Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.E.O.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.10.908.419, de este domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: V.D. y B.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.122 y 58.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.657.895, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.310.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (Apelación)

EXPEDIENTE: 3454

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de M.d.D.M.D., por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por el ciudadano E.E.O.J. contra el ciudadano I.M.D., y en consecuencia se condenó a la demandada a otorgar el documento autenticado de resolución de la venta con pacto de retracto y en caso de no hacerlo se tenga el fallo como extintivo del mismo, y condenó en costas a la demandada.

DE LA DEMANDA

  1. Libelo de Demanda: En fecha 23 de Marzo de 1999 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.O.J. contra el ciudadano I.M.D., por cumplimiento de obligación de hacer, en cuyo escrito señala que por documento de fecha 05 de Noviembre de 1997 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320 celebró Pacto de Retracto con el ciudadano I.M.D., teniendo por objeto un vehículo Marca Opel, Año 1992, Color Blanco, Modelo Vectra, Placas XUA-932, Serial de Carrocería WOL000087N5270390, Serial de Motor 20NE146090007, donde se comprometió a devolver la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo), mediante cuatro (4) cuotas consecutivas y mensuales de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) cada una y una última cuota especial única de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.150.000,oo), librándose para el pago de las mencionadas cuotas, cinco (05) letras de cambio numeradas, para darles cumplimiento en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las fechas estipuladas en cada letra. Indica expresamente en su escrito libelar que las letras de cambio se encuentran totalmente canceladas y en su poder, por cuanto las mismas en el momento en que las cancelaba, le eran entregadas por su beneficiario y comprador ciudadano I.M..

    Además señala, que cabe destacar que en dicho documento se estableció que durante la vigencia del referido retracto, el vehículo objeto del mismo quedaba en dominio y posesión del ciudadano I.M., quien se comprometió a mantenerlo estacionado en el garaje de la casa de habitación No. M-57, Avenida Principal de P.N., Calle Los Carreros, Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que la no posesión del mismo por parte de I.M., demuestra igualmente el ejercicio del derecho de rescate en tiempo oportuno. Indica que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y en el caso del retracto el consentimiento de las partes estaría constituido por el aviso que dá el vendedor o comprador y por la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de rescate. Finalmente señala, que ejercido por su parte el derecho de rescatar la cosa, mediante el pago del precio, y dado que el ciudadano I.M., no dio cumplimiento a su obligación de otorgar el documento autenticado de resolución de la venta indicada, para que su propiedad sobre el vehículo vuelva a estar libre, es por lo que lo demanda por cumplimiento de obligación de hacer, de otorgar el documento autenticado de resolución de la venta con pacto de retracto, de conformidad con el artículo 1.161 y 1533 del Código Civil, y en caso de no cumplir se declare en la sentencia la existencia del ejercicio del derecho de rescate y ordene la autenticación de la misma.

  2. Contestación de la demanda: En fecha 31 de Mayo de 1999, el demandado dio contestación a la demanda, indicando lo siguiente: Como punto previo, desconoce, niega e impugna las cinco (5) letras de cambio numeradas del 01 al 05, consignadas por la actora, por considerar que las mismas fueron preconstituidas por el demandante, para aparentar que fueron debidamente canceladas y entregadas por su persona, señalando que no aparecen firmadas por él en la parte donde se lee: “Atento (s) SS: SS y amigo (s)”, que no aparece en ninguna parte la palabra “CANCELADA”, tal y como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio, y que el actor agregó en el texto de la letra lo siguiente “Convenido-Retracto Not. P/ca 2da.=73 Tomo 320, agregándole además, donde dice calle 1, la palabra San Cristóbal-Edo Táchira.

    Posteriormente niega, rechaza y contradice: 1.- Que el vehículo descrito en la demanda le fue entregado voluntariamente al demandante, en virtud de que el demandante acostumbraba a pasar por el sitio donde se había acordado dejar estacionado el vehículo, y solicitaba permiso para prenderlo y calentarlo, y en un descuido se lo llevo sin consentimiento y procedió a esconderlo, con el objeto de no cumplir lo pactado en el contrato de retracto. 2.- Niega que en determinadas ocasiones prorrogaron el otorgamiento por ante la Notaría Pública del documento resolutorio, en razón de que el demandante no dio muestra de darle la cantidad de dinero de retracto o rescatar el automóvil cuestionado. 3.- Que pretenda apropiarse indebidamente del vehículo, dado que no ha recibido la cantidad de dinero que se fijó como precio de la venta, es decir, la suma de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo). 4.-La fundamentación de la demanda en virtud de que los artículos 1.161 y 1533 del Código Civil no regulan bajo ningún concepto la Acción de Cumplimiento de la Obligación de Hacer, por lo que la acción carece de asidero jurídico para sustentarla.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    DELIMITACION DE LA LITIS

