Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Mayo de 2009

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-1579-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

E.A.G.A.A.. J.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.E.A.. M.N.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1579-09, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado E.A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consisten en que “En fecha 25-06-2.004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano L.E.M.M. se encontraba acompañado de su novia F.D.V.A., en las instalaciones del parque Metropolitano, ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres sujetos, quienes les manifestaron que les entregaran todas sus pertenencias; estas personas rodearon a sus víctimas, colocándose uno en frente del ciudadano en mención y el otro a sus espaldas, presionándolo con un objeto punzante, el otro ciudadano que los acompañaba se ubicó frente a la ciudadana mencionada, de inmediato procedieron a amenazarlos, vociferando groserías, al mismo tiempo en que los despojaron de una gorra blanca marca Tomy, y a la dama de un morral de color blanco con rojo y azul, contentivo de un jean de color azul, y una gorra del mismo color y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.50.000,00).

Luego de despojados de los objetos en referencia, huyeron del lugar a veloz carrera; sin embargo, al momento en que se encontraban en la salida del parque en mención, fueron observados por una comisión policial, quienes al notar la manera como se desplazaban, procedieron a interceptarlos, siéndoles practicada una revisión corporal, donde al primero de los ya identificados se les retuvo un arma blanca tipo navaja, y al segundo un bolso contentivo de un pantalón blue jeans, una gorra y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, distribuidos en cinco billetes de la denominación de diez mil; en ese instante, las victimas observaron que los autores del hecho habían sido interceptados por la comisión policial, procediendo a trasladarse al lugar, donde reconocieron a los ciudadanos aprehendidos como personas que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas .

Estos ciudadanos quedaron identificado de la siguiente manera R.B.G., a quien se le encontró en el bolsillo delantero de pantalón un a.b. tipo navaja con cacha metálica, marca STAINLESS, al ciudadano que quedo identificado como E.A.G.A., se le encontró un bolso fabricado en material sintético de color gris y negro con el logotipo de GATORADE, dentro de éste se encontraba un bolso elaborado en material sintético de color blanco y azul con cierre de color rojo, y en el interior de este último había una gorra de color azul, con logotipo en la visera de HELLO KITTY, un pantalón jeans, de color azul, de la marca BLUE GIRLS, talla 26, y la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares; mientras que el tercer sujeto que participó en los hechos, según lo narrados por las víctimas, quedó identificado como el adolescente C.J.M.C.. Siendo remitido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Mientras que los ciudadanos restantes fueron recluidos en la sede de la DIRSOP, a la orden de esta Representación Fiscal…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2004, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo Medida de Coerción Personal.

En fecha 23 de Julio de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó Acusación en contra de R.B.G. y E.A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así también, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto a R.B.G.; ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. ACTA POLICIAL, (folio 03) de fecha 25-06-2004, suscrita por los FUNCIONARIOS AGENTES, H.E.R. HERNADEZ, PLACA 478 Y A.R.G., PLACA 310, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos R.B.G., y E.A.G., y la retención de las pertenencias despojadas a las víctimas y el arma utilizada como medio de comisión.

  2. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, de los funcionarios AGENTES, H.E.R. HERNADEZ, PLACA 478 Y A.R.G., PLACA 310, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes practicaron el procedimiento policial que dio inicio a la presente causa.

  3. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, los ciudadanos L.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.422.531, residenciado en el sector Rancherías vía Capacho, diagonal a Cobilana y F.D.V.A., víctimas del hecho que se investiga.

  4. ACTA DE INSPECCION, (folio 35) número 3126, de fecha 04-07-2004; practicada por los FUNCIONARIOS H.G. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las instalaciones del Parque Metropolitano, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal - Estado Táchira.

  5. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, de los funcionarios H.G., G.C., y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular, cuyas actas fueron promovidas en los numerales anteriores. A los fines de que expongan sobre sus contenidos y sea sometido al contradictorio.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, (folio 42) de fecha 17-07-2004, sostenida con la ciudadana I.O.A., titular de la Cédula de Identidad V-4.633.275, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno lo que yo tengo que decir, es que mi hijo me dijo que si era verdad, que él arrebató esa cartera, pero él en ningún momento sacó una navaja para amenazar a la persona a quien le quitó la cartera y que él ahora se siente arrepentido de lo que hizo y eso es todo"

  7. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, las ciudadanas I.O.A., titular de la Cédula de Identidad V-4.633.275, residenciada en la carrera 14, con calle 15, número 14-32, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, testigo referencial del hecho que se investiga.

  8. COMUNICACIÓN Nro.- 20.F19.842-04 (folio 45), de fecha 16/07/2004, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, donde se hace constar que efectivamente el adolescente C.J.M.C., se encontraba en compañía de los mayores R.B.G. Y EDICXON A.G.A., los cuales cometieron el delito de robo agravado en perjuicio de L.E.M.M. y F.D.V.R.A. el día viernes 25/06/04, que se le apertura causa signada bajo el Nro.- 20-F16-0197/04, con respecto al adolescente, que se presento escrito de acusación en su contra en fecha 30/06/04, ante el Tribunal Segundo de Control, de la Sección Penal del adolescente, el cual calificó los hechos como flagrantes y decretó la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2552 (folio 11) de fecha 13/07/04, suscrito por el funcionario G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual le fue practicado a los objetos que le fueron despojados a las víctimas, y que le fueran retenidos a los ciudadanos aquí imputados al momento de la aprehensión, así como también al a.b. utilizada como medio de comisión del presente delito.

  10. EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO.- 9700-134-LCT-2551 (folio 49), de fecha 07/07/04, suscrita por los funcionarios S.A.M.S. y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicados a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, distribuidos en cinco billetes de la denominación de diez mil bolívares, resultando los mismos de curso legal en el país.

  11. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, de los funcionarios S.A.M.S., LEMUS B.W. y G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Experticias de rigor las que fueron promovidas en los numerales anteriores. A los fines de que expongan sobre sus contenidos y sea sometido al contradictorio.

    En fecha 22 de Septiembre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió: Admitir parcialmente la Acusación Fiscal, admitiéndola en contra de formulada en contra de R.B.G. y E.A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo el Acta Policial de fecha 25-06-2004, obrante al folio 03, ni el Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2004, obrante al folio 42, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, e imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado R.B.G..

    En fecha 11 de Octubre de 2004, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero en Función de Juicio, fijando oportunidad para el Sorteo de Escabinos, constituyéndose finalmente como Tribunal Unipersonal en fecha 16 de Marzo de 2005 y celebrándose el Juicio Oral en el que se dictó decisión respecto del acusado R.B.G., publicada en fecha 30 de Mayo de 2007 y ordenándose la aprehensión del acusado E.A.G.A., quien fue aprehendido en fecha 14 de Marzo de 2009.

    En fecha 16 de Marzo de 2009, la Juez Primera de Juicio se inhibió, por haber conocido y decidido el fondo de la causa en lo relativo al acusado R.B.G., correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Segundo, recibiéndosela causa en fecha 17 de Marzo de 2009, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 2JM-1579-09, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.

    En fecha 18 de Marzo de 2009, se dio inició al juicio oral y público, previamente verificada la presencia de las partes. Abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal cedió el derecho de palabra a La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado E.A.G.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado..

    Luego, el Tribunal cedió el derecho de palabra al defensor público penal abogado J.G.C., quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensa niega y rechaza la acusación fiscal y será en el debate oral y público donde saldrá a relucir la verdad verdadera, es todo”.

    Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado E.A.G.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba declarar y que lo haría en el transcurso del debate. Seguidamente la ciudadana Juez decretó abierta la fase probatoria y ante la ausencia del acervo probatorio, aplazó el juicio y señaló su continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día TREINTA DE MARZO DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE.

    En fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyó la declaración de ACERO Y.O., y finalizada la misma, dada la ausencia del resto del acervo probatorio, aplazó el juicio fijando su continuación para el día LUNES TRECE (13) DE ABRIL A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, consideró necesario alterar el orden del debate dada la falta de órganos de prueba, procediendo a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  12. - Acta Policial, de fecha 25-06-2004, inserta al folio 3 de la presente causa.

    Luego, al no comparecer el resto de testigos citados, fijó la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    En fecha 22 de Abril de 2009, continuó el Juicio Oral y Público, donde luego de verificada la presencia de las partes, el acusado nombró como su codefensor al abogado J.W.A.V., para que actuara conjunta o separadamente con el abogado Rodmy Mantilla, por lo que encontrándose presente aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley. Luego, la ciudadana Juez declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de S.A.M.S., H.G.C., H.E.R.H., W.A.L.B., M.A.R.G. y L.E.M.M.. Terminadas las declaraciones anteriores,

    Luego de ello, la ciudadana Juez señaló a las partes en cuanto a las resultas de citación F.d.V.A., que la misma no fue ubicada por cuanto no reside en el sector, como consta al folio 56; sobre el funcionario G.C., el mismo se encuentra en S.B., por lo que prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hicieron objeción. En cuanto a funcionario E.C., las partes estipularon sobre su declaración, dado que fue uno de los que practicó la inspección ocular, la cual ya fue objeto de ratificación por parte del funcionario H.G., además de ello, que dicha prueba estaba admitida como documental, luego de lo cual se recepcionaron las pruebas documentales, siendo estas:

  13. -Acta de inspección.

  14. -Comunicación N° 842.

  15. -Experticia de reconocimiento legal N° 2552 y

  16. -Experticia grafotécnica N° 2551, quedando de esta forma concluida de esta forma la etapa probatoria

    Terminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló, en síntesis, que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado tanto el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como la responsabilidad penal por parte del hoy acusado, sobre todo del dicho de la víctima ciudadano L.E.M., quien lo señala de forma directa a E.G., como una de las personas que lo despojo de los objetos que portaba tanto él, como su novia.

