Decisión nº 1238-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la 1:27 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada D.D.J.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control y en este acto al ciudadano E.E.C.L., Apodado “EL CHEMITO”, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña A.F.. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicito se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ventile la presente investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado E.E.C.L., de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo E.E.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.7.606.553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1956, hijo de P.C. Y C.A.d.C.L., residenciada en Barrio 18 de octubre Sector las playitas, frente a la licorería Bonanza; casa N° C-333, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello crespo negro con canas, cejas escasas, labios finos, de aproximadamente 1:69 de Estatura, aproximadamente, Contextura normal, Nariz pequeña, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo; sin ninguna otra seña particular con cicatriz en la frente del lado izquierdo, y dos operaciones en el abdomen, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “No”, por lo que de inmediato el Tribunal procedió a designarle a un defensor Público de turno recayendo en la persona del abogado H.V.P., Defensor Público N° 09, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, quién estando presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto la defensa del imputado de actas, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, solicito la palabra y declaro lo siguiente: “Salí de mi casa a las nueve (09:00) de la mañana, y fui a casa de mi tía de nombre R.O., me dijo hazme un mandado a que la señora Gladis llegue a que la señora Gladis a comprar el hielo, en el momento que voy a recibir el hielo, me molesto mi miembro debajo del interior y en el momento que me lo voy a arreglar, en ese momento salio la niña, pero no fue mi intención que ella viera eso, pero ya caída la tarde, me salieron a perseguirme para golpearme, y como única defensa Salí corriendo y me le entregue al Sargento Álvarez del antiguo destacamento de Irama que el fue mi defensor para que no me agredieran, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma expuso: “Me adhiero al pedimento efectuado por el Fiscal Trigésima Tercera donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que acompañan la presente causa; es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; PRIMERO: nos encontramos en la fase preparatoria del proceso , que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito como lo es ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la menor A.F., delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas E.E.C.L., es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, según se evidencia de acta policial de fecha 20-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, la cual deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, El Oficial Mayor A.H., encontrándose en labores de Servicio de patrullaje como Supervisor General de Patrullaje por la Parroquia Coquivacoa; cuando de la central de comunicación le informaron, que en el Centro Comercial Irama, la comunidad iba a golpear a un ciudadano, llegando al sitio se acerco el ciudadano H.J.P.G., el cual nos informo que el ciudadano E.C., le había mostrado sus partes genitales a una menor; por lo que procedió a detenerlo preventivamente y conducirlo hasta la estación policial de Coquivacoa; aplicándole la respectiva revisión corporal y la notificación de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Penal, quedando así el procedimiento a la orden del superior. Aunado a la denuncia verbal de esa misma fecha realizada por el ciudadano H.J.P.G.; el cual expuso que siendo las 3:00 de la tarde encontrándose en su casa se presento su hija de 10 años de edad, quien le manifestó que estando en casa de su abuela, el señor EDIXON apodado el chemito la llamo y le enseño sus partes genitales, de allí salió a buscarlo en compañía de la comunidad encontrándolo el Restaurant de Irama, donde lo agarraron y se lo entregaron a una patrulla de la policía regional. En razón de lo antes expuesto, considerando que la pena a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que, considera esta juzgadora que no existe presunción de fuga en la presente causa, y en consecuencia, en atención al principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana E.E.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.7.606.553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1956, hijo de P.C. Y C.A.d.C.L., residenciada en Barrio 18 de octubre Sector las playitas, frente a la licorería Bonanza; casa N° C-333, de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispone el Artículo 256 Ordinales 3°: Presentación cada Treinta (30) días, 4°: la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal; y 6° La prohibición de comunicarse con la victima A.F., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña A.F.. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado Duodécimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.E.C.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.7.606.553, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1956, hijo de P.C. Y C.A.d.C.L., residenciada en Barrio 18 de octubre Sector las playitas, frente a la licorería Bonanza; casa N° C-333, Maracaibo Estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 256 de los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado con relación a las copias simples por parte de la defensa pública. Así mismo se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Titulo Primero, capitulo Primero del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las (03:05) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1238-05; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1986-05 a los fines de notificarlo de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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