    En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de hacer del ciudadano I.M.d. otorgar el documento autenticado de resolución de la venta con pacto de retracto, de conformidad con el artículo 1.161 y 1533 del Código Civil, en virtud de haber devuelto el precio, pactado en la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo), mediante cuatro (4) cuotas consecutivas y mensuales de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) cada una y una última cuota especial única de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.150.000,oo), librándose para el pago de las mencionadas cuotas, cinco (05) letras de cambio numeradas, para darles cumplimiento en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las fechas estipuladas en cada letra, según documento de venta con pacto de retracto de fecha 05 de Noviembre de 1997 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, y que tenia por objeto un vehículo Marca Opel, Año 1992, Color Blanco, Modelo Vectra, Placas XUA-932, Serial de Carrocería WOL000087N5270390, Serial de Motor 20NE146090007.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad correspondiente, resistió la pretensión y trabó la litis alegando que no ha recibido la cantidad de dinero que se fijó como precio de la venta, es decir, la suma de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,oo), a lo cual desconoció e impugnó las cinco (5) letras de cambio numeradas del 01 al 05, consignadas por la actora en su escrito libelar, por considerar que las mismas fueron preconstituidas por el demandante, señalando que no aparecen firmadas por él en la parte donde se lee: “Atento (s) SS: SS y amigo (s)”, que no aparece en ninguna parte la palabra “CANCELADA”, tal y como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio, y que el actor agregó en el texto de la letra lo siguiente “Convenido-Retracto Not. P/ca 2da.=73 Tomo 320, agregándole además, donde dice calle 1, la palabra San Cristóbal-Edo Táchira.

    Delimitada como ha quedado la litis, procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

    ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Corren agregadas a los folios 4 al 8, cinco (5) letras de cambio en original, que constituyen las cuotas de pago. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, y demuestran que las mismas son las cuotas de pago de la venta con pacto de retracto celebrado entre las partes.

    2. - Corre agregado a los folios 9 y10, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, de fecha 05 de Noviembre de 1997. Esta Juzgadora aprecia y valora dicho documento de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1360 del Código Civil y, por cuanto no fue impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, por tanto hace fe y demuestra que las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto sobre el vehículo descrito, y que para la devolución del precio se fijaron cinco (5) cuotas consecutivas y mensuales, para lo cual se libraron cinco (5) letras de cambio, determinadas así: cuatro (4) cuotas de Bs.150.000,oo cada una y una última cuota especial única de Bs.2.150.000,oo, para ser pagadas en San Cristóbal, en las fechas estipuladas en cada letra.

    3. - Al folio 48 corre agregada copias simples de la solicitud de Entrega Material No. 11-99 d fecha 24-11-99 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, en la oportunidad correspondiente, de la revisión efectuada, se observa que fueron presentadas por el opositor en la oportunidad correspondiente, las letras de cambio, que constituyen las cuotas de pago del pacto de retracto y que fueron valoradas por esta Sentenciadora en numeral anterior, lo que demuestra la tenencia de las mismas por parte del actor. Así mismo se observan las contradicciones en que incurre el solicitante, aquí demandado ciudadano I.D. en cuanto al retiro del vehículo y las letras de cambio presentadas, quien no manifestó rechazo alguno sobre las mismas. Igualmente se constata que efectuada la oposición se desestimo la entrega material y se les indico a las partes que la controversia debía resolverse por el procedimiento ordinario.

    4. - Corren a los folios 45, 46 y 47, el titulo de Propiedad y documento de compraventa autenticado ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 02 de Mayo de 1997, anotado bajo el No.48, Tomo 106, esta juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la tradición legal y adquisición del indicado vehículo por parte del actor.

    5. - En cuanto a los informes solicitados a las instituciones bancarias de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de informar sobre lo solicitado, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto consta en autos que los mismos no fueron evacuados en su oportunidad legal correspondiente.

