Decisión nº 821 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: E.E.H.R. Y RAYBELITH COROMOTO G.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.406.526 y V-16.456.945 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio asistidos por la abogada en ejercicio EYNIS P.V.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.908.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 160 y del acta de Nacimiento Nº 778, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña I.V.H.G. será compartida por ambos Progenitores; la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades básicas de su hija, aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán pagados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los días quince y treinta de cada mes, todo lo referente a medicinas, vestido, útiles escolares, matrícula y mensualidades escolares, esparcimiento, recreación y demás gastos que genere la niña, serán cubiertos por el progenitor en el cien por ciento (100%) de su totalidad, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo. Así se declara.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Julio de 2008.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: E.E.H.R. Y RAYBELITH COROMOTO G.F. decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: E.E.H.R. Y RAYBELITH COROMOTO G.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: E.E.H.R. Y RAYBELITH COROMOTO G.F..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña I.V.H.G. será compartida por ambos Progenitores; la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades básicas de su hija, aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán pagados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los días quince y treinta de cada mes, todo lo referente a medicinas, vestido, útiles escolares, matrícula y mensualidades escolares, esparcimiento, recreación y demás gastos que genere la niña, serán cubiertos por el progenitor en el cien por ciento (100%) de su totalidad, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo.

  3. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  4. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y familia.

Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ P.

En la misma fecha siendo las 9:05 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° 821. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

IHP/cre.

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