Decisión nº 271-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1171-09

En fecha 23 de abril de 2009 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RULMER E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.107.982, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de abril de 2009, fue asignada a este órgano jurisdiccional, la cual fue signada con el Nº 1171-09.

En fecha 30 de abril de 2009, se admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado F.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación de la presente querella.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 3 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes manifestaron su interés de conciliar en la presente querella funcionarial.

Ahora bien, atendiendo dicha manifestación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado comenzó a prestar servicios para el ente querellado en fecha 19 de diciembre de 1994 con el cargo de Agente y que egresó con el cargo de Inspector en fecha 9 de febrero de 2009, por renuncia debidamente aceptada por el ciudadano E.R., en su carácter de Director de Recursos Humanos del ente querellado, devengando un salario mensual de mil ochocientos treinta y un bolívares fuertes (Bs.F. 1.831,00).

Que el ente querellado no le ha cancelado sus prestaciones sociales, en virtud de haber prestado sus servicios por un tiempo de quince (15) años, un mes (1) y veintiún (21) días.

Que la presente querella tiene sus fundamentos en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Finalmente solicitó que se condene al ente querellado a pagarle a su representado la cantidad que al 9 de febrero de 2009, era de cuarenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 43.698.145,36), actualmente cuarenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 43.698,14), por concepto de las prestaciones sociales de su representado, los cuales están integrados de la siguiente manera: veintinueve mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 29.926,19), por concepto de 610 días de antigüedad; siete mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 7.870,54), por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cinco mil ciento veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 5.123, 54), por concepto de antigüedad acumulada; ciento ochenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 189.939,18), actualmente, ciento ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F. 189,93), por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2007/2008; trescientos ochenta y dos mil quinientos bolívares con quince céntimos (Bs. 382.500,00), actualmente trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 382,50), por concepto de Bono vacacional no disfrutado correspondiente al período 1999/2000; doscientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 205.416,70), actualmente doscientos cinco bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 205,41), por concepto de Bono vacacional no disfrutado correspondiente al período 2007/2008.

Por último, solicitó se agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado F.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dió contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

En primer lugar planteó la incompetencia del Tribunal señalando que el querellante prestó servicios para el ente que representa y que estaba bajo la reglamentación especial conformada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene los derechos y obligaciones que le asisten a quienes conforman sus cuadros, por manera de que los hechos que de la prestación puedan surgir imperiosamente deben ser objeto de conocimiento ante la jurisdicción competente a la cual se refiere la legislación especial y que en el presente caso y por imperio de la norma la conforma la jurisdicción contencioso administrativo, siendo que la razón de derecho de la misma, lo es el vínculo existente entre la institución y el funcionario, tomando en consideración que la circunstancia a ser considerada deviene de la relación jurídica que los regula, pero que al finalizar esa relación, como en el presente caso, ante la renuncia voluntaria del querellante deja de tener aplicación del derecho público, siendo como consecuencia de ello, la aplicación del derecho común, y que la jurisdicción que habrá de conocer y decidir las reclamaciones que se pretendan como en el presente caso de pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicio, deberá ser la jurisdicción laboral.

Señala que del contenido del petitorio del escrito libelar del querellante, se evidencia la no precisión que se correspondería a las fechas que a cada señalamiento debió haber aportado el querellante, a los fines de que el ente querellado pueda conocer con certeza la procedencia o improcedencia de lo que es pedido, siendo de requerir al juzgador, la circunstancia de que el reclamo es fijado a entidades que si bien se corresponden a la institución de la antigüedad, tales se generan en períodos de tiempo, ostensible ello, ante el propio argumento de la parte, al considerar los aspectos que refieren la antigüedad considerada bajo determinadas circunstancias y que la impresición planteada conlleva a solicitar a este Tribunal se sirva desestimar la reclamación en cuanto a la prestación por concepto de antigüedad.

Que respecto al pago por concepto de vacaciones, la representación judicial del ente querellado señala que la parte actora incurre en silencio al no precisar los períodos que a tales se corresponden, y que no se cumple ello con el simple señalamiento de años, siendo de considerar que el reclamo vacacional se corresponde al período de quince días anuales cumplidos, y que en el caso, se alude al término de años.

Asimismo, expuso que al considerar el rubro de vacaciones, ha de tenerse presente que el mismo se genera ante el cumplimiento de un determinado período de tiempo, por lo cual, es de imperiosa exigencia para el conocimiento del demandado la determinación del período de tiempo al cual se corresponde la reclamación, habida la circunstancia del hecho de que para cada período pudo haber existido variación por el incremento del sueldo o salario, siendo por ello imprescindible, el señalarse expresamente lo que efectivamente percibía el beneficiario para cada período y con fundamento en ello, ser posible la reclamación que se propende.

Que respecto a la solicitud del pago de intereses a los cuales alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazan tal solicitud por cuanto el accionante omite indicar el porcentaje de aplicación que se corresponde.

Finalmente expuso que de conformidad con la confesión espontánea del querellante, de las características personales contenidas en el escrito que da inicio a la presente causa, se aprecia la decisión particular de renunciar al ente querellado que representa, constituyendo ello su separación definitiva del cargo que ejercía, y que esta circunstancia lo relevaba de cumplir con la obligación consagrada en la ley, de conceder al ente querellado el preaviso de treinta (30) días y que en consecuencia de ello le adeuda a su representado la cantidad de mil ochocientos treinta y un bolívares fuertes (Bs. F. 1.831,00).

III

DE LA CONCILIACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa en la cual ambas partes manifestaron su intención de conciliar en la misma, exponiendo la representación judicial del ente querellado que consigna Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en cuatro (4) folios útiles con sus vueltos, contentiva de los cálculos efectuados por el organismo querellado para el pago de prestaciones sociales del querellante por el monto total de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (BsF. 43.995,51), además de los intereses que para la fecha en que se haga efectivo el pago se hubieren generado, comprometiéndose a efectuar dicho pago a mas tardar para el 31 de marzo de 2010. Al respecto, la representación judicial de la parte querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta efectuada por la querellada, así como su intención de conciliar en el presente acto, aludiendo tener cualidad para ello.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda CONVENIR en el presente procedimiento, por lo que procede a verificar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; si actuaron representadas o asistidas por un abogado o abogada y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente en el respectivo poder, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan las partes disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido, se desprende de los instrumentos poder que cursan en autos, por una parte, a los folios seis (6) y siete (7) y, por la otra, a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), la facultad atribuida para conciliar, en su orden, al abogado M.E.R. en su condición de apoderado Judicial del querellante y, a la abogada G.B.M.M. en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.

Ahora bien, visto que el objeto de la presente conciliación no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en consecuencia, sobre la base del fundamento expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, homologa la aludida conciliación, la cual pone fin al proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, resultando por tanto inoficioso la continuidad del proceso en la presente causa, pese a lo cual, el presente expediente reposará en el archivo de la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto conste en autos el efectivo pago que corresponde.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN: En los términos expuestos, en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 3 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha 03/11/2009, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 271-2009.-

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 1171-09

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