Decisión nº 4771 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: N° 4.771.-

SOLICITANTE: ABG. C.T.E.E., Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en interés de la niña E.D.C., de dos (2) años de edad; y en solicitud del ciudadano E.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.091.644, de profesión u oficio oficinista del Tribunal del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, domiciliado en el Sector Guaicaipuro II, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: O.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.658, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio S.B., Sector 4, casa N° 13, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 17 de Septiembre de 2008

-I-

-.NARRATIVA.-

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada SOLICITANTE: ABG. C.T.E.E., Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en interés de la niña E.D.C., de dos (2) años de edad, y en derecho de su progenitor el ciudadano E.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.091.644; quien solicitó se estableciere un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes identificada, en virtud de que esta ultima se encuentra bajo la custodia directa de su madre, la ciudadana O.A.A.; en ese sentido la solicitante realizo su petitorio en los siguientes términos:“…se disponga el Régimen de Convivencia Familiar anteriormente régimen de visitas que considere mas adecuado, previo los informes técnicos necesarios, conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Como medios probatorios, consigno la accionante, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña E.D.C., y copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor, el ciudadano E.G.Z..

Mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2008, se acordó admitir la presente demanda; se fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes el día de su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de igual forma, emplazada la parte actora para el acto conciliatorio, para lo cual de acordó citar a la ciudadana O.A.A., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana O.A.A..

En horas de despacho del día 16 de mayo de 2008, siendo las 02:00 p.m., se levanto acta a los fines de dejar constancia que siendo la oportunidad prevista para la configuración del primer acto conciliatorio acordado en la presente causa; no se pudo realizar, debido a la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, del ciudadano E.G.Z.. No obstante, se constato la asistencia de la parte accionada, la ciudadana O.A.A., quien entre tantas cosas manifestó: “…yo no me opongo a que el ciudadano E.G.Z., visite a su hija, pero es el caso que nosotros habíamos llegado a un acuerdo ante el Ministerio Público, el cual consistía visitar a la niña los días miércoles de cada semana…” (…) “…pero compareció nuevamente por la fiscalía y solicito que se le entregara la niña los días sábado por todo el día, por lo que estuve de acuerdo “…estoy de acuerdo con que la niña se vaya con su papá el día sábado de cada semana, desde las 9:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., y en la medida que se acostumbre a estar sin mi presencia, dejaré que se quede mas tiempo con su padre, aparte de esto ella esta bajo tratamiento medico. Es todo”.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.008, vista la declaración formulada por la ciudadana O.A.A., mediante acta levantada por esta sala de Juicio en fecha 16/05/2008; este tribunal, acordó fijar nueva entrevista entre las partes para que comparecieran el día 28/05/2008, a las 10:00 a.m., a los fines de procurar algún acuerdo entre las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 109-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, INFORME TÉCNICO INTEGRAL, a nombre de la ciudadana O.A.A., parte interviniente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano E.G.Z., este Tribunal, acordó expedir las copias requeridas, previa reproducción por ante la secretaria de este despacho, a tenor de lo contemplado den el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2008, se dio por recibido el oficio N° 109-08, de fecha 26 de mayo de 2008, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Técnico Integral, a nombre de la ciudadana O.A.A..

En fecha 10 de junio de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal, conforme a lo previsto el articulo 518 ejusdem, ordenó la realización de un informe socio-económico y psicológico, al ciudadano E.G.Z., a fin de que una vez constara en autos de la presente causa, se procediera a fijar oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 18 de Junio de 2008, se recibió Oficio Nº 142-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual informaba que el ciudadano E.G.Z., debía comparecer el día martes 08/07/2008, por ante esa oficina, a los fines de que le fuera practicada la EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL, solicitada por esta Sala de Juicio.

En fecha 26 de junio del año 2008, este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, ordenó notificar al ciudadano E.G.Z., a los fines de que compareciera por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que le fuera practicada la Evaluación Psico-Social, requerida para mejor proveer en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibió Oficio Nº 189-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitía INFORME TÉCNICO INTEGRAL, a nombre del ciudadano E.G.Z., parte interviniente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, por recibidos los informes socio-económicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los ciudadanos O.A.A. y E.G.Z., mediante oficios Nros. 109-08 y 189-08, de fecha 26 de mayo y 07 de agostos ambas de 2008 respectivamente, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

-II-

.-MOTIVA.-

ESTANDO EN LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA LO SIGUIENTE:

De la Competencia:

El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala al Régimen de Convivencia Familiar como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así se declara.

SEGUNDO

En el caso de autos, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana ABG. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitaba que en interés de la beneficiaria de la causa, se fijada un Régimen de Convivencia Familiar adecuado, ya que a pesar de haber promovido la conciliación no pudo lograr llegar a un convenimiento entre los ciudadanos: E.G.Z. y O.A.A., ambos progenitores de la niña E.D.C., de dos (2) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres quedo probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por la que este Tribunal le asignó todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no fue objetada, quedó así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y como consecuencia de ello, el derecho de ambos de disfrutar la convivencia familiar con su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”; por lo tanto, la acción de régimen de Convivencia Familiar intentada, está fundamentada legalmente.; por lo que se hizo necesaria la realización de los Informes Técnicos Integrales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.-

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, y el artículo 27 ejusdem afirma que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, tal como la indica el artículo 385 ejusdem.

