Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.103-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.056.745, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado Y.A.C.G., Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.183 incuó formal demanda contra el ciudadano A.D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.605.803, debidamente representado por los abogados TAHIS C. CUBA E. y Evelecy M.G., abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648 y 21.497, respectivamente, con motivo del COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, estimada la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.010, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano A.D.J.C.P., y a tales fines en fecha 13 de Agosto de 2.010, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber intimado a la parte demandada, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 29 de Septiembre del presente año, el demandado debidamente asistido, estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el juicio al lapso para dar contestación a la demanda, el accionado en fecha 07 de Octubre de 2.010, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 Ejusdem, abierto el juicio a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte accionada presentó escrito de prueba, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 11 de Octubre de 2.010. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto en el cual se encuentra estimada la demanda no excede a la cantidad de Bs. 97.500,oo, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 61, Tomo 79, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, que le facilitó al demandada en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), devengando el interés del uno (1%) por ciento mensual, estableciéndose el término de seis meses para pagar y hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, ni motivos que justifiquen el incumplimiento de lo adeudado.-

De igual forma alega la demandante que infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello que demanda al accionado para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en: PRIMERO: Que pague la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 12.000,oo) que es el monto que adeuda según documento autenticado. SEGUNDO: Que pague la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto de la deuda, desde el 18 de Agosto de 2009, hasta el 18 de Junio de 2010. Demanda también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 18 de Febrero de 2010 hasta total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente Juicio hasta su definitiva terminación.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice casi todos los términos expuestos en la misma.

Alude el accionado que en cuanto a la fundamentación del procedimiento, si bien es cierto que firmó contrato de préstamo ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 61, Tomo 79, en fecha 18 de Agosto de 2.009, con el demandante; de igual manera alude que es cierto y lo reconoce, que en el momento de la firma se encontraba sufriendo una necesidad extrema porque el préstamo era para arreglar su vehículo de tipo camión, que es su medio de existencia para proporcionarle alimentos y otras necesidades a su familia y en el momento de la firma del referido contrato, el actor le manifestó que el interés no era del 1% sino del 20%, que en el contrato no podía poner esa cantidad porque después no lo iba aceptar la Notaría y además hizo que le diera un cheque por la cantidad que daba en préstamo de la Entidad Financiera Banfoandes (hoy Bicentenario), con el Número de Cuenta Corriente 00070154860000002692, Número de Cheque 35842010, de fecha 18 de agosto de 2009, así mismo, rechaza y contradice el domicilio explanado en la solicitud por cuanto el no vive en esa dirección, sino, en la Urbanización El Caujaro, avenida 49G, casa Nº 49G-302 San Francisco, tal como lo demuestra en un recibo de electricidad.-

De la misma forma alude el accionado que en cuanto a lo que explana el actor en el fundamento de la solicitud que desde el 18 de agosto de 2.009 fecha en que se celebró el contrato de préstamo, hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, ni motivos que justifique el incumplimiento de lo adeudado, el accionante esta mintiendo por cuanto desde el día 24 de septiembre de 2.009 se encuentra cancelando, tal y como lo demuestra en todos los bauches que presenta, abonando a la cuenta del Banco mercantil, cuenta corriente Nº 108793074 hasta el día 23 de Marzo de 2.010, para hacer un monto abonado a la cuenta de DOCE MIL BOLIVARES 8Bs. 12.000,oo), es por lo que ratifica su negociación y contradicción al procedimiento al cual está sometido, si bien es cierto, que firmó ese contrato con una contraprestación desproporcionada a favor de su acreedor por su carencia de cubrir esa tan desproporcionado por que tenia que acceder a tales condiciones para obtener el préstamo, pero, le canceló en el término estipulado del mismo contrato como lo demuestra en los bauches consignados.-

De igual manera rechaza y contradice el particular segundo de pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de intereses moratorios desde el 18 de agosto de 2.009 hasta el 18 de junio de 2.010, porque en ese lapso estaba cancelando su deuda, como también los intereses moratorios del 18 de febrero de 2010 hasta total y definitiva cancelación de la obligación.-

