Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002178

PARTE ACTORA: E.A.L.G.

APODERADA JUDICIAL: D.A.F.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.Q.M. y W.J.M. PALOMARES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.132, actuando como apoderado judicial del arrendatario, ciudadano E.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.452.070; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el N° ACT 129 y ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1° de septiembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 28, Procotolo Primero, en carácter de arrendadora, admitida el 15 de junio de 2010. El apoderado judicial de la parte actora afirmó en el libelo lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2007, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., dio en arrendamiento al ciudadano E.A.L.G., el local comercial ubicado en la planta baja de la casa identificada con el N° 38, ubicada en la Urbanización R.P., frente a la Comisaría de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Que según la cláusula tercera del contrato, el arrendamiento comenzó a regir el 1° de junio de 2007, por el lapso de treinta y seis (36) meses fijos, con la posibilidad de prorrogarse por períodos iguales y sucesivos, como ocurrió; que de acuerdo a la última prórroga, la duración del contrato se extendió hasta el 1° de junio de 2013. Que a ello debe sumarse una prórroga legal potestativa de dos (2) años, si cualquiera de las partes decide notificar a la otra el desahucio; que de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento lo establecieron las partes en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00), que el arrendatario debe pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Que en la cláusula décima séptima, las partes establecieron el régimen relativo a los cinco (5) puestos de estacionamiento que forman parte del Contrato de Arrendamiento y que están ubicados frente al local arrendado.

Que según lo convenido en la cláusula Vigésima Tercera, las partes establecieron que el horario de funcionamiento para atención al público en el local arrendado, es el siguiente: a) De lunes a jueves de cada semana, de 7:00 a.m. a 11:00 p.m.; b) Los días viernes y sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 a.m.; c) Los días domingos, de 7:00 a.m. a 8:00 a.m.

Que es el caso que desde hace unos nueve (9) meses, diariamente, los integrantes de la Junta Directiva y algunos miembros asociados de la arrendadora han venido incumpliendo el contrato de arrendamiento, lo cual ha causado daños y perjuicios a su representado. Que dicho incumplimiento se verifica en los actos siguientes:

1°) Cuando en horas laborables para el restaurant, algunos miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa o algún otro miembro asociado, estacionan los autobuses de la Cooperativa o de ellos, en los puestos cuyo uso corresponde en ese momento de manera exclusiva a los clientes del restaurant o al arrendatario, que debería tener la disponibilidad de los mismos.

2°) Cuando en horas laborables para el restaurant, algunos miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa o algún otro miembro asociado, además de estacionar los autobuses en los puestos alquilados al Arrendatario, realizan a dichos autobuses trabajos de mecánica o mantenimiento.

3°) Cuando en horas laborables y estando abierto el restaurant, impiden el ingreso a los clientes que van en sus vehículos a estacionar en los puestos asignados al arrendatario, según el contrato de arrendamiento.

4°) Cuando impiden el acceso a los puestos de estacionamiento de los camiones de los proveedores que normalmente surten de mercancía al establecimiento del arrendatario.

Que en estos casos, se impide el acceso de los vehículos de los clientes y proveedores con una cadena que fue colocada hace “más o menos unos cuatro (4) meses” en la puerta de acceso al estacionamiento.

Que vale la pena destacar que como resultado de la actuación de los miembros de la Junta Directiva y especialmente del Presidente, y de algunos miembros asociados, su representado ha dejado de obtener una ganancia neta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, como mínimo. Es decir, que las ganancias mensuales le han mermado en un cincuenta por ciento (50%), ya que antes de la violación del contrato obtenía una ganancia neta mínima de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; y artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Seguidamente manifestó como conclusión, que con la actuación de la Junta Directiva de la arrendadora y de algunos miembros asociados de la arrendadora, ésta ha venido incumpliendo el contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario; que dichos miembros y asociados han venido saboteando desde hace nueve (9) meses, el normal desarrollo de la actividad comercial que dentro del marco contractual, desarrolla el arrendatario en el local arrendado; que las actuaciones referidas le han causado daños y perjuicios económicos al arrendatario desde hace nueve (9) meses, ya que impiden que los clientes con vehículos ingresen al local arrendado, a consumir los alimentos y bebidas que se expenden; que conforme a los previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado el incumplimiento de la arrendadora, su representado está facultado para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes indicado.

Que con fundamento en lo expuesto, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante; SEGUNDO: Permitir el libre acceso a los clientes que con sus vehículos van a consumir alimentos y bebidas expedidos en el local arrendado; TERCERO: Remover la cadena colocada en la entrada del estacionamiento del local, con la cual impiden la entrada de los clientes que con sus vehículos van a consumir los alimentos y bebidas que expende el arrendatario. Que en caso contrario, el Tribunal faculte a su representado para hacerlo a costa de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; CUARTO: En pagar al arrendatario, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a título de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, correspondiente a las ganancias que ha dejado de percibir los últimos nueve (9) meses, por la disminución en las ventas en el local arrendado; QUINTO: En pagar las costas procesales.

Al contestar la demanda, el abogado J.G.Q.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el local comercial antes identificado, así como su renovación automática por el mismo período establecido en la cláusula tercera, hasta el 31 de mayo de 2013.

Señaló que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que se haya incumplido dicho contrato de arrendamiento en cuanto a no dejar usar al arrendatario los cinco (5) puestos de estacionamiento previstos en la cláusula Décima Séptima del contrato, desde hace más de nueve meses, ya que el local comercial se encuentra cerrado por una Resolución Administrativa impuesta por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 22 de mayo de 2010, N° 0168-2010 y P.A. N° 2010-00241, la cual obedece a que el estacionamiento funcionaba con una licencia de licores perteneciente a otro comercio, es decir, CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGOS, S.R.L., ubicada en la calle Parcelamiento 25, edificio Hielo Los Andes, Local 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 00-C.V.C. 4116, a nombre de su representante legal, ciudadano R.D.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.772.699.

Que por tal motivo, el local en el que funciona el Restaurant “SIN NOMBRE” no tiene actividad comercial, por lo que mal puede alegar que se le está impidiendo la entrada a sus clientes al local y el uso de los puestos de estacionamiento, aunado a que el establecimiento funcionaba bajo una figura inexistente, por lo cual fue impuesto de la medida administrativa de cierre permanente.

Que niega, rechaza y contradice que se le impida el acceso a los vehículos proveedores de alimento, ya que los puestos no están dados para zona de carga, sólo uso de clientes temporales.

Que niega, rechaza y contradice que los asociados utilicen los puestos de estacionamiento destinados para los clientes del comercio, para uso personal y menos aún para realizar trabajos de mecánica automotriz, dentro del horario establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento.

Que reconoce la existencia de la cadena colocada en la puerta de acceso al estacionamiento, a partir del mes de mayo, en que fue cerrado el local por el SUMAT, para evitar el ingreso de personas extrañas al mismo, por cuestiones de seguridad y no para impedir el acceso a los clientes del restaurant, como lo alega la parte actora, ya que es el acceso a todo el estacionamiento de la Cooperativa.

Que niega, rechaza y contradice que su representada ha ocasionado daños y perjuicios al restaurante, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), ya que jamás le han perturbado en el uso y disfrute del local, de acuerdo a lo pautado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al ciudadano E.A.L.G..

Señaló que la parte actora pretende demandar a su representada en cumplimiento del contrato de arrendamiento, alegando hechos no existentes y pretendiendo hacer ver al Tribunal que provienen de su mandante, lo cual no es así en la realidad, ya que el local comercial se encuentra cerrado indefinidamente por una providencia administrativa, por cuanto en forma fraudulenta ha utilizado una licencia de expendio de licores perteneciente a otro comercio, lo cual es objeto de sanciones administrativas y tributarias actualmente ante el SUMAT, así como no existe registro mercantil alguno que represente el restaurante.

Que tal pretensión de la parte actora no es más que buscar beneficios económicos por no estar el Restaurant funcionando y le fue negada la solicitud de licencia de expendio de licores, aunado a que no existe registro mercantil alguno que permita que el restautant funcione, ni los permisos sanitarios y municipales para tal fin.

Que el local sigue estando bajo su uso y disfrute, así como los puestos de estacionamiento para el uso exclusivo de sus clientes. Que también es falso que tales hechos existan desde hace más de nueve (9) meses, ya que de existir los hechos alegados por la parte actora, debía haber interpuesto la demanda desde el mes de septiembre de 2009 y no en el mes de mayo de 2010, justo cuando fue cerrado por el SUMAT.

Que su representada siempre ha cumplido con su obligación de arrendador, estipulada en el artículo 1585 del Código Civil, ordinal 3°, manteniendo al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Que a tales efectos ha dejado que el arrendatario no sólo use y disfrute del local comercial que se le arrendó para que funcionara un restaurant o club, como lo estipula la cláusula octava del contrato de arrendamiento, así como el uso de los bienes muebles que se encuentran en el local, los cuales pertenecen a la arrendadora. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

Expuestos los alegatos de ambas partes, se evidencia que quedó admitida la relación arrendaticia que les vincula, instrumentada en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2007, consignado en copia simple por la parte actora y reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba; aunado a que fue consignado su original por la parte demandada al contestar la demanda.

Del mismo se evidencia que el local identificado fue arrendado para ser usado como club o restaurante, que es el uso que se le ha estado dando, tal como lo admitieron ambas partes. Igualmente se evidencia que en la cláusula décima séptima las partes convinieron que el arrendamiento del local comprendía el área del estacionamiento que está a su frente, bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO: Se establece que la arrendadora dará dos (2) horas gratis por carro estacionado frente al local, total cinco (5) carros que equivalen a cinco (5) puestos de estacionamiento.

SEGUNDO: después de dos (2) horas de cada vehículo el conductor cancelará la tarifa estipulada por la Administración de la Cooperativa.

TERCERO: No podrán estacionar unidades de transporte público pertenecientes a la Cooperativa frente al local mientras esté laborando salvo que sean autorizados por el encargado del Restaurant.

CUARTO: No se permitirá realizar trabajos de mecánica, latonería y pintura a ningún vehiculo (sic) estacionar dentro de los cinco puestos frente al local.

QUINTO: Luego de cerrar el local del Restaurant la Cooperativa dispondrá de los cinco (5) puestos del estacionamiento.

Y en la cláusula vigésima tercera, las partes establecieron el horario de funcionamiento para atención al público en el local arrendado, de la misma forma en que lo expuso la parte actora en el libelo, antes referida.

Es necesario precisar la fecha, a partir de la cual la parte actora afirma que la demandada comenzó a incumplir las disposiciones contractuales, con relación al uso de los cinco puestos de estacionamiento señalados en la cláusula antes transcrita, y por ende establecer el lapso que no se señaló claramente en el libelo.

La demanda fue presentada el día 2 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, firmado por el funcionario competente para hacerlo, quien a su vez estampó el sello húmedo de su Unidad de adscripción, por lo cual este Juzgado tiene la fecha cierta de la presentación de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado en el libelo, este Juzgado interpreta que el lapso de perturbación alegado debe entenderse desde el 2 de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 2 de junio de 2010. Y en cuanto a la cadena referida, debe entenderse que la parte actora afirmó que fue colocada aproximadamente el 2 de febrero de 2010.

Pues bien, de conformidad al principio probatorio contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que hayan sido controvertidas por la contraparte y a su vez la parte demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados y que sean relevantes a la causa. En base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar los medios probatorios promovidos en el proceso.

A tales efectos se observa que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonio de los ciudadanos M.A.S.A., R.C., R.E. PINTO PÉREZ, T.M.T., R.A.S.C., I.S. CHACÓN, ELADIA VALERA, MAIKEL VEGA, B.V. y M.D.. Dicha prueba fue admitida y en las oportunidades previamente fijadas, previo el cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la prueba, rindieron declaración testimonial las siguientes personas:

    R.D.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.772.699, de 68 años de edad. Ante las preguntas del apoderado judicial de la promovente, el testigo respondió que conocía a las partes del juicio; que es titular de una patente de industria y comercio que lo faculta para vender vinos y cervezas, domiciliada en la sede Cooperativa de Transporte de Pasajeros VUELVAN CARAS R.L., por cuanto la tiene arrendada al ciudadano E.L.; que las personas con las que concordó para domiciliar la patente en la sede de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE, fue con los señores de la Directiva y con el señor E.L.; que toda la junta Directiva de Cooperativa de Transporte, estuvo de acuerdo con la domiciliación de la patente en la sede de la Cooperativa; que realizó los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador para el cambio de domicilio, de la Licencia de la Patente a la Sede de la Cooperativa Vuelvan Caras, en el año 2007, procediendo la Alcaldía en el procedimiento Legal a ceder el traslado, y se hicieron todos los pagos pertinentes. Ante las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.Q., respondió sí existe contrato de arrendamiento verbal entre su persona y el señor E.L., sobre la patente de industria y comercio y la licencia de vinos y cervezas desde el mes de enero de 2007; ante la repregunta de si existe algún documento por escrito en el cual la Cooperativa Vuelan Caras R.L., y el ciudadano E.L., y su persona acordaron la domiciliación de la patente de industria y comercio de la Cervecería HOLA AMIGO S.R.L., contestó que ellos tienen un contrato de arrendamiento entre la Cooperativa y el señor E.L., y pleno conocimiento de todos los miembros de junta directiva de la Cooperativa Vuelvan Caras, y de la existencia de la licencia domiciliada en el local; ante el requerimiento de que dijera si recibió la autorización de cambio de domicilio de la patente de industria y comercio por parte del SUMAT y qué año a la sede de la Cooperativa Vuelan Caras, respondió que en el año 2007, y la posee el señor E.L., con sus respectivos pagos y renovación hasta el año 2010; ante la repregunta de si alguna vez solicitó ante el SUMAT la suspensión de la licencia de licores de la Cervecería Hola Amigo, contestó que se hizo una vez y luego se revocó porque estaba funcionado porque fue temporal la suspensión y que dicha suspensión fue por un plazo muy corto pero no recordaba con exactitud si fue por un mes o por dos meses; ante la pregunta de tiene conocimiento que el local donde funciona la Cervecería Hola Amigo, se encuentra cerrado por una providencia administrativa del SUMAT, desde el 22 de mayo del presente año, contestó que sí, agregando que se canceló una multa por un monto de TRECE MIL BOLIVARES, y se canceló al mismo tiempo la renovación por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES a lo cual (sic) queda librada de toda sanción y de pago de impuesto; ante la pregunta de si el cierre del local, fue por no estar al día con el pago de la licencia de licores, contesto que no, porque el señor E.L. mensualmente ha cancelado los impuestos de dichas licencias; que la multa de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, aplicada al comercio fue que el plazo que dio la alcaldía al SUMAT, para el pago de renovación no se hizo oportunamente, pero luego se canceló la multa y se canceló la renovación por el monto antes mencionado.

    Al respecto, este Juzgado observa que el testigo le merece confianza para tomar en consideración sus declaraciones. No obstante ello, los hechos sobre los cuales fue preguntado no están relacionados con el incumplimiento que se imputa a la parte demandada, sino con los alegatos de defensa de la parte demandada, motivo por el cual su testimonio será adminiculado con los demás medios probatorios promovidos en la causa.

    R.A.S.C., C.I., Nº V-12.781.769, de 35 años de edad. El apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga el testigo si conoce a las partes del juicio? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: 2) ¿Diga el testigo si trabajó en la Cervecería Restaurante Hola Amigo, ubicada en el estacionamiento de la línea de transporte Vuelan Caras, ubicada en R.P., frente a la PTJ. Respondió: Si.- TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Diga el testigo si en horas en que el restaurante estaba abierto al público los socios de la cooperativa de transporte Vuelvan Caracas (sic), estacionaban sus autobuses en los puestos de estacionamiento arrendados al señor E.L.? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Diga el testigo si en horas en que el restaurante estaba abierto al público los socios de la cooperativa de transporte Vuelvan Caracas (sic), estacionaban sus autobuses en los puestos de estacionamiento y realizaban trabajos de mecánica a los autobuses que estacionaban en dichos puestos? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: 6) ¿Diga el testigo si los trabajos de mecánica se los realizaban a los autobuses en los puestos arrendados al señor E.L., en horas laborables para el restaurante?.- Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los miembros de la junta directiva de la Cooperativa Vuelvan Caras, ordenaron colocar una cadena en la entrada del estacionamiento donde se encuentra ubicado el restaurant Hola Amigo, para impedir el paso de los clientes que iban al restaurant en sus vehículos?-Respondió: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si además de impedirle el acceso a los clientes al restaurant en sus vehículos también impedían el acceso de los proveedores que iban en sus cavas o camiones a despachar mercancía al señor E.L. del restaurant. Respondió: Si, si lo impedían. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si como producto de todas estas situaciones como colocar la cadena e impedir el paso de los clientes con sus vehículos, afectó las ventas en el restaurant Hola Amigo.- Respondió: Si de hecho pusieron las cadenas y una vez pararon una camioneta al frente de la puerta para que no hubiera visibilidad que el restaurant estaba abierto.- El apoderado judicial de la parte demandada, repreguntó al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que período de tiempo laboró en el restaurant Hola Amigo. CONTESTO. Noviembre y Diciembre. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si los socios de la cooperativa de transporte Vuelan (sic) Caras, frecuentaban el restaurant Hola Amigo, en calidad de clientes. CONTESTO: En el período que yo estuve muy poco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si los clientes del restaurant Hola Amigo, estacionaban en otros puestos ubicados en el estacionamiento de la cooperativa.? CONTESTO: Bueno, muchas veces estaban los puestos ocupados con carros de la misma cooperativa y tenían que ponerse en otros sitios. CUARTA REPREGUNTA: En que horario laboraba el restaurant Hola Amigo. CONTESTO: De nueve de la mañana a diez, once de la noche. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el periodo que laboró observó la existencia de un vigilante que permitía el acceso al área de estacionamiento, en su horario de trabajo. Contesto: Si, de hecho una vez uno de los socios le reclamó a uno de los vigilantes que como era posible que estacionaran carros ahí, que esos puestos estaban destinados para el restaurant. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el único acceso al restaurant era por medio de vehiculo o a pie. Contesto: de las dos formas. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo qué tiempo permanecían los proveedores en el estacionamiento entregando la mercancía.?. Contesto: De veinticinco a treinta minutos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos clientes aproximadamente frecuentaban el local? CONTESTO: Bueno de lunes a jueves, aproximadamente como veinticinco a treinta personas y viernes y sábado de ochenta a noventa personas. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo qué cargo desempeñaba en el Restaurant Hola Amigo. Contestó: Tipo encargado. DÉCIMA REPRENGUNTA: Diga el testigo quién se encargaba de cancelar las retenciones tributarias al SUMAT y al SENIAT. CONTESTO: El señor E.L.. DECÍMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el local donde funcionaba el restaurant Hola Amigo, contaba con la registradora certificada por el SENIAT. CONTESTÓ: Si, si estaba certificada.

    Con relación a la declaración de este testigo, se observa que no es posible establecer algún hecho de los afirmados en el libelo, toda vez que no hay certeza sobre el período de tiempo en que trabajó en el restaurant que funciona en el local arrendado. Esta información tiene relevancia en el procedimiento por cuanto la parte actora circunscribió el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, dentro de un lapso de nueve meses que ya fue establecido por este Tribunal. Si bien ante una de las repreguntas que le fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo afirmó que trabajó en el restaurant Hola Amigo, durante los meses de “noviembre y diciembre”, no indicó el año, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal sin alterar la declaración del testigo.

    RAUL PINTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.228.370, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-06-1966. Con relación a esta declaración, el Juzgado observa que el testigo respondió que conocía a las partes del juicio, lo que ha de entenderse que con relación a la parte demandada, se trata del conocimiento de los miembros de la Junta Directiva y de sus asociados. No obstante ello, ante una repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, respondió que no conocía a los socios de la misma.

    Toda vez que los hechos en que fue sustentada la demanda se refieren a actuaciones realizadas supuestamente por “los integrantes de la Junta Directiva” y “algunos miembros asociados de la arrendadora”, este Juzgado no puede establecer de la declaración del testigo algún hecho que favorezca a la parte actora, pues aparte de que el testigo se contradijo con la repregunta ya referida, su dicho no ofrece certeza de que los vehículos que alguna vez vio estacionados en los puestos reservados al restaurant, hayan sido colocados por los socios de la demandada, entre los cuales estarían los miembros de la Junta Directiva.

    T.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.556.201, de 58 años de edad. El Tribunal observa que el testimonio de este testigo no le ofrece ninguna confianza, por la contradicción en que incurrió en sus respuestas, pues al principio afirmó que no conocía a las partes del juicio, luego dijo que no lo dejaron entrar al restauran y por eso decidió venir a declarar, pero más adelante señala que estaba en la tasca y lo sacaron, señaló al Presidente la Línea [Cooperativa], pero ante otra repregunta informó que no lo conocía. Por tales contradicciones, este Juzgado no aprecia dicho testimonio.

  2. - Original de Acta de Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el (29) de abril de 2010, a las 6:30 p.m., en el local arrendado y en los puestos de estacionamiento que forman parte del contrato.

    Se evidencia que la solicitud de inspección ocular la realizó el ciudadano E.L.G., el día 29 de abril de 2010, con la finalidad de que el Notario Público dejase constancia de los siguientes hechos: 1) Si en la entrada del estacionamiento donde está ubicada la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L., existe una cadena que impide el libre acceso a los vehículos; 2) Si el local ubicado en la planta baja de la casa N° 38, sede de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L., lo ocupa como arrendatario el ciudadano E.L.G.; 3) Si en el momento de practicar la inspección existen vehículos o autobuses estacionados en forma de L o de otra forma que impidan que otros vehículos puedan estacionarse en los puestos de estacionamiento ubicados frente al local planta baja de la casa N° 38; 4) De cualquier otro hecho que sea relevante constatar en la oportunidad de la práctica de la inspección.

    Por su parte, en el Acta levantada por la funcionaria administrativa facultada para realizar la inspección ocular, ésta dejó constancia que se trasladó el mismo día [29-4-2010], a las (6:00) p.m., en la dirección solicitada, y evacuó los particulares de la siguiente forma: PRIMERO: Se pudo evidenciar de que (sic), en la entrada del estacionamiento de la mencionada Asociación, existe una cadena susceptible de ser removida, para que entre y salgan vehículos. SEGUNDO: Se pudo evidenciar que se encontraba en el mencionado local el ciudadano E.L.G., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 3.452.070, y dijo ser el arrendatario. TERCERO: Para el momento de practicar la inspección se pudo constatar que habían busetas de transporte colectivo y vehículos particulares estacionados frente al local planta baja de la casa numero (sic) treinta y ocho. CUARTO: También se constato (sic) que el referido local funciona como bar restaurante. Igualmente se dejó constancia que las fotografías anexadas a la inspección ocular fueron aportadas por la parte interesada.

    Este Tribunal observa que la inspección extrajudicial fue evacuada por la funcionaria pública competente para hacerlo, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo previsto en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, quien no se excedió en sus funciones; y fue promovida como medio de prueba dentro del lapso probatorio, por lo que se garantizó a la contraparte el derecho de control y contradicción de la prueba. En consecuencia, este Juzgado procede a valorar los hechos y declaraciones válidamente vertidos en el Acta levantada, con valor de indicio, estableciéndose los siguientes hechos relevantes a la causa: El día 29 de abril de 2010 se encontraba la cadena colocada a la entrada del inmueble arrendado y siendo las seis de la tarde, había “busetas de transporte colectivo y vehículos particulares” estacionados frente al local arrendado.

  3. - Documento sellado en original por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, relacionado con la solicitud N° 124338, del 8 de octubre de 2009, a nombre de CERV. REST. HOLA AMIGOS, S.R.L., propiedad de Cheurio Rito, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.772.694, para tramitar cambio de dirección, que fue aprobada, reflejándose ésta de la siguiente forma: “AV PPAL DE R.P. ESTACION VUELVAN CARAS ZONA FRENTE AL CICPC, RESTAURANTE CON EXPENDIO DE CERVEZA Y VINOS.” Por cuanto se trata de un documento público administrativo sellado en original por el ente administrativo indicado, este Juzgado tiene como cierta la información reflejada en él.

  4. - Original de Acta Compromiso de fecha 27 de septiembre de 2009, levantada ante el Comando Regional N° 5, Parroquia Caricuao, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Mayor N.A.G.H., Comandante de la Parroquia Caricuao, Destacamento Oeste del Regimiento Guardia del Pueblo, dejó constancia que los ciudadanos J.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.340.272, Presidente de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L.; J.G.R., (C.I. N° 3.010.244, Directivo del Estacionamiento; y el ciudadano Edison (sic) A.L.G. (C.I. 3.452.070), discutieron las cláusulas del contrato de arrendamiento en sus numerales décima séptima y vigésima tercera, del local ubicado en la parte baja de la casa N° 38, ubicada en la Urbanización R.P., frente al CICPC, Sub Delegación Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, “se COMPROMETE ANTE ESTA AUTORIDAD, dar cumplimiento con dicho en el contrato a si como, no Maltratarse Físicamente, Psicológica o cualquier sea su modalidad”

    El Tribunal observa que dicha Acta no fue firmada por el funcionario público identificado en ella y tampoco presenta algún sello del Comando Regional referido, por tal razón, este Juzgado aprecia dicha Acta como un documento privado. Se evidencia que el mismo fue opuesto a la parte demandada, que estuvo representada en dicho acto por el ciudadano J.Z.V., que es el mismo que se dio por citado en este procedimiento actuando como Presidente del C. deA. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., y no fue desconocida la firma estampada en ella. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en él.

    Al respecto este Juzgado declara que con dicho documento se prueba que las partes acudieron ante una tercera persona a discutir las cláusulas contractuales, especialmente la décima séptima y vigésima tercera, comprometiéndose entre ellas a cumplir con el contrato y a no maltratarse de cualquier forma. Así las cosas, de los términos contenidos en la misma, puede establecerse que estando dentro del lapso indicado por la parte actora, la arrendadora realizó actos de incumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Séptima del contrato, antes transcrita, pues a través de su Presidente se comprometió el día 27 de septiembre de 2009, a cumplir lo previsto en la misma, obligación ésta que ya tenía con la sola suscripción del contrato.

  5. - Prueba de informe requerida a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Dirección de Rentas Municipales, División de Licores, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informase, la dirección donde está domiciliada la Patente de Industria y Comercio N° 132.705 y si la misma faculta al poseedor al expendio de cerveza y vino, cuya prueba fue admitida y se libró oficio N° 853-10, respondido por el ente indicado a través de Oficio de fecha 10 de septiembre de 2010, Nº SUMAT 0677, firmado y sellado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual informa a este Tribunal que revisados los archivos de la División de Fiscalización y Auditoría y de la División de Licores, se observa que la Patente de Industria y Comercio Nº 132705, corresponde a la razón social Cervecería Restaurant Hola Amigos S.R.L. (Asociación Cooperativa de Transporte Vuelvan Caras, S.R.L.), ubicada en la calle C, Edificio Hielo Los Andes, Zona Industrial de R.P., Nº 25, Parroquia Caricuao, donde explota la actividad económica bajo el Código Nº 63106000, Restaurant, Café y Fuente de Soda, con expendio de cerveza y vinos.

    Aún cuando se evidencia que la dirección que informa dicho ente administrativo, como el domicilio de la Patente de Industria y Comercio que corresponde a CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGOS, S.R.L., es diferente a la del local arrendado, hecho éste que la parte demandada alega como perjudicial a la pretensión de la parte actora, también observa este Juzgado que la dirección informada la relacionan con la Asociación Cooperativa de Transporte Vuelvan Caras, S.R.L., cuya sede es la misma de dicha Asociación, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

    Por otro lado también se observa que por lo que respecta a la División de Industria y Comercio del mismo organismo, el cambio de dirección al local arrendado ya fue aprobado, tal como se evidencia del recaudo relacionado bajo el N° 3.

  6. - Informe contable y relación de ingresos obtenidos por el arrendatario, a través de la empresa CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009; e informe contable y relación de ingresos obtenidos por su representado, a través de la empresa CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., desde el 1º de septiembre de 2009 hasta abril de 2010.

    Ambas relaciones de ingresos, promovidas como prueba documental para demostrar que al demandante le disminuyeron los ingresos por las constantes violaciones del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, están respaldadas por sendos informes, elaborados por el ciudadano W.J.P., en carácter de Contador Público Independiente. Al respecto se observa que la prueba idónea para demostrar lo pretendido, es la experticia contable, más no la prueba documental, que además emana de una tercera persona que no es parte en el procedimiento, por lo cual no tienen valor probatorio los informes y relaciones de ingresos promovidos, que emanan de la propia parte actora.

    Igualmente dentro del lapso de promoción de pruebas, además de ratificar y hacer valer los documentos consignados con la contestación, referidos al original del contrato de arrendamiento sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal, así como copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, cuyo aspecto no forma parte del contradictorio, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Prueba de Informe a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), para que remitiera copia certificada de la Resolución Administrativa impuesta al ciudadano E.A.L.G., de fecha 22 de mayo de 2010, N° 0168-2010 y P.A. N° 2010-00241, que cursa en el expediente N° 1170. Señaló el apoderado judicial de la parte demandada que dicha prueba es pertinente para demostrar que el local comercial se encuentra cerrado por una providencia administrativa y no por causas imputables a su mandante.

      Admitida la prueba y enviado el respectivo oficio, se recibieron las copias certificadas solicitadas, a través del oficio antes referido, del 10 de septiembre de 2010, Nº SUMAT 0677, firmado y sellado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, este Juzgado aprecia las declaraciones y hechos contenidos en ellos. Constan de lo siguiente:

      - P.A. Nº 2010-00241, firmada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2010, por la cual autoriza realizar verificación en la empresa CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., R.I.F. 1-002411944-0, la Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 132705, ubicado en Caricuao, calle C, edificio Hielo Los Andes, R.P., Nº 25.

      - Informe anexo, N° 2010-00241, del cual se evidencia que el funcionario autorizado como Fiscal de Rentas para realizar la verificación, levantó acta denominada Informe Nº 2010-00241, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: Que fue atendido por el ciudadano E.J.L.G., en carácter de encargado del Fondo de Comercio, y dejó constancia que observó lo siguiente: Que presentó Licencia de Industria y Comercio Nº 132705, la cual autoriza el Código 63106, actualmente 60003, Restaurant, Café y Fuente de Soda, con expendio de cerveza y vinos, que es el mismo que explota; que posee el cartel de prohibida la venta de licor a menores de edad; que no posee autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; Que al momento de ingresar al establecimiento se observaron tres (3) mesas con personas consumiendo licor; que por lo expuesto, suspende la actividad de expendio de bebidas alcohólicas y se precinta el área de licores, citando al contribuyente para el día 24/5/2010. Firmaron tanto el funcionario autorizado, como el notificado.

      - Resolución Administrativa N° 0168-2010 y Acta de Notificación Nº 0168-2010, de fechas 22-05-2010. Del contenido de la Resolución se evidencia que la inspección autorizada por P.A. Nº 2010-00241, en la empresa CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., R.I.F. J-00241944-0, fue realizada por el Fiscal de Rentas en la Avenida principal, entre S.F. y La Cidra, estacionamiento Vuelvan Caras, local 1, R.P., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2010, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador”, quien constató, entre otros aspectos, lo siguiente: que dicha empresa posee Licencia de Industria y Comercio N° 132705, que autoriza el Código 63106, actualmente 60003, Restaurante, Café y Fuente de Soda, con expendio de Cerveza y Vinos, el cual es el mismo que explota y que en el ejercicio de su actividad comercial no cumplía con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, en virtud de que no posee autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que se procedió a precintar el área de licores.

      Considerando dicho Informe, y en aplicación del artículo 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, resolvió imponer al contribuyente, CERVECERÍA RESTAURANTE HOLA AMIGO, S.R.L., el cierre del establecimiento, y multa, por haber incumplido el artículo 5 de la Ordenanza en comento; ordenó notificar a la empresa que la interposición del recurso correspondiente no suspende la sanción de cierre o clausura del establecimiento, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, la medida no sería levantada hasta que el representante legal de la empresa, comparezca ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal a regularizar su situación administrativa.

      Igualmente se observa que se realizó la notificación del Acto Administrativo, según se desprende del Acta de Notificación anexa, relacionada con la Resolución Nº 0168-2010, firmada como recibida por el ciudadano E.J.L.G., C.I. Nº 4.706.578, en carácter de encargado del local comercial, en fecha 22-05-2010 y quien en la oportunidad de realizarse la inspección presentó Licencia de Industria y Comercio Nº 132.705.

      Ahora bien, a pesar de que la autorización dada al funcionario municipal para realizar la inspección reflejaba una dirección, se evidencia que el mismo se constituyó en la dirección del inmueble arrendado, pero a los efectos de este procedimiento, ello no resta validez a la prueba.

      Por el principio de adquisición procesal este Juzgado declara que del Acto Administrativo analizado, se evidencia que el local arrendado fue objeto de la imposición de un cierre temporal, el día 22 de mayo de 2010, más no de un cierre definitivo como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada.

      Dicho cierre temporal no está relacionado con el incumplimiento que el arrendatario imputa a su arrendadora, pero interesa a los hechos controvertidos sólo si eventualmente este Tribunal condenase a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero por haber causado los daños y perjuicios alegados por la parte actora, pues durante el lapso en que el local se encuentre cerrado por una P.A., no podría señalarse a la arrendadora como causante de perjuicios económicos al arrendatario.