    6. - Las Testimoniales de los ciudadanos C.L., J.P. y R.M.. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, en la oportunidad legal correspondiente.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    7. - Al folio 20, consta copia simple de la letra de cambio, a dicha copia no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue traída a los autos en copia simple, y en atención a reiterado criterio jurisprudencial los instrumentos calificados como privados, deben ser presentados en original. En tal sentido, nuestro m.T., en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 11 de Noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sansó, dejó establecido: “…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostaticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicios documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

    8. - Al folio 30 a 33 corre inserta Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 06-01-97, bajo el No.07, Tomo 3. Dicho instrumento esta juzgadora no la aprecia ni valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no aporta nada al juicio que aquí se dirime, por no guardar relación con la materia debatida en este proceso .

    9. - Al folio 34 y 35 corre Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, de fecha 05 de Noviembre de 1997. Este Instrumento esta juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, en los mismos términos expuesto en la valoración de las pruebas de la actora.

    10. - Al folio 48 consta Copias Fotostáticas simple de Entrega Material No. 11-99 de fecha 24-11-99 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las mismas fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

      TESTIMONIALES.

      De las testimoniales de los ciudadanos: C.A.R., S.F.R., G.D. y N.D.. Se valoran de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta que: los ciudadanos G.D. y N.D., en sus declaraciones cursantes al folio 175 y 176, respectivamente, son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana C.R. y que en el garaje de su casa se encontraba estacionado el vehículo descrito, declaran que no volvieron a ver el vehículo por que un ciudadano se lo llevó, sin embargo, observa esta juzgadora que no identifican a la persona que efectuó tal actuación, no siendo imputable tal conducta al aquí demandante. En cuanto a la ratificación de la ciudadana C.A.R. del acta de Entrega Material de fecha 17 de Marzo de 1999, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante al folio 116, la misma ratifica el acta levantada por el citado Tribunal en la fecha indicada, con lo que queda demostrado la constitución del Tribunal en dicha casa de habitación y que el vehículo no se encontraba en su garaje al momento de practicarse la misma. En cuanto a la declaración de S.F.R., al folio 177 y 178, la misma es conteste en afirmar que conoce al demandante; que conoce la venta con pacto de retracto celebrada entre este ciudadano e I.M., el objeto y precio de la misma; y que el vehículo iba a permanecer estacionado en el garaje de la casa de habitación de su mama la ciudadana C.A.R.; que el carro estuvo ahí como desde el mes de Noviembre de 1997 hasta el mes de Abril de 1998; indica igualmente que en un descuido de su mama dicho ciudadano abrió el garaje y se lo llevó sin permiso ni consentimiento de nadie, sin embargo, para esta Juzgadora pareciera que por los términos en que ha sido dada la respuesta, la testigo conoce ese hecho específico, de modo referencial, por lo que no es tomada en cuenta, y en lo que respecta a las preguntas y respuestas siete y ocho, las mismas no guardan relación con el juicio que aquí se dirime, por lo que no se le valoran.

      CONCLUSION FACTICA

      Del análisis probatorio y de los escritos presentados por las partes puede concluirse, respecto a la litis planteada, lo siguiente: Que las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto en fecha 05 de Noviembre de 1997 por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, teniendo por objeto el vehículo descrito, por un precio de Bs.2.750.000,oo, que sería devuelto mediante cuatro (4) cuotas consecutivas y mensuales de Bs.150.000,oo cada una y una última cuota especial única de Bs.2.150.000,oo, librándose para el pago de las mencionadas cuotas, cinco (05) letras de cambio numeradas, para darles cumplimiento en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las fechas estipuladas en cada letra, tal y como fue expresamente señalado por las partes en el contrato en comento.

      Consta en autos a los folios 4 al 8, la consignación por parte del actor, de cinco (5) letras de cambio, que constituyen las cuotas de pago a que hace referencia dicho contrato, siendo pruebas concordantes en la presente relación jurídica procesal, en virtud de la relación de causalidad existente entre dichos instrumentos, demostrada al indicarse en las referidas letras de cambio su causa u origen, cuando se establece “Convenido-Retracto Not. P/ca 2da.=73 Tomo 320 “, al igual que con las demás determinaciones indicadas en el contrato y las letras, tales como su numeración, lugar de pago, fecha de emisión y fechas de pago.

