Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de Marzo de 2014

202° y 154°

Asunto: NP11-G-2014-000018

QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO)

En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.429, asistido por los abogados M.A., W.G. y M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.575, 132.612 y 155.517, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada a la presente demanda en esta misma fecha.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó la parte querellante:

Es el caso honorable Juez, que en fecha 31 de Octubre del año 2.013 en las inmediaciones de la Calle Monagas de esta Ciudad, se suscitaron unos hechos de Violencia en contra de las Sedes de la Gobernación del estado y la Fiscalía del Ministerio Publico; hechos protagonizados por familiares y amigos civiles de un Compañero nuestro caído en el sector Alto Gurí de esta ciudad. A consecuencia de estos hechos, yo y mis compañeros (sic) fuimos investigados y Privados de libertad en la instalaciones del PROCEMIL de la pica, Catorce (14) funcionarios policiales; a la Orden del Tribunal 5to. En Funciones de Control bajo el Numero NP01-P2013-021495, hasta el 29 de Enero del presente año; donde nos otorgaron libertad, previo Acuerdo Reparatorio entre las partes; y Suspensión Condicional el Proceso a los fines de resarcir y reparar los posibles daños causados a las referidas instalaciones; haciendo del conocimiento de este honorable tribunal, que ninguno de nosotros Catorce (14) tuvimos que ver con los hechos ocurridos, nos hacen el señalamiento por aparecer un (sic) una lista hecha el día anterior en el Comando general; a los fines de asistir al acompañamiento del cortejo fúnebre, donde muchos de nosotros para la hora de los hechos ni siquiera habíamos entregado guardia y otros no habían recibido la guardia; y si decidimos hacernos cargos con reparar los daños causados, fue solo con la finalidad de lograr nuestra libertad, previo acuerdo con la Juez de Control y los Fiscales Nacionales; y como usted muy bien sabe, el cumplimiento de las medidas alternativas de Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, traen como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y lo que generaría la extinción de la acción penal, por lo que en tal sentido a los ciudadanos que asistimos ni siquiera pudiera quedarles registro policial alguno, de acuerdo a la audiencia celebrada en fecha 29 de Enero del 2014; cuya resolución fue publicada en fecha 03 de Febrero de 2014…

… para el momento de encontrarme Privado de Libertad con goce de sueldo y otros beneficios; el día 08 de Diciembre del 2013, se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a los fines de notificarme de la apertura de un procedimiento Administrativo del cual no me dieron mucha explicación y en virtud de encontrarme privado de libertad no fue posible acceder de manera inmediata a nuestros abogados, no firmando ningún tipo documento; ninguno de nosotros. El día Miércoles 29 de Enero del 2014 se celebró la Audiencia Preliminar y se acordaron las Medidas Alternativas del Proceso, de Acuerdo Reparatorio y suspensión del Condicional del Proceso, y salí en libertad bajo las condiciones establecidas en la decisión, y como se dijo antes (sic) el cumplimiento de las mismas, trae como consecuencia la extinción de la acción penal; y el día Jueves 30 de Enero del 2014, me presente en compañía de mis compañeros al Comando General de la Policía Socialista del estado Monagas con el Jefe de los Servicios, Supervisor jefe E.M., quien nos informó que nos presentáramos el viernes 31 de Enero de 2014, a las ocho para una reunión con el Ciudadano Director , y el viernes este no nos atendió y nos manifestaron que nos atenderían en el Departamento de Recursos Humanos de la Institución; y no atendió F.R., Supervisor Agregado y nos dijo que a partir de ese momento deberíamos de firmar un libro de asistencia y nos manifestó que todos tenían que presentarse el día Lunes 03 de Febrero del presente año a una reunión con el Director; nuestra sorpresa fue que al presentarnos el día señalado, el jefe de Recursos Humanos nos manifestó que por instrucciones de la superioridad todos teníamos los sueldos suspendidos y que debíamos de firmar un libro en la Comandancia General de Lunes a Viernes; considerando que se esta Violando el debido proceso que se establece en el Articulo 74 de la Ley de los Estatutos (sic) de la Función Publica en relación al Articulo 90, 91 ejusdem; y por ende los Artículos 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional.

Arguye que… “como funcionario Policial afectado con los sueldos y beneficios suspendidos; soy padre de un niño especial, como lo es : El menor: F.J.H., de ocho (08) años de edad; hijo del Oscila jefe (PSEM) L.J.H.; quien de acuerdo a informe medico de fecha 11/02/2014, presenta: SINTOMAS DE TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA DE BAJO FUNCIONAMIENTO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE; CON TRATAMIENTO MEDICO COSTOSO EN LA ACTUALIDAD. Evidenciándose claramente ciudadana Juez, que me encuentro en estado de Indefensión al cercenarme mi derecho al trabajo y por ende al cobro de mi salario; ya que dependo de este a los fines de cubrir los gastos necesarios mínimos para el control medico de mi hijo antes señalado, e igualmente soy padre de dos menores de edad. Se Demostró, que no resultamos con sentencia condenatoria en relación a los hechos ocurridos; solo a la decisión antes señalada, sin embargo se me cercena mis derechos ya señalados.”

En relación a lo planteado, procedemos a mencionar los estamentos jurídicos; que fundamentaran la presente solicitud de ANULACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO donde se me priva del disfrute y goce de mi salario y otros beneficios contractuales; ya que se evidencia que la suspensión del sueldo no las imponen, es luego que salimos en libertad, y no al estar privados de libertad, vulnerando los artículos 90, 91 de la ley Estatutos (sic) de (sic) Función Publica, en virtud de ello nótese que la notificación no se realiza de manera legal, y es cuando salimos en libertad que se nos notifica verbalmente sobre la suspensión, y es a partir del 30 de Enero de 2014, cuando ya no nos depositan y ya en ese momento nos encontrábamos en libertad con Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En ese sentido interpongo la presente solicitud a tenor de lo establecido en los Artículos: 2,3, 21 numeral 2, 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 81, 83, 86, 88, 89, 91, 102, 253, 255 ultimo aparte, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3,4 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley para las Personas con Discapacidad. 1, 2, 7, y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1, 2, 3, 74, 90, 91, 92 y 95 de la Ley de los Estatudos (sic) de la Función Pública.

Finalmente…“Por todos los fundamentos de peso, que he explanado en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO, es por lo que solicito a este honorable Tribunal que se ANULE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, donde se me suspende mi salario y otros beneficios contractuales de Ley; sin haber un pronunciamiento procedimental administrativo. Dado que si bien es cierto, estuve bajo una investigación Penal antes explicada; no es menos cierto que, se me apertura un Expediente Administrativo con la nomenclatura Interna OCAP-0065-13, de dicho expediente no he sido notificado; ni se me ha otorgado ningún tipo de copias, pese de haberla solicitado, pero sin concluirlo, ya ordenaron la suspensión de mi sueldo; afectado de esta manera mi interés económico, social y familiar; sin otorgarme el derecho establecido en nuestra norma suprema Constitucional, como lo es el derecho de conocer sobre todo procedimiento Administrativo Judicial; que se apertura contra toda persona y el Derecho a la Defensa, violándose de esta manera el Artículo 25 y 49.1 Constitucional; dando lugar a que sea anulado todo acto en nuestra contra.”

II

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo ejecutado por vía de hecho, por el ciudadano Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en virtud de la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales, dado el empleo público que mantiene el querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (por Vías de Hecho), por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Febrero de 2014, fecha en la que se le suspende el sueldo y demás beneficio laborales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de Febrero de 2014; que fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, notifíquese y requiérasele al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias. Cúmplase con lo ordenado.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial por Vía de Hecho, interpuesta por el ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.273.429 y de este domicilio, asistido por los abogados M.A., W.G. y M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.575, 132.612 y 155.517, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Seis (06) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2014-000018

MSS/JAF/c.m.*-

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