Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000069

ASUNTO : YP01-P-2006-000069

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 04 de febrero de 2006, en la cual se le impuso al ciudadano J.E.G.F., medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto este Juzgador, procede a motivar su auto, de la manera siguiente:

En fecha 04 de febrero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal, por parte de la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano J.E.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 80 último aparte del Código Penal, cometido en agravio de E.A.C.M..

En la audiencia de presentación el imputado quedó identificado de la siguiente manera: J.E.G.F., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, nacido 07/10/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.793.581 y residenciado en: Sector La Piragua, de Curiapo, Municipio A.D. de este estado.

Los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano J.E.G.F., son los siguientes:

… presento ante este d.T. al ciudadano J.E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.793.581, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Publica del Estado destacados en el municipio A.D. de este estado, específicamente en el p.d.C., en fecha 02/02/06, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada una vez que los ciudadanos J.R.B. y L.N., se presentaran en la comandancia a los fines de solicitar la presencia policial cerca de la iglesia e.d.p. puesto que el ciudadano J.E.G.F., conjuntamente con los ciudadanos apodados Felipito, el Vampirito y Benito, le estaban dando golpes al ciudadano víctima con palos, puños y patadas, por lo que tal como lo mencionara anteriormente se trasladaron hasta el lugar y una vez que se acercaban lograron observar cuando los ciudadanos apodados el vampirito y felipito se daban a la fuga , pero lograron aprehender al ciudadano J.E.G.F., a quien le incautaron en el momento un trozo de madera con lo cual le daba golpes por la cabeza a la víctima así mismo se le incauto un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo, cabe destacar que el trozo de madera es considerado igualmente por nuestra legislación en el articulo 428 del Código Penal como armas cuando se utilizan en contra de las personas. Ciudadano Juez el ciudadano J.E.G.F., desplegó una conducta ensañada contra la víctima dándole palazos por todo el cuerpo, específicamente por la cabeza parte del cuerpo esta delicada, apreciándose de esta manera que la intención del ciudadano J.E.G.F., no era otra sino provocarle la muerte al ciudadano E.A.C.M., por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos narrados en los cuales el ciudadano J.E.G.F., tiene una participación directa dentro de lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su último aparte conocido como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, … existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de J.E.G.F., en el delito precalificado, y hay una razonable presunción de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad, puesto que el ciudadano J.E.G.F., puede influir para que los coimputados testigos o la misma víctima informen falsamente o actúen con deslealtad a la justicia; solicitar se decrete como medida de coerción una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo antes indicado y lo establecido en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario y la remisión de las actas al despacho fiscal a los fines de proseguir con la investigación y así recabar los elementos suficientes para la presentación del respectivo acto conclusivo a los folios 15 y 16 se encuentra el examen medico legal…

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El fiscal se hizo acompañar por la madre de la victima, quien previa imposición de sus derechos rindió declaración.

El imputado fue impuesto de sus derechos, así como de las garantías que lo asisten y en presencia de su defensor rindió declaración.

La defensa por su parte, representada en la persona del profesional del derecho O.P.M., hizo sus alegatos y consideraciones pertinentes, las cuales fueron oídas por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal después de haber escuchado los alegatos de las partes, y después de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera hasta la presente etapa de la investigación, no se encuentra materializada la comisión del delito precalificada por el Fiscal del Ministerio Público, sino el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El Fiscal en su exposición precalifica los hechos como Homicidio intencional simple en grado de frustración y base dicha precalificación por el diagnostico medico legal de la victima, así como los instrumentos incautados en poder del agente.

En autos corre inserto reconocimiento legal de un segmento de madera del denominado palo y un cuchillo con una hoja metálica de doce centímetros.

En este mismo sentido el imputado en su exposición rendida sin juramento, por ante este Tribunal, reconoce haberle dado dos palazos por la cabeza a la victima, y que el problema se origino entre la victimas y amigos del sector, muy a pesar de esta manifestación del imputado, donde de una u otra forma reconoce su participación en los hechos, no es menos cierto, que el diagnostico medico legal de la victima, como en la descripción de las lesiones presentadas en su cuerpo, no hay evidencias de lesiones cortantes ni punzo penetrantes; razón por la cual este Juzgador de Control, pudiera concluir, atendiendo al resultado medico forense que la victima no presentó heridas con el cuchillo incautado.

Para que se configure el delito de homicidio, es menester, la intencionalidad del agente de producir el resultado letal, en el sujeto pasivo, cuestión que hasta la presente etapa de la investigación, no esta comprobado ni existe indicios de ello.

En opinión de este Juzgador de Control, si el agente hubiera tenido la intención de matar al sujeto pasivo, hubiese empleado el instrumento cortante y punzo penetrante usado, razón por la cual, quien aquí decide se aparta de la calificación Fiscal y precalifica los hechos de acuerdo con el peritaje medico legal presentado, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho delito queda acreditado para este Juzgador con el examen medico legal, suscrito por el profesional de la medicina C.O.N., inserto al folio 17 así como con el acta de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio 15 y con la propia declaración de la madre de la victima, rendida en la audiencia de presentación de imputado.

Aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales y es menor de 21 años.

Por otra parte existen fundados y concordantes indicios de culpabilidad, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.E.G.F., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y que hacen presumir a este Tribunal, que el mismo es autor o al menos participe en los mismos, tales elementos de convicción son los siguientes:

  1. - Con el acta policial, de fecha 02-02-2006, suscrita por el funcionario ROJAS D.R., adscrito a la zona policial N° 04 Comisaría del Municipio A.D., de la Policía del Estado D.A.. (Folio 03 y vto).

  2. - Con el acta de investigación penal, de fecha 02-02-2006, suscrita por el funcionario R.O., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folio 13).

  3. - Con la declaración de la ciudadana G.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 5 337 840, madre de la victima.

  4. - Con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto Constitucional, manifestó su participación en los hechos.

Sin embargo, como quiera que en el presente caso el delito precalificado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES no excede en su penalidad de los tres años; por mandato del artículo 253 sólo procede la aplicación de medidas cautelares.

En atención a lo expuestos, este Juzgador considera que en el presente caso, lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano J.E.G.F., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, nacido 07/10/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.793.581 y residenciado en: Sector La Piragua, de Curiapo, Municipio A.D. de este estado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica, residenciados en el territorio nacional y con ingresos iguales o superiores a un salario mínimo urbano, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario.

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