Decisión nº J2-39-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, (20) de noviembre de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-18.797.735, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y C.A.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, C.L.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 04 de octubre de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que en fecha 05 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios como OFICIAL SAR 1, en la oficina de Protección Civil del Municipio Libertador, ingresando a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado (Beca Trabajo), por el ciudadano Y.M. en su condición de Director de Protección Civil Municipal y, posteriormente, transcurridos 10 días de su ingreso, el Director le comunicó que debía llenar una ficha de ingreso, en virtud de que a partir de esa fecha pasaría a ser contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo las mismas funciones.

Manifiesta, que cumplía una jornada todas las semanas en guardias de 48 x 48, en horario de 24 horas, devengando como salario mensual desde el 05-03-2007 al 20-08-2007, la cantidad de Bs. 512,32, es decir, un salario diario de Bs. 17,07 debiendo devengar a partir del 01-05-2007 la cantidad de Bs. 614,79, salario que le fue depositado en una cuenta nómina del Banco Del Sur, el 20 de agosto de 2007.

Indica, que el día 1 de agosto de 2007, fue llamado junto con el resto de los trabajadores de Protección Civil, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de firmar un contrato de trabajo que tendría como fecha de vencimiento el 01 de septiembre de 2007, a lo que no accedió por considerar que el mismo iba en detrimento de sus derechos laborales, en virtud de que ya se venía desempeñando en el cargo desde el mes de marzo de 2007. Que, sin embargo continuó laborando hasta que el día lunes 20 de agosto de 2007, encontrándose de guardia, fue llamado por los trabajadores, quienes le indicaron que la oficina estaba cerrada y que estaban los funcionarios del CICPC en la sede a los fines de investigar la presunta violación del archivo donde reposan los expedientes de varios funcionarios y, desde esa fecha no tuvo mas acceso a su sitio de trabajo.

Expone, que el día 29 de agosto de 2007, recibió comunicación escrita signada con las siglas PCML0342/07, por parte del ciudadano R.A., en su carácter de Jefe Encargado de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Libertador, en la que le comunican que por haber cometido unas presuntas faltas que se habían denunciado por ante los organismos competentes, se había decidido suspenderlo del cargo con goce de salario, sin embargo transcurrió 1 mes y 15 días suspendido en el cargo y no percibió salario alguno.

Que, en fecha 20 de noviembre de 2007, en vista de no haber obtenido repuesta de la parte patronal en cuanto a su suspensión del cargo y el pago de su salario y, habiendo transcurrido suficientemente los 60 días que prevé el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca su retiro justificado.

Manifestó, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, para que convenga en pagarle, por el tiempo de servicio de 7 meses y 15 días, transcurridos desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2007, fecha en la cual se cumplieron los 60 días de suspensión, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, 45 días (Bs. 1.255,20); Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 77,19; Vacaciones fraccionadas, 8,75 días (Bs. 179,29); Bono Vacacional fraccionado, 23,31 días (Bs. 477,62); Utilidades, 52,5 días (Bs. 1.075,73); Salarios Retenidos, desde el 20/08/2007 al 20/10/2007, Bs. 1.229,58; Complemento del Salario Mínimo, desde el 01/05/2007 al 20/08/2007, tres meses y veinte días, Bs. 102,46 cada mes (Bs. 577,79); Indemnización de Antigüedad, 30 días (Bs. 836,80); Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días (Bs. 614,70).

Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 6.323,9, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación e intereses de mora.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no asistió a la Audiencia Preliminar y no promovió pruebas en la presente causa. No obstante, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza dicho Municipio establecidas en el ordenamiento jurídico, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el lapso para la contestación de la demanda. Sin embargo, no consta en autos que la Alcaldía accionada haya dado contestación a la demanda.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en la presente causa. La Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de los privilegios que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, con el fin de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda. Sin embargo, la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa y, fijó para el día 05 de noviembre de 2008, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Tal día, las partes solicitaron se fijase nueva fecha de audiencia, en virtud de llegar a un posible arreglo, fijándose a tal efecto, el día 14 de noviembre de los corrientes. Ahora bien, a dicha audiencia no compareció la parte demandada y, forzosamente esta juzgadora aplicó los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, dado que la demandada es un Municipio este juzgadora aplica lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Y, lo consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Subrayado del Tribunal).

De la normativa señalada de la ley especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales y, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandado en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, ante la falta de contestación de la demanda, se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano E.J.G.U. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.

IV

MOTIVA

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. A tal efecto, no consta en actas procesales, que la demandada haya efectuado el pago de los conceptos demandados, tales como la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, el complemento de salario mínimo y, las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del libelo se desprende que el demandante, reclama el pago de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2007, para un total de 7 meses y 15 días, incluyendo el lapso de suspensión de la relación de trabajo.

Constituye parte del petitorio de la presente demanda, la suspensión de la relación de trabajo, de la que fue objeto el accionante. La Ley Orgánica del Trabajo consagra a la suspensión de la relación de trabajo, como aquella situación mediante la cual a pesar de no extinguirse el vínculo laboral, el trabajador no cumple con la obligación de prestar sus servicios, ni el patrono con el deber de pagar los salarios convenidos en la relación laboral.