      Nuestra legislación establece en sus artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora presenta las cinco (5) letras de cambio supra indicadas, ya valoradas, y a las que se les atribuye su mas justo valor, las cuales constituyen las cuotas de pago del precio pactado, y por consiguiente siendo el actor su poseedor, queda demostrado con ello el pago de las indicadas cuotas, así como el ejercicio del derecho de rescate y como tal extinguida la obligación. Por consiguiente su tenencia acredita la titularidad de la pretensión, salvo que las mismas hubieran sido obtenidas de manera fraudulenta, lo cual no fue indicado ni demostrado por la demandada, así como tampoco la alteración o falsedad de dichos instrumentos, para lo cual la demandada debió haber indicado los motivos establecidos en nuestra legislación, así como cumplir con el procedimiento respectivo de Tacha de falsedad. El demandado sólo se limitó a desconocer e impugnar dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al procedimiento que en él se indica, normativa ésta no aplicable por cuanto se trata de instrumentos presentados en originales, tal y como ha sido establecido por reiterados criterios jurisprudenciales, y el mismo es aplicable a “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos..”. De allí que las letras presentadas por el actor son válidas y se encuentran causadas a la relación jurídica que aquí se dirime. De ellas se evidencia que el actor dio cumplimiento a su obligación de devolver el precio acordado en el pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, de fecha 05 de Noviembre de 1997. Así se deja establecido.

      En cuanto a lo señalado por el demandado, de no haber sido firmadas dichas letras de cambio por él, tal hecho no vicia el pago y por consiguiente no invalida la liberación del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.379 del Código Civil, siendo la misma imputable al beneficiario; y el no haberle colocado la cancelación le es imputable al demandante, de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio que denota el carácter facultativo de la cancelación. Así se deja Establecido.

      En el presente caso, la demandada no logró demostrar la falta de pago por parte del actor del precio pactado en la venta con pacto de retracto, así como el retiro del vehículo sin su consentimiento del garaje donde permanecía estacionado, por lo que se hace procedente la acción.

      En cuanto a lo alegado por la demandada acerca de la dudosa propiedad por parte del demandante E.O.J. sobre el referido vehículo objeto de la venta con pacto de retracto al momento de ser pactada la venta, alegato éste ratificado por escrito de fecha 01-08-2002, el cual es extemporáneo, esta Alzada deja establecido, que el sentenciador debe, pronunciarse sobre todo lo alegado por los litigantes en las oportunidades señaladas para ello, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente esta en el deber de resolver de manera expresa, positiva y precisa solamente sobre todo lo alegado por las partes y que constituyen el problema judicial, y como quiera que la materia debatida en este proceso lo constituye el pago o cumplimiento de la obligación de devolver el precio, y en consecuencia el ejercicio del derecho de rescate por parte del actor, más no, la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo para el momento de la celebración del pacto de retracto, cuestión no debatida en esta litis, y por consiguiente ajena a la contienda procesal que por la presente se dirime; quien Juzga desecha tal alegato, y deja establecido que el mismo debe ser dirimido por un procedimiento distinto con todas las garantías procésales que nuestro Estado de Derecho y Justicia reconocen. Así se deja establecido.

      PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

      Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.161 lo siguiente:

      En los contrato que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado

      El artículo 1.533 ejusdem, reza:

      Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en éste título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

      El retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo. El retracto queda consumado desde el momento en que el vendedor declare de modo serio su voluntad de ejercer el retracto, quedando resuelta de pleno derecho la venta y la propiedad vuelve libre al vendedor.

      Así, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, 10 a. edición 1995, señala: “…la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias—aunque no pague el rescate…”

      E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Octava Edición, nos dice que una obligación esta constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, ejecutar o no una determinada acción. Que jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún encima y en contra de su voluntad. Al hablarnos del Cumplimiento Forzoso de las Obligaciones de Hacer, nos señala: “…Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”

      Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen, en su orden:

      Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

      Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

      En atención a las normas y criterios doctrinarios anteriormente indicados, así como el análisis efectuado en la presente causa, esta Alzada concluye que el demandante ciudadano E.E.O.J., devolvió al ciudadano I.M. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2750.000,oo) acordado como precio de la venta, y por consiguiente dio cumplimiento al pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, Tomo 320, de fecha 05 de Noviembre de 1997, por lo que debe declararse Con Lugar esta pretensión, y Así se decide.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      Por los razonamientos antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.M.D., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de M.d.D.M.D., por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por el ciudadano E.E.O.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.10.908.419, de este domicilio, en contra del ciudadano I.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.657.895, de este domicilio.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano I.M.D. a otorgar el documento autenticado de resolución de venta con pacto de retracto y en caso de no hacerlo téngase el presente fallo como extintivo del mismo.

CUARTO

Queda confirmado el fallo apelado proferido en fecha 13 de M.d.D.M.D., por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS al apelante I.M.D., por haber resultado totalmente vencido a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Julio de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

Exp.3454

DC.

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