la errada interpretación que realiza del artículo en mención, desconoce la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en sentencia de fecha 03.01.03 emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, considera que la medida de coerción impuesta a su representado, resulta ilegítima, y se violenta la garantía establecida en el artículo 44 constitucional, solicitando en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de su representado, sin restricción alguna, por cuanto la norma invocada (artículo 244 del texto adjetivo penal), es una sanción al poder punitivo del Estado, a los fines de no someter a una persona a medidas de coerción, cuando el mismo no ha ejercido las acciones necesarias, procediendo en el caso de su defendido, el decaimiento de la medida sustitutiva de libertad, que por más de tres años le ha sido mantenida.

Ahora bien, en atención a las denuncias realizadas por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada debe precisar en primer lugar, que las medidas de coerción personal son aplicables para asegurar la finalidad del proceso, que tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por ello, las mismas en su aplicación deben resultar proporcionales a los hechos que se atribuyen, y permitir la presencia del imputado o investigado durante el tiempo que perdure el proceso penal.

En ese sentido, en el presente caso, el ciudadano E.A.M., de acuerdo con lo establecido en el fallo recurrido, fue impuesto hace tres (3) años –no indica la recurrida fecha exacta de dicho decreto- de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, sin señalar qué tipo de medidas le fueron decretadas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado acto conclusivo en la investigación iniciada por dicho delito, razón por la cual, el defensor de autos, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La norma transcrita, establece de manera clara y precisa, que las medidas de coerción personal no pueden exceder el plazo de dos años una vez sean dictadas, en atención al principio de proporcionalidad, por cuanto, el legislador consideró que dicho lapso, resultaba suficiente a los fines que culminara el proceso penal, que por la comisión de un delito se hubiese iniciado, es decir, que se produzca sentencia definitivamente firme en el asunto, lo cual a todas luces, presupone la existencia de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.

No obstante, en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso que si bien ha sido iniciado, como consecuencia de la presunta comisión de hecho punible, hasta la presente fecha, tal como lo señalan tanto el defensor recurrente como el propio Juez de la recurrida, no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, a los fines de culminar el proceso penal en el cual se encuentra incurso el ciudadano E.A.M..

En atención a dicha situación, para quienes aquí deciden, es menester delimitar que en el presente caso, al existir individualización realizada en la persona del ciudadano E.A.M. en los hechos investigados, a saber, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo procedente por parte del Ministerio Público, resulta la presentación de acto conclusivo en la causa, a saber, sobreseimiento, archivo fiscal o acusación, que permita marcar el rumbo a seguir en el proceso. Así en base a dicha premisa, debe analizarse el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resultan aplicables en el caso concreto, por tratarse de una causa en etapa de investigación.

Tenemos entonces que, el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

(Destacado de esta Alzada).

De las normas arriba citadas se evidencia, que una vez individualizado el imputado, tal como ocurre en el presente caso, al haber sido presentado el ciudadano E.A.M., por ante un Juzgado de Control, lo procedente es que el Ministerio Público, con la diligencia que el caso requiera, concluya la investigación, para lo cual, los artículos en mención, establecen plazos prudenciales, para la producción del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, no escapa de esta Alzada que en el caso de marras, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que por disposición expresa del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar relacionado con los denominados delitos de narcotráfico, delincuencia organizada, etc., se encuentra excluido de los plazos establecidos en la norma in comento, a efectos que el Ministerio Público proceda a concluir la investigación iniciada.

No obstante, a juicio de quienes aquí deciden, la intención del legislador ha sido con respecto a dichos delitos, evitar que se produzca la prescripción de la acción penal, para proceder a su persecución, una vez se conozca de la comisión de alguno de los delitos enumerados en el referido artículo 313 del texto penal adjetivo, en armonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no puede ni debe traducirse en una persecución perpetua por parte del Estado, de los sujetos que presuntamente se encuentren incursos en la participación de tales delitos.

Sobre dicha exclusión contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:

…la Sala advierte, que en sentencia N° 234, del 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…

. (Sentencia N° 189 de fecha 08.04.08, ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas). (Subrayado original, negritas de esta Alzada).

Si bien el anterior fallo, emitido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, se encuentra referido a delitos correspondientes a la salvaguarda del patrimonio público, no es menos cierto, que dichos delitos se encuentran establecidos en la exclusión prevista en el artículo 313 del texto penal adjetivo, por lo que, mutatis mutandi resulta aplicable a delitos conexos con el narcotráfico, tal como en el presente caso, pues la acción punitiva del Estado, persigue con dicha norma evitar la prescripción en el seguimiento de dichos delitos, sin embargo, resultaría ilusoria y poco efectiva dicha persecución, si una vez individualizado un sujeto por la comisión de alguno de tales delitos, el propio Estado extendiera en el tiempo la investigación, y por ende la conclusión de la misma, arriesgándose a que la aplicación de la sanción, resultase inefectiva tanto para el mismo Estado como para el imputado y la sociedad que, de manera indirecta espera una aplicación expedita y pronta de la justicia.

Por ello, atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consideran quienes aquí deciden, que si bien no asiste la razón al defensor de autos, cuando solicita el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, por haber transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el presente caso es menester establecer con carácter de urgencia el plazo prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 ejusdem, a efectos que el Ministerio Público, presente acto conclusivo, pues dicha actuación debe atender al espíritu y razón del legislador, que pretende no fomentar la impunidad en los delitos excluidos en la aplicación del referido artículo 313 del texto penal adjetivo, en armonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los retardos injustificados en la culminación de la investigación, colocan en riesgo la procedencia de una justicia expedita y oportuna, tanto para el justiciable como para la sociedad en general, máxime en casos de delitos que resultan un flagelo mundial.

Así, en base a las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso resulta procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.M., en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado de instancia proceda a convocar a la partes, de manera expedita y visto el excesivo lapso transcurrido en la causa, sin que se haya presentado acto conclusivo en la misma, a la celebración de audiencia oral a los fines que sean escuchadas y se fije de manera urgente un plazo prudencial para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, visto el fallo aquí proferido, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el pedimento de la defensa, acerca del decreto de libertad inmediata de su representado, así como el decaimiento de la medida de coerción personal dictada al mismo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.M., contra la Decisión N° 13C-347-2009, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión N° 13C-347-2009, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la solicitud relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano E.A.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando además instar al Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo en la causa de autos.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado, convoque de manera expedita a las partes intervinientes en el proceso de marras, a efecto de llevar a cabo celebración de audiencia oral, a los fines de que éstas sean escuchadas, y se proceda a fijar lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente con carácter de urgencia el correspondiente acto conclusivo, según lo previsto en el artículo 314 ejusdem. Por último, visto el fallo aquí proferido, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, acerca del decreto de libertad inmediata de su representado, así como el decaimiento de la medida de coerción personal dictada al mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000397

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR