Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009607

ASUNTO : EP01-P-2008-009607

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Por cuanto en fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. Yurilma Hernández, en contra del imputado: A.E.G.R. por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articuelo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: Siendo las 12.m. del día 07 diciembre de 2008, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios C/2do D.Y.F., Placa: 889 y Digo. Y.A.A.G., por el Sector Calceta Abajo, cuando visualizaron a la orilla de la carretera una multitud de personas agrupadas, que al ver la presencia policial les hicieron llamado por lo que de inmediato se detuvieron, allí se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como O.C.F., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.239, informándoles que habían agarrado a un ciudadano que minutos antes había intentado abusar sexualmente de su hija Y.D.C.F.F., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.360.260, estudiante, residenciada en el Sector Calceta Abajo, Carretera Principal, Casa S/N. Sabaneta Estado Barinas, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo),seguidamente la comisión policial procedió a poner bajo custodia policial al ciudadano en cuestión, realizándole el registro de personas, donde se detecto el arma blanca oculto en la parte baja de su pierna derecha dentro de la medía, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo con empuñadura de material sintético de color negro, hoja de metal acerada color cromado, marca: Smart Cooh, consecutivamente se procedió a identificarlo como A.E.G.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.793.690, Natural de Barinitas, residenciado en el Sector Calceta Abaj, Carretera Principal, Casa S/N. Sabaneta Estado Barinas. Así mismo consta Acta d denuncia, formulada por la Adolescente Y. D. C. F. F., de 12 años de edad, antes identificada, en la cual manifestó que denunciaba a un ciudadano que conoce por el nombre de DIXO, por cuanto intento abusar sexualmente de su persona haciendo uso de un cuchillo cuando se encontraba en la parte trasera de su casa, este se lo colocó en el cuello dciendole que si gritaba la mataba, allí comenzó a pasarle las manos por los senos y los genitales, después le dijo que se metiera a la casa para que no los vieran, ella le dijo que se esperara para apagar la lavadora y él la soltó, allí salió corriendo a la calle y comenzó a pedir auxilio y salieron todos los vecinos y lo aprehendieron.

Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente Y. D. C. F. F. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Acta De Denuncia, de fecha 07-12-2008 formulada por la Adolescente Y. D. C. F. F., en la cual señala la acción realizada en su contra de carácter sexual.- (Folio 8)

SEGUNDO

Acta de Entrevista a la ciudadana F.M.O.C., de fecha 07-12-2008, quien refiere los hechos al ser informada de la situación presentada con su hija ante el hechos punible denunciado. (Folio 10)

TERCERO

Acta de Entrevista a la ciudadana GUEDEZ D.C., en fecha 07-12-208, quien señala al imputado de estar cerca del lugar de los hechos con un cuchillo y vió cunado el imputado se introdujo en la casa donde reside la victima y luego vió a la victima cuando salió llorando y gritando auxilio.- (Folio 9)

CUARTO

Acta Policial N° 19561, de fecha 07-12-2008, suscrita por los funcionarios D.Y.A., Y.A.A.G., adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia de la aprehensión y primeras diligencias de investigación en la presente causa.-

En fecha 09-12-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, Asimismo, aclaró en relación al imputado A.E.G.R., que los hechos s subsumen en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77 numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente Y.d.C.F.. Seguidamente la representación fiscal subsana la calificación en los términos antes referidos. El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición del fiscal y de la declaración de mi defendido, esta defensa considera que en materia penal no están llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una serie de dudas que podrán ser aclaradas posteriormente, todavía existen elementos que incorporar, ya que se tata de un delito delicado y de interés social y en resguardo de la vida de mi defendido en el caso que sea privado de su libertad, solicito que el sitio de reclusión no sea el Internado Judicial Penal del Estado Barinas ni en la Comandancia Policial, si no en la Policía Municipal, y si es posible en forma aislada, solicito se le practiquen los siguientes exámenes a mi defendido, principalmente examen psiquiátrico, para ver si trae un tipo de secuela que pueda incidir en el presente asunto, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, de la presente acta y del legajo que conforman el expediente. Es todo. Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la víctima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que tratándose de una Adolescente, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al genero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho, llenándose los extremos del articulo 250 procesal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que excede de los 3 años en su limite superior, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: A.E.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N 16.793.690, (no la porta) de 25 años de edad, nacido el 30-11-1983, en la Ciudad de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de S.R. (V) y de R.G. (V), residenciado en el Barrio Calceta vía Arauquita como a 150 metros de la escuela básica es la única escuela, calle principal, Sabaneta Estado Barinas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.E.G.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77 numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Y.d.C.F.. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se acuerdan los reconocimientos médicos solicitados por la defensa al médico forense y al médico Psiquiátrico. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

La Secretaria

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