Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.E.S.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V.G.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.T.V.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de noviembre de 2006 la abogada N.V.G., Inpreabogado N° 38.214, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.682.896, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes - hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 1° de diciembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 22 de febrero de 2007 a través de la abogada C.T.V.O., Inpreabogado N° 88.514.

El actor solicita el pago de la cantidad de, “NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 91.581.120,25)” por diferencia de prestaciones sociales “y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” no pagados oportunamente. Solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento” según experticia complementaria. También reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades antes señaladas, más las costas y costos del presente juicio.

El 13 de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial del actor que su representado en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde “el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)”, fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 03-09-01. Agrega que, en fecha 04 de octubre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ochenta millones cuatrocientos catorce mil ochocientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 80.414.870,77), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de ciento setenta y un millones novecientos noventa y cinco mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 171.995.991,02). Que ese diferencia tiene como causa un error de cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos ingerentes al trabajador, por lo que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales y centésimas.

Reclama la apoderada judicial del actor indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representado por el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el pago efectuado los cuales pide se determinen por experticia complementaria del fallo. La sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que el Ministerio querellado pagó a la actora el monto total de las prestaciones sociales. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio catorce (14) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1974 y día de egreso el 01 de agosto de 2003, de allí que sí le incluyó al actor los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, y así se decide.

Reclama el querellante el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-09-1974 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle; pago este que solicita se determine mediante una experticia complementaria. La sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que el Ministerio pagó a la actora el momento total de las prestaciones sociales. En tal sentido el Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial del actor el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez -dice- que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “‘Capital o Saldo disponible’ (S=) × ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) × por ‘Número de días a pagar en el mes (n) = interés acumulado’”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.463.430,97), pero ocurre que al aplicar “los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados”, da como resultado que el interés acumulado es de ocho millones setecientos dieciocho mil novecientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 8.718.929,11), por lo que la diferencia a favor del querellante es de dos millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.255.498,14). Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de quince millones quinientos cincuenta y un mil setecientos bolívares (15.551.700,57), siendo el momento correcto de diecisiete millones ochocientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (17.807.198,71) lo que genera intereses por la cantidad de setenta y dos millones ciento sesenta y dos mil ciento setenta y dos mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 179.162.172,799 y no el interés calculado por el Ministerio de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 51.887.443,38), por lo que –dice- existe una diferencia de veinte millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 20.274.729,41). Por su parte la abogada de la República rechaza y contradice genéricamente la pretensión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas

que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial del actor que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su representado, ya que el Ministerio calculó Bs. 13.125.726,82 siendo lo correcto Bs. 17.902.310,34, es decir hay una diferencia de Bs. 4.476.583,52”. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (sic). “Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominada sub-legal, ver página 2-2 que la cantidad a pagar es de Bs. 67.439.143,95 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción de Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 67.289.143,95 (Ver pag. 2-2) es decir una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

La apoderada judicial del actor reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de agosto de 2003, y fue sólo el 04 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de ochenta millones cuatrocientos catorce mil ochocientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 80.414.870,77) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Ministerio de Educación nada le debe a la actora por concepto de intereses moratorios, pero que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado el 01 de agosto de 2003 (folios 11 y 12) y fue sólo el 04 de octubre de 2006 (folio 13) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 04 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de ochenta millones cuatrocientos catorce mil ochocientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 80.414.870,77), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial del actor por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 04 de octubre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.E.S.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 04 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta millones cuatrocientos catorce mil ochocientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 80.414.870,77) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de abril de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1774

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