Decisión nº N°326-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de A.d.D.M. diez (2010), siendo la 01:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la ABOG MARIONY M.A., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1) E.B.G., 2) J.M.P. Y 3) J.A.A.D., en virtud de existir sobre ellos Orden de Aprehensión emanada por este Juzgado de control de fecha 15-04-2010, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes la referida Orden de Aprehensión, solicitando decrete medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación de la regla del procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente presente como se encuentran los imputados de autos E.B.G., J.M.P. Y J.A.A. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado E.B.G. Y J.M.P. que si tienen que es el ABG. L.P.P., es todo. Seguidamente el Tribunal designado como ha sido en este acto al Abogado en ejercicio L.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.662.705, inscrito en el INPREABOGADO Nº 42.892, con domicilio Procesal en Av. M.N., frente Residencias Villa Florencia, Sector Los Pescadores, N° 16-87, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 0414-6304862 y 0416-8660287; Seguidamente expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados de autos E.B.G. Y J.M.P., asimismo juro cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Y J.A.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado que si tiene que es el ABG. R.A., quien se encuentra juramentado en actas, es todo. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se ponen en presencia del Juez los Imputados PRIMERO: E.E.B.G., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Shiapana de la Alta Guajira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.357, fecha de nacimiento 22-06-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero en una Finca, soltero, hijo de V.B. (v) y de Á.G. (d), residenciado en el Kilómetro 61, vía Perija, Sector las Piñatas, en la primera calle, casa S/N, cerca del Abasto S.A., del Estado Zulia, teléfono 0426-8618147 (Tía M.G.), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura doble, cabello negro, nariz normal, boca normal, labios medianos, cejas semi pobladas, orejas medianas, rasgos indígenas, se deja constancia que para el momento de la presentación no presenta cicatriz ni tatuajes. SEGUNDO: J.M.P., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Alta Guajira de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.413.756, fecha de nacimiento 15-01-1965, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante vendedor de refrescos en las Playitas, soltero, hijo de Palajillo Pushaina (d) y de C.J.P. (d), residenciado en el Vía C.B.M., ultima calle de la Invasión, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7616223 (prima Monica), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, cejas regulares, orejas medianas, se deja constancia que el imputado posee tatuajes un tatuaje en el brazo derecho con el nombre de J.P., no presenta cicatriz.- TERCERO: J.A.A.D., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Castillete, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.258.563, fecha de nacimiento 12-09-1983, de 26 años de edad, profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de R.A. (v) y de R.D. (v), residenciado en el vía la Cañada, kilómetro 12 ½, diagonal al Hotel Italo, al fondo de SOALCA, Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0414-9403117 (esposa), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, cejas pobladas, orejas medianas, se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatriz.- Seguidamente la Jueza Titular de este Tribunal impone a los imputados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado E.B.G., expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente el imputado J.M.P., expone: “yo estoy detenido por un celular, J.M.G., mujer de R.G., me coñaciaron para que le diga que el teléfono era mío, y ese teléfono no es mío, es de R.G. el cual está solicitado, yo estaba buscando una ropa que había mandado a lavar, como llovió yo me quede a dormir ahí y llego la policía y no me hicieron nada solo preguntaron por R.G. y como el no estaba ahí, me llevaron a mi, como que había alguien que no era yo, es todo”. Seguidamente el imputado J.A.A.D., manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. L.P.P., defensor de los imputados E.B. Y J.M.P., quien expuso: “La defensa observa en la causa que la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido J.P., no existen los elementos de convicción para acusarlo de un delito de Secuestro, ya que simplemente estaba en la casa del solicitado R.G. y Rafa y la Sra. J.G., el cual fue detenido, la defensa solicita al Tribunal una medida cautelar menos gravosa para mi defendido por cuanto no tuvo participación en el hecho que se le imputa, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. R.A., defensor del imputado J.A.D. quien expuso: “El ciudadano J.A.A. hoy presentado en el Tribunal, nueve días después de su detención en lo cual se demuestra la violación a la Constitución y al debido proceso, lo cual da lugar a la L.P. del imputado; y al no existir un medio de convicción suficientemente demostrativo de la comisión del delito de Secuestro ya que el mismo fue detenido por supuestas llamadas realizadas por él al número que poseía el ciudadano E.B., el cual a su vez solo está imputado por ser el capataz, por esta razón considero que este Tribunal ya al existir una imputación por un delito de tal gravedad como lo es el Secuestro, decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4. Es todo”.Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-04-10, inserta al folio (14), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio (17) de la presente causa, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos.- 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio (23) de la presente causa, de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos.- 4.- ACTA DE RETENCIÓN Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios (28 Y 29), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN inserta a los folio (30) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario.- 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN inserta al folio (32), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano E.A.G.A., DE FECHA 07-04-2010. 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente a los imputados; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipe de los hechos investigados, en relación a los elemento o requisitos exigidos en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que consta elemento de convicción y que no se encuentra prescrita la acción penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, presuntamente cometido por los imputados, tienen una pena sustancialmente alta, lo cual hace presumir el Peligro de Fuga; estable; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a lo solicitado por la defensa de los imputados E.B. Y J.A., observa que no le asiste la razón al defensor de los acusados antes mencionados y que no se violentaron derechos ni garantías procesales ni constitucionales ya que si hubiese producido alguna la misma cesa una vez que fueron presentados ante el Juez d e Control, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Por lo tanto lo procedente e n derecho es declarar SIN LUGAR en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explico anteriormente. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado J.M.P., este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR y en consecuencia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8, las cuales rezan: la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días y la presentación de dos (02) fiadores solidarios que se comprometan con el tribunal, por lo que el mismo quedará detenido hasta tanto de verifiquen los requisitos y se constituya la fianza impuesta por este Tribunal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados E.E.B.G., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Shiapana de la Alta Guajira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.357, fecha de nacimiento 22-06-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero en una Finca, soltero, hijo de V.B. (v) y de Á.G. (d), residenciado en el Kilómetro 61, vía Perija, Sector las Piñatas, en la primera calle, casa S/N, cerca del Abasto S.A., del Estado Zulia, teléfono 0426-8618147 (Tía M.G.), Y J.A.A.D., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Castillete, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.258.563, fecha de nacimiento 12-09-1983, de 26 años de edad, profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de R.A. (v) y de R.D. (v), residenciado en el vía la Cañada, kilómetro 12 ½, diagonal al Hotel Italo, al fondo de SOALCA, Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0414-9403117 (esposa), por los delitos delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.A.A.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado J.M.P., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Alta Guajira de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.413.756, fecha de nacimiento 15-01-1965, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante vendedor de refrescos en las Playitas, soltero, hijo de Palajillo Pushaina (d) y de C.J.P. (d), residenciado en el Vía C.B.M., ultima calle de la Invasión, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7616223 (prima Monica), de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos expuestos del ministerio publico hace inferir a esta Juzgadora la existencias de poca incidencia indiciaria en cuanto al delito que se investiga hasta ahora sin que al surgir cambio la medida de coerción como la Medica Cautelar Sustitutiva, pueda ser revisada tanto a petición del Ministerio Público como de oficio tal como lo señala la norma procesal adjetiva. Por ello, se considera que en el caso de J.M.P., lo procedente en derecho es decretar una MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que consiste en presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS y la presentación de dos (02) fiadores solidarios, de conformidad con lo previsto en los articulo 256 Ordinal 3 y 8 en concordancia con lo previsto en el articulo 258. ejusdem.

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