De igual forma niega y rechaza el particular tercero por cuanto es injusto e ilegal estar sometido a este procedimiento por cuanto la suma adeudada por el contrato de préstamo asumido la canceló en su tiempo hábil.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Invoca el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve Recibos de Deposito Bancarios realizados a la cuenta corriente N° 1087093074 del Banco MERCANTIL, a nombre del ciudadano E.A., signados con los Nos.000000613099833 por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), de fecha 24-09-2009; recibo N° 000000660459001 por MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo) de fecha 16-10-2009, recibo N° 000000617988256 por CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.oo) de fecha 23-10-2009; recibo N° 000000660159874, por SEISCIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.oo) de fecha 10-12-2009, recibo N° 029013112090073 por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.oo) de fecha 31-12-2009 recibo N° 008170501100130, por SEISCIENTOS (Bs.f 600,oo) de fecha 05-01 2010, recibo N° 000000665698031, por SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.oo) de fecha 18-01-2010, recibo N° 010012129010030 TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo) de fecha 21-01-2010, recibo N° 029010502100146 por MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.oo) de fecha 05-02-2010, recibo N° 037501202100024 por MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.00) de fecha 12-02-2010, recibo N° 006631703100069 por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.oo) de fecha 17-03-2010, recibo N° 003892303100018 por MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.oo) de fecha 23-03-2010, recibo N° 003892403100025 por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo) de fecha 24-03-2010, recibo N° 008171905100123 por SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.OO) de fecha 19-05-2010, estos medios probatorios, serán valorados en la parte motiva de la presente resolución. Así se Declara.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada ciudadano A.D.J.C.P., consignó a las actas prueba de haber cumplido la obligación reclamada, no trayendo la parte actora ciudadano E.A.C. prueba alguna destina a desvirtuar la defensa del accionado, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  3. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un documento de préstamo suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 61, Tomo 79, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), instrumento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide., al efecto de las actas se evidencia que el accionado consigna los siguientes depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente N° 1087093074 del Banco MERCANTIL, a nombre del ciudadano E.A., signados con los Nos.000000613099833 por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), de fecha 24-09-2009; recibo N° 000000660459001 por MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo) de fecha 16-10-2009, recibo N° 000000617988256 por CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.oo) de fecha 23-10-2009; recibo N° 000000660159874, por SEISCIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.oo) de fecha 10-12-2009, recibo N° 029013112090073 por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.oo) de fecha 31-12-2009 recibo N° 008170501100130, por SEISCIENTOS (Bs.f 600,oo) de fecha 05-01 2010, recibo N° 000000665698031, por SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.oo) de fecha 18-01-2010, recibo N° 010012129010030 TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo) de fecha 21-01-2010, recibo N° 029010502100146 por MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.oo) de fecha 05-02-2010, recibo N° 037501202100024 por MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.00) de fecha 12-02-2010, recibo N° 006631703100069 por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.oo) de fecha 17-03-2010, recibo N° 003892303100018 por MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.oo) de fecha 23-03-2010, recibo N° 003892403100025 por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo) de fecha 24-03-2010, recibo N° 008171905100123 por SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.OO) de fecha 19-05-2010, los cuales sumados en su totalidad resultan la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100,oo), al respecto al respecto se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, la cual establece lo siguiente: “…

    “(Omissis) Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “Se entiende por depósitos bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). … (Omissis) En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…” Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio…. (Omissis) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular e la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… (Omissis) los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante-titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…. (Omissis). En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…. (Omissis) “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…. (Omissis) Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido consta los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad… (Omissis)”.

    En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que quedó demostrado que el demandado realizó depósitos bancarios en una cuenta donde aparece como titular el actor, y con aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, habiendo quedado plenamente demostrado en actas procesales que la accionada figura como depositante de dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso, los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero, y por ende al ingresar a la cuenta de la demandante, de inmediato fueron recibidos por la misma, por lo que es evidente que la parte accionada logró demostrar el cumplimiento de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.-

    De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandada ha demostrado el cumplimiento de la a obligación reclamada, y no habiendo el accionado probado en las secuelas del proceso alegatos contrarios a lo probado, considera este Tribunal que la parte accionada ha demostrado fehacientemente la improcedencia del reclamo de las cantidades de dinero aludidas por el actor, en consecuencia la misma no procede en derecho por encontrarse satisfecha la obligación reclamada. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano E.A.C., contra el ciudadano A.D.J.C.P..-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante E.A.C., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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