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en las actas procesales agregada al folio 23, NOTIFICACION con membrete de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y sello húmedo de la Coordinación General de dicha Alcaldía, suscrita por el ciudadano R.A., Jefe (E) de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Libertador, con fecha 20 de agosto de 2007, en la misma se le comunica al accionante, la decisión de suspenderlo con goce de salario del cargo que venía desempeñando en la Oficina de Protección Civil del Municipio Libertador.

En tal sentido se observa, que de manera unilateral, por los motivos indicados en dicha comunicación, la accionada decidió suspender del cargo que ejercía el trabajador, con goce de salario, a partir del 20 de agosto de 2007. El actor de acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, en fecha 20 de noviembre de 2007, en vista de no haber obtenido repuesta de la parte patronal en cuanto a su suspensión del cargo y el pago de sus salarios, decide retirarse voluntariamente, acogiéndose a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así y, no existiendo en autos pruebas por parte de la demandada que desvirtúen las pretensiones del trabajador reclamante, tomando en consideración la norma anteriormente transcrita y, que al no haber sido reincorporado el trabajador accionante a sus labores habituales, ni haberse entablado un procedimiento de calificación de despido, declara esta juzgadora procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, reclamadas por el trabajador en su escrito libelar. Así se establece.

Por otro lado, es necesario analizar los demás conceptos reclamados por el actor, en primer lugar en relación a la prestación de antigüedad, tal como le establece el único aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. En el presente caso, el tiempo laborado por el accionante antes de la suspensión, fue de 5 meses y 15 días (05/03/2007 al 20/08/2007), por lo tanto este es el tiempo que se debe computar para la prestación de antigüedad, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 15 días. Así se establece.

Así mismo, reclama el actor vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al respecto señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

De la norma transcrita, se infiere que para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, se debe tomar en consideración los meses completos efectivamente laborados y, tal como se dejo establecido anteriormente el accionante laboró efectivamente 5 meses y 15 días (05/03/2007 al 20/08/2007), tiempo este que se tomará en consideración al momento de realizar los respectivos cálculos. Así se establece.

En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas, sucede lo mismo que con los conceptos anteriores, ya que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

(…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…)

(Subrayado y Negrita del Tribunal)

En consecuencia, los cálculos de conformidad con la norma señalada, se realizarán tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, 5 meses y 15 días (05/03/2007 al 20/08/2007). Así se establece.

Reclama el accionante, salarios retenidos desde el 20 de agosto de 2007, al 20 de octubre de 2007. Al respecto, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…” y, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario…” , también es cierto, que en la comunicación emanada de la Alcaldía demandada y enviada al ciudadano E.J.G.U., que se encuentra agregada en el folio 23 de las actas procesales, se le indicó “…la Gerencia de Personal y Recursos Humanos ha decidido suspenderle con goce de salario del cargo que venía desempeñando en la Oficina de Protección Civil del Municipio Libertador…”, de lo que se infiere que el accionante fue suspendido de su cargo, obligándose la demandada a seguir pagando el salario y, al no constar en las actas procesales recibos que demuestren la cancelación de los mismos, se declara procedente su pago, ordenando a la parte accionada la entrega correspondiente por los dos meses de suspensión. Así se decide.

Por otra parte, reclama el accionante en su libelo el complemento del salario mínimo, a partir del 01 de mayo de 2007 al 20 de agosto de 2007. El accionante promovió recibos de pago que se encuentran en los folios 27 al 31, en los mismos se evidencian los pagos de salario correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 512.325,oo. Ahora bien, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, estableció que a partir del primero de mayo de 2007, el salario mínimo aumentaba a la cantidad de Bs. 614.790,oo mensuales, por lo tanto, considera quien sentencia, que al trabajador efectivamente se le adeuda una diferencia de Bs. 102.465,oo mensuales, ordenándose a la demandada el pago correspondiente por los 4 meses de diferencia salarial. Así se establece.

En consecuencia, verificado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 05/03/2007

Egreso: 20/10/2007

Tiempo de servicio: 7 meses y 15 días

Salario mensual: Bs. 614,79

Salario diario: Bs. 20,49

Salario integral = Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades

Salario integral diario: Bs. 20,49 + Bs. 2,28 + Bs. 5,12 = Bs. 27,89

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Artículos 133 y 108, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x Bs. 27,89  Bs. 418,35

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

6,25 días + 16,65 días = 22,9 días x Bs. 20,49  Bs. 469,22

UTILIDADES FRACCIONADAS

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

37,5 días x Bs. 20,49  Bs. 768,38

SALARIOS RETENIDOS

Desde el 20/08/2007 al 20/10/2007 = 2 meses

Bs. 614,70 x 2 meses  Bs. 1.229,58

COMPLEMENTO DEL SALARIO MÍNIMO

Desde el 01/05/2007 al 20/08/2007 = 3 meses y 20 días

Bs. 614,79 – Bs. 512,33 = Bs. 102,46

Bs. 102,46 cada mes x 3 = Bs. 307,38 + Bs. 68,4  Bs. 375,78

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

10 días x Bs. 27,89  Bs. 278,9

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

15 días x Bs. 27,89  Bs. 418,35

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.958,56).

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.J.G.U., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano E.J.G.U., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.958,56) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 05 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 10 de octubre de 2007, fecha de culminación de la misma.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del presente fallo al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en atención a lo tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 am.).

Sria.

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