Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 12508

PARTE AGRAVIADA:

E.A.C. y G.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.058 y 5.784.398 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.659 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE AGRAVIANTE:

B.A.P.G., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Autos Libres Metro Taxis del Zulia, H.B.C., B.A.P.G., WILMER ARAQUE, BEXSON PEROZO, H.L. y M.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.751.179, 9.114.038, 7.803.543, 7.629.435, 3.507.945 y 7.759.780, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE (2.009)

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de solicitud presentado ante este Juzgado, los ciudadanos E.A.C. y G.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.058 y 5.784.398, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para demandar a la Asociación Civil Unión de AUTOS LIBRES METRO TAXIS DEL ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que cese en la violación de los derechos societarios y se les permita seguir disfrutando de los mismos, o que el Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de (2009), el Tribunal ordenó ampliar los medios probatorios a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Por diligencia de fecha primero (01) de abril de (2009), los presuntos agraviados debidamente asistidos de abogado, consignaron a las actas justificativo de testigos.

Por auto de fecha seis (06) de abril de (2.009), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de A.C., y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha veintiocho (28) de abril de (2009), la parte presunta agraviada consignó los emolumentos para la citación de los presuntos agraviantes.

En fecha seis (06) de mayo de (2009), el Alguacil consignó a las actas la notificación practicada al Ministerio Público.

En fecha once (11) de mayo de (2009), el Alguacil consignó a las actas la notificación del ciudadano H.B..

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de (2009), la parte presunta agraviada debidamente asistida por el abogado J.R.G.T., indicó las direcciones del resto de los demandados.

Por exposición de fecha veintidós (22) de mayo de (2.009), el Alguacil natural expuso y consignó recaudos de notificación de los demandados, resultando infructuosa la practica de las mismas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de (2009), la parte presunta agraviada, debidamente asistida de abogado, solicitó se librara cartel de notificación a los demandados.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de (2009), el Tribunal negó la procedencia de la notificación por carteles de los presuntos agraviantes y ordenó agotar la notificación personal.

Por exposición de fecha nueve (09) de julio de (2009), el Alguacil natural expuso y agregó las boletas de notificación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de (2009), la parte presunta agraviante, debidamente asistido del abogado J.G.T., solicitó se procediera a la notificación cartelaria de la presunta agraviante. En la misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y libró el respectivo cartel de citación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de (2.009), los ciudadanos E.C. y G.M.D., confirieron poder apud-acta a la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.659.

Por diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de (2.009, la apoderada actora solicitó se repusiera la causa al estado de ordenar la notificación personal de los demandados.

Por resolución dictada en fecha nueve (09) de octubre de (2.009), el Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la notificación personal de los demandados.

Por diligencia de fecha veinte de abril de (2010), el abogado F.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declarara la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presunta agraviada ha realizado ninguna actuación tendiente a concretar la notificación de los presuntos agraviantes conforme a lo ordenado por este Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud de la representación fiscal, este órgano jurisdiccional considera pertinente puntualizar lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; (negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 27 ejsudem señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”; (negritas, cursivas y subrayado del juez).

Evidentemente, considera este sentenciador que las normas que anteceden establecen el derecho de acceso a la justicia, sus características, el derecho de amparo y el procedimiento del mismo.

Ahora bien, el a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que lo intenta.

El Dr. F.Z., en su obra titulada “El Procedimiento de A.C.”, señala que el amparo es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.

Igualmente señala que la acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Protege también la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personales procede aún cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.

La acción de amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, (antes transcrito) refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

En otro sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a este artículo, el Dr. F.Z. en su obra “el Procedimiento de A.C.” refiere: “El presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; (cursivas del juez).

Respecto al abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el máximo tribunal del país en sentencia, dictada por la Sala Plena, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero dejó sentado lo siguiente:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tienen potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

; (cursivas, subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por la representación fiscal, concatenado a los señalamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera este Juzgador que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite por la parte presunta agraviada ciudadanos E.A.C. y G.A.M.D., toda vez que, desde el día trece (13) de octubre de (2009), oportunidad en la cual, el Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la notificación personal de los presuntos agraviantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la presunta agraviada haya realizado algún acto en el proceso que demuestre su intención de requerir la tutela del órgano jurisdiccional para la salvaguarda de los derechos que le fueron presuntamente conculcados.

Y, por cuanto, el juicio se encuentra paralizado desde la fecha antes mencionada, es decir, desde hace más de seis (6) meses, y que, además, no existen intereses de orden público que salvaguardar, es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (antes transcrito), concatenado con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al abandono del trámite, declara perimida la presente causa y por consiguiente extinguida la instancia, a tenor de lo dispuesto en la artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...Toda instancia se extingue…3° Cuando dentro del término de seis meses…, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”; (cursivas de quien suscribe). Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la presente causa y por consiguiente extinguida la instancia, una vez que la parte presunta agraviada, demostró inactividad en el trámite de la presente acción por un lapso mayor a seis (6) meses; en consecuencia se condena a los ciudadanos E.A.C. y G.A.M.D., ya identificados, al pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como sanción por no haber continuado con el trámite instaurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. C.R.F.L.S.

Abog. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 56.-

CRF/MRA/icv. LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/ROBERT

Exp. N° 7606

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR