Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2006-000309

PARTE DEMANDANTE: R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M., M.A.J. y J.P.D.K., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.156, 124.206 y 71.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. L.C. Y C.P. M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.956.193 y 3.216.385 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.324 y 6.572, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS NARRATIVA:

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 01 de diciembre de 2009, obra contra los intereses patrimoniales de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En efecto, en el juicio seguido por el ciudadano R.E.V., contra COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, fue llamado como tercero interviniente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, obrando contra la República, por órgano de dicho Ministerio, la condena contenida en el dispositivo del referido fallo objeto de la presente consulta.

En el orden indicado, al no establecer el referido artículo 72, que regula tal consulta obligatoria, un lapso para la publicación de la sentencia producida con ocasión de la consulta, se aplicó lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para fijar los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales que no estén expresamente establecidos en la ley, fijándose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, el tercero interesado llamado a la presente causa es un ente de carácter público, que está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ergo, al no contestar la demanda, se debe entender que rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por el demandante de autos en su libelo, dejando en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de todos los hechos alegados en su escrito libelar, incluyendo la prestación del servicio que debe también tenerse por negada y rechazada por efecto de la referida ficción jurídica que produce la ausencia de contestación de la demanda por parte del ente privilegiado. Ahora bien, una vez demostrada la prestación del servicio, se aplican las reglas distributivas de la carga probatoria sostenidas en forma pacífica y reiterada en diferentes fallos de del proceso de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A.

De las actas procesales se evidencia que el tercero interesado llamado al porceso, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para ningún acto del proceso; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el tercero interesado y la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se observa de los folios 103 y 140 de autos; sin embargo, al tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que la pretensión del actor se encuentre ajustada a derecho, en razón de que, en respeto a tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el orden indicado, compartiendo este Tribunal el criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, que establece la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, debe este Tribunal concluir que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicarse en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; máxime en casos como el de autos en el que los privilegios y prerrogativas de ley, obligan a tener los hechos como negados y rechazados, ante la ausencia de litiscontestación.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En el orden indicado, esta alzada considera, luego de haber revisado la referida sentencia objeto de la consulta obligatoria que, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como del derecho; las pruebas aportadas, admitidas y analizadas; la doctrina patria y los principios fundamentales de que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales en virtud de los cuales se entiende contradicha la demanda en todos sus alegatos; concluye de la revisión de las pruebas consignadas por la parte demandante, cursantes a los folios 7, 146, 147, 22 al 26, 18 al 21, relacionados con constancia de trabajo, oficio de fecha 08/05/2.006, emanado de la Zona Educativa del Estado Trujillo, Lic. Marta Villegas, oficio de fecha 10/05/2.006, emanado del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, Abg. L.C., Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Créditos y Vivienda Nº 04 de Valera, de fecha 01/02/2.006; que quedó probada la prestación de sus servicios por parte del demandante para la demandada principal, en el cargo de Director, con fecha de ingreso el 08/01/2.002 y devengando un sueldo mensual de Bs. 759.97, más la prima de jerarquía de Bs. 115,00, resultando un sueldo integral de Bs. 874.97; razón por la cual se valoran tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto. Asimismo se evidencia de tales pruebas, la notificación que se le hace al demandante del cese de sus funciones como Director encargado en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”; guardando dicha notificación relación con el oficio de fecha 10/05/2.006, emanado del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, Abg. L.C., cursante al folio 147 del expediente; quien igualmente le informa al actor respecto al cese de sus funciones como director encargado en la señalada institución; todas las cuales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal. Asimismo, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Créditos y Vivienda Nº 04 de Valera, de fecha 01/02/2.006, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 12 y a los folios 22 al 26 de autos, de cuyo contenido se desprende la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios el demandante de autos; la cual también se valora conforme a los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas documentales se desprende que la parte actora logró cumplir con su carga de probar la prestación del servicio para la demandada, para así activar la presunción de la existencia de la relación laboral, habida cuenta que las referidas actas procesales demuestran que el demandante de autos prestó servicios para la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., así como la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

De lo expuesto se concluye que, habiendo probada la prestación del servicio y la cesión de los bienes a favor del Ministerio del Poder Popular y no asistiendo ni la parte demandada como el tercero interesado a ninguno de los tres actos del proceso, es decir a la audiencia preliminar, no promover pruebas, ni contestar la demanda, y finalmente al acto central del proceso como lo es la audiencia de juicio y luego de valorar el materia probatorio que determinó la existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral, deben tenerse por ciertos, al estar suficientemente acreditados en las actas procesales, los siguientes hechos: (I) Que el demandante ingresó a trabajar en fecha 08/01/2.02, desempeñando inicialmente el cargo de profesor por hora hasta que en el año 2.005, fue designado Director de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, propiedad de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.d.V.. (II) Que en fecha 10/05/2.006 fue despedido de su cargo sin haber incurrido en alguna causal que justifique tal decisión, concluyendo este Tribunal que, para el momento de su despido, tenía más de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Director, habida cuenta que comenzó en el mismo en el año 2005 y culminó en la fecha del despido, el q0/05/2006. (III) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 759.97 más Bs.115,00, por concepto de prima de jerarquía, lo que hace un salario integral de Bs. 864.97. (IV) Que no se dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo. (V) Que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales, así como la indexación judicial. (VI) Que se le adeudan conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral, cuya procedencia este Tribunal determinará infra, una vez revisados los cálculos elaborados por el Tribunal a quo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la condena establecida en el fallo consultado, relativa a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, se aparta esta Superioridad del criterio acogido en el fallo objeto de la consulta, habida cuenta que, aunque el demandante de autos reclame tales conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el cargo que el mismo actor afirma desempeñaba para el momento de la terminación de la relación laboral era el de Director de la Institución, cargo éste en el que tenía más de tres (3) meses y que queda fuera de la aplicación de las referidas indemnizaciones que proceden en los casos de trabajadores que gozan de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que excluye expresamente a los trabajadores de dirección; de allí que este Tribunal deba desestimar la reclamación del demandante de autos, referida a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem; modificando así el fallo del Tribunal a quo en el referido aspecto. Así se decide.

Por otra parte, en el caso subjudice se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., formalizó cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios el demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, tal como lo expresara el fallo consultado, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, el 10/05/2.006; siendo que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 01/02/2.006, considerando esta alzada que, por efecto de dicha cesión de bienes, así como por efecto de la intervención en la gestión de la unidad educativa demandada, se activó la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, éste último constituido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:

Fecha de inicio: 08/01/2.002.

Fecha de terminación: 10/05/2.006

Tiempo de servicio: 4 años, 4 meses, 2 días.

  1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, le corresponden Bs. 3.800,78, por concepto de capital y Bs. 1.245,94 por concepto de intereses; sumando ambos conceptos la cantidad total de Bs. 5.046,72, cuyo cálculo se refleja en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario

    Diario Alícuota

    1. vac. Alícuotas

    2. fin

    de año Salario

    Integral Total

    antigüedad Capital +

    intereses %Tasa

    Anual

    aplicada Intereses

    Ene-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 28,91 0

    Feb-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 39,1 0

    Mar-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 50,1 0

    Abr-02 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01 28,01 43,59 1,017584333

    May-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 62,65 36,2 1,889848683

    Jun-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 98,15 31,64 2,587961273

    Jul-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 134,36 29,9 3,347721797

    Ago-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 171,32 26,92 3,843288749

    Sep-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 208,78 26,92 4,68362546

    Oct-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 247,08 29,44 6,061680388

    Nov-02 5 7,88 0,15 0,33 8,36 41,80 294,94 30,47 7,488939054

    Dic-02 5 7,88 0,15 0,33 8,36 41,80 344,22 29,99 8,602673077

    Total 45 0 0

    Días

    adicionales 0 7,88 0,18 0,33 8,38 0,00 352,82 29,99 8,817668215

    Ene-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 403,55 31,63 10,63683315

    Feb-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 456,09 29,12 11,06776811

    Mar-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 509,06 25,05 10,6266769