CUARTO

Las visitas de forma regular y el contacto directo entre padres e hijos, tienen una significativa importancia dentro del proceso de formación de estos últimos; de esa manera se cubren dos aspectos: por una parte, permite que el hijo quien no comprende ni es responsable de la separación de sus padres, lleve una vida normal manteniendo contacto directo con ambos progenitores a pesar de la separación entre ellos, asegurando de esa manera un desarrollo integral en la formación que reciba de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo, a que contribuya y asuma su cuota de responsabilidad en cuanto a la orientación, educación y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre de manera compartida, una correcta formación, no asumiendo sólo su rol biológico y legal, sino también el que deriva del hecho que solo se legitima con el compartir cotidiano, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos E.G.Z. y O.A.A., han mantenido durante el transcurso de este año, una relación bastante perturbada debido al concubinato iniciado inmediatamente luego de la separación entre ambos, por el ciudadano E.G. con la hija mayor de la ciudadana O.A.; situación que ha influido de manera indirecta en la beneficiaria, la niña E.D.C., por lo que es necesario brindarles las herramientas necesarias para que exista o se mantenga un acercamiento saludable social y psicológicamente, entre el progenitor y la beneficiaria de la presente causa, y puedan superar las dificultades suscitadas. En efecto, del informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos E.G.Z. y O.A.A., específicamente de los informes psicológicos se concluye que “...se recomienda fijar un Régimen de Convivencia Familiar (Visitas) especifico al progenitor de la beneficiaria, ciudadano E.G.Z., mientras el mismo no haya resuelto la disfuncionalidad de las conductas que emite dentro del núcleo familiar que rodea a la beneficiaria de la causa… (…) “…Remitir al ciudadano E.G.Z., para que reciba terapia psicológica a los fines de intervenir en los procesos cognitivos conductuales que el prenombrado realiza, con el propósito de mejorar y suscitar en un futuro la comunicación afectiva por pare del progenitor paterno hacia su hija…”; del informe psicológico realizado a la ciudadana O.A.A., se concluye que “.... la ciudadana O.A.A., se encuentran emocionalmente perturbada por el hecho de que su hija mayor es la actual pareja del progenitor de la beneficiaria. -Se recomienda restringir el Régimen de Convivencia Familiar (Visitas) al progenitor de la beneficiaria E.G.Z., mientras el mismo no haya resuelto la disfuncionalidad de las conductas que emite dentro del núcleo familiar que rodea a la beneficiaria de la causa. –Se considera pertinente acordar un Régimen de Convivencia Familiar basado en los días sábados de 9:00 a.m. – 3:00 p.m., permitiendo el compartir entre padre e hija…”. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita a este Tribunal, resultan contundentes para determinar que el contacto paterno filial debe darse para contribuir al crecimiento, en un ambiente sano, de la beneficiaria, y así superar las dificultades suscitada entre los progenitores de la misma, sin que la perjudique psicológicamente, de tal manera que no afecte la problemática existente. En relación al aspecto social, se dejo claro que presentan relaciones de trato y comunicación deterioradas entre los progenitores de la beneficiaria, debido a que el ciudadano E.G.Z., abandono a la ciudadana O.A.A., e inicio inmediatamente vida marital con su hija mayor, hecho tal que el padre de la beneficiaria no reconoce como base del conflicto entre las partes. De lo que se infiere, que este último, el ciudadano E.G.Z., esta abogando por su propio beneficio y no en pro del bienestar de su hija; para lo cual es indispensable que los padres comprendan que la niña de marras es un sujeto de derecho, y no un objeto del que pueda disponer.

SEXTO

De autos se evidenció que la niña, E.D.C., de dos (02), convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que la misma disfrute del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”., de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la niña E.D.C., y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar, pero en términos que garantice la estabilidad emocional de la misma.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de la niña E.D.C., ni tampoco se observaron motivos graves y suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con su hija; por lo que se infiere que el padre debe tener su figura hacia con su hija, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.-

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

-.III.-

-.DISPOSITIVA.-

En mérito de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana ABG. C.T.E.E., Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en esta oportunidad en interés de la niña E.D.C., de dos (2) años de edad, hija de los ciudadanos E.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.091.644, de profesión u oficio oficinista del Tribunal del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana O.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.658, de profesión u oficio del hogar. En consecuencia, en atención al interés superior de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la corta edad de la misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

En consideración al Trabajo que desempeña el padre de la niña E.D.C., y en atención a las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio; podrá el progenitor previa comunicación con la madre, buscar a la niña los días sábados a las 9:00 a.m., y retornarla al hogar de su progenitora la ciudadana O.A.A., el mismo día a las 7:00 p.m.

SEGUNDO

Se insta a los ciudadanos O.A.A. y E.G.Z., a darle fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión.-

TERCERO

La presente decisión bajo los términos antes descritos, podrá ser sometida a revisión de acuerdo al proceso evolutivo positivo o negativo con el que vaya desenvolviéndose la misma.

Publíquese y Regístrese y Déjese copia Certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete 17 días del mes de Septiembre del año 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Abg. M.M.

EL Secretario

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abg. M.M.

EL Secretario

EXP. N°. 4.771.-

Régimen de Convivencia Familiar

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