    2. Copia simple del registro N° 002-C.V.C. 4116, del 19 de noviembre de 1999, a nombre de Cervecería Restaurant Hola Amigos, S.R.L., ubicada en la calle Parcelamiento 25, edificio Hielo Los Andes, local 1, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de su representante legal, ciudadano R.D.C.C.B., para demostrar que la parte actora no es propietaria de la licencia de licores con la cual laboraba en el local comercial, y por el cual le fue impuesta una sanción administrativa de cierre y multa.

      Se aprecia dicho documento por cuanto emana del ente público competente para hacerlo. No obstante ello y aun cuando cumple su objeto, ese hecho en nada perjudica a la parte actora, por cuanto el local le fue arrendado para que funcionase un club restaurant, sin atender a la persona que sea propietaria de la patente de industria y comercio y/o licencia de licores que se expidan en el local.

      Igualmente se observa que al rendir testimonio en la causa, el ciudadano R.D.C.C.B., afirmó que era propietario de la Patente de Industria y Comercio Cervecería Hola Amigo, y que la tenía arrendada, de forma verbal, al ciudadano E.L., quien a su vez la tenía domiciliada en la sede de la Cooperativa de Transporte Vuelvan Caras R.L., lo cual no está prohibido legalmente, aparte del hecho de que existe un recaudo probatorio en el expediente, de fecha 8 de octubre de 2009, del cual puede establecerse que el cambio de dirección fue aprobado por la División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

    3. Prueba de inspección judicial en el local arrendado, con la finalidad de que se dejase constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De las calcomanías que se encuentran en la puerta principal que da paso al local; SEGUNDO: Del contenido que se desprende de las calcomanías; TERCERO: De existir persona alguna ocupando el inmueble, que indique la cualidad en la que ocupa dicho inmueble; CUARTO: Que sea nombrado un experto fotógrafo para que ilustre todas las áreas que conforman el local comercial; QUINTO: Del espacio que ocupan los puestos de estacionamiento y su único acceso.

      La inspección fue practicada por este Tribunal el día 5 de agosto de 2010, con la presencia de la parte actora y de la demandada, representada legalmente por el ciudadano J.W.Z.V., así como de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: “Primero: El Tribunal deja constancia que en la planta baja de la casa N° 38, en la puerta principal, se observan dos (2) calcomanías del siguiente tenor: “Alcaldía de Caracas, SUMAT, Superintencia Municipal de Administración Tributaria. Contribuye con tu Ciudad, CIERRE TEMPORAL; PAGA TUS IMPUESTOS! N° 04440”; y N° 04439, Alcaldía de Caracas. SUMAT, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Contribuye con tu Ciudad, CIERRE TEMPORAL, PAGA TUS IMPUESTOS!”. SEGUNDO: Este particular se da por evacuado en el punto anterior. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución no hay personas ocupando la planta baja del inmueble N° 38. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la práctico fotógrafo designada anteriormente está utilizando una cámara Olympus Stylus Toughg 85519848. QUINTO: El Tribunal deja constancia que existe un área de estacionamiento de vehículos al frente del inmueble identificado por las partes con el N° 38, a la cual se accede por una única entrada ubicada hacia la avenida principal de la Urbanización.”

      El Tribunal aprecia por la sana crítica dicha inspección judicial, evidenciándose que a la fecha de su constitución, el local comercial arrendado se encontraba cerrado por decisión de la Superintencia Municipal de Administración Tributaria, evidenciándose de las calcomanías referidas que se trataba de un cierre temporal.

    4. Copia simple de P.A. Nº 2010-00241, firmada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2010, e Informe Fiscal anexo, Nº 2010-00241, rendido por el funcionario autorizado, de fecha 22 de mayo de 2010, el cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto le falta una página. No obstante ello, con motivo de la prueba de informes promovida por la misma parte, dicho ente municipal remitió copia certificada. Ambos recaudos ya fueron previamente analizados.

    5. Copia simple de Resolución Administrativa Nº 0168-2010, de fecha 22 de mayo de 2010, firmado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, anexo a un Acta de Notificación, también analizada previamente en copia certificada.

      VI- Copia simple de comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigida a SUMAT (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria), por el ciudadano R.C., C.I. 2.772.699, con sello de recibido el 26/9/2007. A los fines de que ratificara que dicho documento emanó de él, fue promovida la prueba testimonial del referido ciudadano, cuyo acto fue llevado a cabo el día 28 de julio de 2010. El ciudadano R. delC.C.B., ratificó dicha comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, que le fue mostrada el Tribunal. Así se evidencia que a través de dicha comunicación, el ciudadano R.C. solicita al SUMAT que suspenda temporalmente la licencia de licores Nº 132.705, del establecimiento CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., de su propiedad. Dicho medio probatorio no aporta ningún hecho que perjudique a la parte actora, por cuanto se trata de una comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, fecha dentro de la cual no se circunscriben los hechos controvertidos en la causa.

      En todo caso, adminiculando dicho medio probatorio a los demás analizados, este Juzgado evidencia que el local arrendado ha estado funcionando con la Patente de Industria y Comercio de una persona jurídica, como lo es CERVECERÍA RESTAURANT HOLA AMIGO, S.R.L., más no bajo una figura jurídica inexistente como la denominó el apoderado judicial de la parte demandada.

      Ahora bien, los términos de la controversia quedaron planteados de la siguiente forma: La parte actora afirmó que diariamente, desde hace unos nueve (9) meses, los integrantes de la Junta Directiva y algunos miembros asociados de la arrendadora han venido incumpliendo el contrato de arrendamiento, causando daños y perjuicios a su representado, materializado en los actos siguientes: Que en horas laborables para el restaurant, estacionan los autobuses en los puestos cuyo uso corresponde de manera exclusiva a los clientes del restaurant o al arrendatario, que debería tener la disponibilidad de los mismos; que además de estacionar los autobuses en los puestos alquilados al Arrendatario, realizan a dichos autobuses trabajos de mecánica o mantenimiento; que impiden el ingreso a los clientes que van en sus vehículos a estacionar en los puestos asignados al arrendatario, según el contrato de arrendamiento; que impiden el acceso a los puestos de estacionamiento de los camiones de los proveedores que normalmente surten de mercancía al establecimiento del arrendatario; que se impide el acceso de los vehículos de los clientes y proveedores con una cadena que fue colocada hace “más o menos unos cuatro (4) meses” en la puerta de acceso al estacionamiento.

      Ante dichas imputaciones, la parte demandada negó que haya incumplido el contrato de arrendamiento en cuanto a no dejar usar al arrendatario los cinco (5) puestos de estacionamiento previstos en la cláusula Décima Séptima del contrato, desde hace más de nueve meses, ya que el local comercial se encuentra cerrado por una Resolución Administrativa impuesta por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Reconoció la existencia de la cadena colocada en la puerta de acceso al estacionamiento, a partir del mes de mayo, en que fue cerrado el local por el SUMAT, para evitar el ingreso de personas extrañas al mismo, por cuestiones de seguridad y no para impedir el acceso a los clientes del restaurante, como lo alega la parte actora, ya que es el acceso a todo el estacionamiento de la Cooperativa.

      Ahora bien, este Juzgado declara que de los medios probatorios antes analizados, quedó probado que la parte demandada sí ha incumplido sus obligaciones contractuales, especialmente la contenida en la cláusula décima séptima, pues el día 27 de septiembre de 2009, ambas partes se comprometieron frente a la otra a dar cumplimiento al contrato luego de discutir las cláusulas décima séptima, relacionada con el uso de los puestos de estacionamiento incluidos en el arrendamiento, y la vigésima tercera, relacionada con el horario de funcionamiento para atención del público en el local arrendado para ser usado como club o restaurante.

      En cuanto al señalamiento de que también se impide el acceso al inmueble arrendado, con una cadena colocada a la entrada, este Tribunal declara que quedó demostrado en autos que efectivamente dicha cadena está colocada a la entrada del local arrendado, que es la misma por la cual se accede al área del estacionamiento, pues hay una sola entrada que es por la avenida principal de la Urbanización R.P..

      Ahora bien, con relación a este hecho, el apoderado judicial de la parte demandada admitió que su representada la colocó en el mes de mayo, luego del cierre impuesto por el SUMAT, por razones de seguridad, más no para impedir el acceso a los clientes del restaurant.

      Al respecto, el Tribunal observa que el local arrendado fue objeto de la sanción administrativa de cierre temporal, el día 22 de mayo de 2010. Sin embargo, el día 29 de abril de 2010, una Notario Público dejó constancia de la existencia de dicha cadena, lo cual deja en evidencia la falsedad del alegato de defensa esgrimido por el apoderado judicial de la arrendadora.

      Entonces, se concluye que estando en pleno funcionamiento el objeto para el cual fue arrendado el local, la parte actora colocó una cadena a la entrada del mismo. Visto que su colocación no fue concordada por ambas partes, debe presumir el Tribunal que efectivamente la misma estuvo impidiendo la libre entrada hacia el restaurante que funciona en el local arrendado, tanto a clientes como a proveedores.

      Con relación a estos últimos, llama la atención del Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada negó que se le impida el acceso a los vehículos proveedores de alimentos, ya que …”los puestos no están dados para zona de carga, sólo para uso de clientes temporales”.

      Es el caso que dicha negativa y posterior afirmación, reflejan a su vez el descontento de la arrendadora ante el hecho de que los proveedores de mercancía del arrendatario accedan al área de estacionamiento. Sin embargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

      Habiendo sido arrendado el local para el funcionamiento de un club o restaurante, lo más lógico es que hayan proveedores que surtan de los insumos necesarios al arrendatario, para lo cual será necesario que entren camiones de carga u otra clase de vehículos a descargar la mercancía encomendada. Y ello es una circunstancia que debieron prever las partes contratantes para regular dicha actividad; más no puede actualmente como válido el alegato de que los puestos de estacionamiento que forman parte del arrendamiento no están dados para zona de carga, pues más bien dicho alegato debe entenderse como una justificación y por ende una admisión al señalamiento de que efectivamente la arrendadora ha estado impidiendo el acceso de los proveedores del arrendatario, hacia el local arrendado, lo que redunda en el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la arrendadora.

      En base a las razones que anteceden, y habiendo quedado constatado el incumplimiento de la parte demandada a sus obligaciones contractuales, resulta menester para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda.

      Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el punto Cuarto del petitorio, este Juzgado declara que dicha solicitud no es procedente, por cuanto no fue demostrado en autos que le hayan sido causado perjuicios económicos relacionados con la disminución de las ganancias percibidas por el negocio que explota en el local arrendado.

      Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano E.A.L.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO

Cumplir con el contrato de arrendamiento que le vincula a la parte actora, antes identificado.

SEGUNDO

Permitir el libre acceso a los clientes que con sus vehículos van a consumir alimentos y bebidas expedidos en el local arrendado.

TERCERO

Remover la cadena colocada en la entrada del estacionamiento del local arrendado. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenado en este punto Tercero, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, este Tribunal faculta al demandante, ciudadano E.A.L.G., para que remueva la referida cadena a costa de la arrendadora, pero sólo si la decisión no fuese cumplida dentro del lapso de cumplimiento voluntario que le sea otorgado a la parte demandada y ameritase su ejecución forzosa.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, motivado a que fue necesario esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, se ordena su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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