    Abr-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 561,59 24,52 11,47524347

    May-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 614,97 20,12 10,31107738

    Jun-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 667,19 18,33 10,19134443

    Jul-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 719,29 18,49 11,08302499

    Ago-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 772,28 18,74 12,06037688

    Sep-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 826,24 19,99 13,76380851

    Oct-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 896,70 16,87 12,60611908

    Nov-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 966,00 17,67 14,22438425

    Dic-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 1.036,92 16,83 14,54283237

    Días

    adicionales 2 10,66 0,26 0,44 11,37 22,73 1.074,19 16,83 15,06558476

    Total 62 0

    Ene-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.146,09 15,09 14,41202818

    Feb-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.217,32 14,46 14,66874132

    Mar-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.288,82 15,2 16,32501325

    Abr-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.361,97 15,22 17,2742816

    May-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.436,33 15,4 18,43291738

    Jun-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.511,85 14,92 18,79738565

    Jul-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.587,74 14,45 19,11905258

    Ago-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.663,95 15,01 20,81324593

    Sep-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.741,85 15,2 22,06347832

    Oct-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 1.839,33 17,01 26,07252897

    Nov-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 1.940,82 16,11 26,05549773

    Dic-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 2.042,29 16 27,23052687

    Días

    Adicionales 4 14,14 0,39 0,59 15,13 60,51 2.130,03 16 28,40037918

    Total 64 0,00 0,00 0

    Ene-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.234,06 16,3 30,34604026

    Feb-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.340,05 16,04 31,27861286

    Mar-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.446,96 16,48 33,60491676

    Abr-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.556,20 15,45 32,91107978

    May-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.664,75 16,37 36,3515896

    Jun-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.776,73 15,25 35,28766166

    Jul-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.887,66 15,82 38,06894728

    Ago-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 3.001,36 15,85 39,6429849

    Sep-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 3.116,64 14,68 38,12689739

    Oct-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.310,72 15,26 42,10134753

    Nov-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.508,78 15,07 44,06440682

    Dic-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.708,80 14,4 44,50557118

    Días

    adicionales 6 29,17 0,89 1,22 31,27 187,63 3.940,94 14,4 47,29122235

    Total 66

    Ene-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.144,59 14,93 51,56556297

    Feb-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.352,51 15,04 54,55148406

    Mar-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.563,42 14,55 55,33151033

    Abr-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.775,12 14,16 56,34635776

    May-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.987,82 14,17 58,89785823

    Total 25 3.800,78 5.046,72 1.245,94

  2. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 6,33 días que resultan de dividir 19/12 x 4 = 6,33 días x Bs. 30,38, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 182,28.

  3. Por bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 3,66 días que resultan de dividir 11/12 x 4 = 3,66 días x Bs. 30,38 ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 110,82.

  4. Por concepto de bono de fin de año fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días que resultan de dividir 15/12 x 4 = 5 días x Bs. 30,06 que es el salario normal promedio mensual de lo devengado por el actor en el año 2.006, aplicable según criterio jurisprudencial, resulta la cantidad de Bs. 150,30.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES DOCE CENTIMOS (Bs. 5.490,12), más los intereses moratorios constitucionales y la indexación que la demandada. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 5.490,12, que comprende la suma de las cantidades condenadas. Para la determinación de la indexación judicial ordenada, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quedó definitivamente firme el fallo. Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, condenados desde la fecha del auto que contenga el mandamiento de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la decisión objeto de consulta, publicada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo en lo que se refiere a las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se desestiman, confirmándose en todo lo demás el fallo objeto de la presente consulta . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio F.M., M.A.J. y J.P.D.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.156, 124.206 y 71.813 respectivamente; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 10/12/2.004, anotada bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541 y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. TERCERO: Se condena a la demandada, y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES DOCE CENTIMOS (Bs. 5.490,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes:

    1. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/05/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: No hay condena en costas al no haberse producido vencimiento total. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ 8° SUPERIOR ACCIDENTAL

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLIMAR COOZ

    En esta misma, se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLIMAR COOZ

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