    La defensa presentó sus conclusiones señalando, en resumen, que del debate probatorio que no se determinó en forma alguna que grado de participación tuvo su representado en el hecho, que si bien es cierto la víctima lo reconoce, también lo es que no señala su participación, e igualmente no quedó demostrado el delito de uso de adolescente para delinquir, solicitando por último se tome en cuenta que para el momento de los hechos su defendido apenas había cumplido dieciocho años.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual la defensa no realizó la contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado E.A.G.A., quien expuso:”Yo me declaro inocente, es todo”.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    ACERO Y.O., previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedad escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28-10-1952, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.275, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, a lo que expuso: “Yo no estoy muy bien enterada de cual fue la causa por la que los agarraron a ellos, fue en la policía que me dijeron que había sido por robo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿En esta causa estuvo sometido a juicio un hijo suyo? “Ricardo Gómez, yo vine con el al juicio, él como que va a pagar cuatro años, él estuvo viniendo y lo pasaron para participación ciudadana, leí todos los papeles y él quedó para que lo llamara la psicóloga” ¿Ese día que detuvieron a su hijo recuerda para donde salió su hijo? “El me dijo a mi que iba a bañarse en un pozo, cuando no llegaba supe que era porque estaba en prisión, pensé que era por papeles y me quedé” ¿Él dijo cuál era el pozo? “Si, ellos iban para Cordero” ¿Le llegó a decir con quién iba? “Con los compañeros, este muchacho Edixon que fue el que lo convidó” ¿Usted lo conocía a él? “Dos veces lo vi ahí mismo en la casa mía” ¿En esa oportunidad que su hijo le dijo que iba para un posos usted lo vio? “Si agarró el bolso y este muchacho le silbaba y lo llamaba, él me decía que no le dijera que estaba allí pero él salió y no vi si se fue con ellos, cuando le iba a decir el menor comenzó a llamarlo y Richard salió, ellos se encontraron los tres pero no me consta porque no los vi” ¿Cuando su hijo estaba detenido logró hablar con él? “Yo primero fui para la Fiscalía y allá me dijeron a mi que era por un robo y luego me dijeron que era por una cosa de un arma y me mandaron una citación para ir a la PTJ” ¿Le llegó a preguntar usted del robo? “No yo no le toco el tema y hoy fue que le dije que me había llegado la citación” ¿Su hijo ha continuado teniendo amistad con este joven? “No he llegado a verlo mas pero a los menores si” ¿Tiene conocimiento de donde fue el robo? “En el parque metropolitano que queda por el Inam donde meten los menores en la 19 de abril” ¿Qué estaba haciendo allí si le dijo que iba para Cordero? “Yo no se, por eso me quedé así porque el me había dicho que iba para cordero, y no le pregunté mas de eso.

    La defensa preguntó: ¿El día de los hechos estaba Edixon con otra persona? “El pasó y gritó Richard, Richard y en la esquina estaba el otro silbando, mi hijo me había dicho que le dijera que no estaba pero de todas formas salió” ¿Al momento que su hijo se fue usted lo vio que se fue con ellos? “No, yo me asomé y vi que el muchacho silbaba pero no vi que se fueron los tres”.

    Quien decide, observa que la anterior declaración proviene de una ciudadana que dice ser la madre del coacusado en la presente causa, quien manifiesta que su hijo fue condenado a cumplir una pena de cuatro años, que ese día le dijo que iba a bañarse a un pozo en Cordero, que iba con sus compañeros, entre los que estaba el acusado de autos E.A.G.A., manifestando que fue éste quien lo había invitado. Así mismo, que el acusado lo llamaba y le silbaba, y que cuando lo llamó el menor de edad, su hijo agarró un morral, salió y se fueron, no teniendo conocimiento si su hijo se fue con los otros dos jóvenes, por cuanto no los vio. Por último, indicó que luego de la detención, primeramente le manifestaron que estaba detenido por un robo y luego que era algo relacionado con un arma.

    El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, demostrando con la misma, que ese día el acusado se encontró y estaba en compañía de R.B.G. y el menor de edad señalado por la declarante; que fue él quien buscó a R.B.G. el día de los hechos. Así mismo, que le informaron que lo habían detenido en relación a un robo y un arma. Igualmente, que el robo ocurrió en el parque metropolitano en la avenida 19 de abril, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima L.E.M.M. y por el ciudadano M.A.R.G.. Por último, que el coacusado R.B.G. fue condenado a cumplir una pena de cuatro años.

    S.A.M.S., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.105, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesto de vista experticia grafotécnica, obrante al folio 49, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma, quien luego expuso: “La ratifico, la misma consistió en determinar la autenticidad o falsedad de unos ejemplares de papel moneda, determinándose que son auténticos y de curso legal en el país, para un monto de cincuenta mil bolívares, es todo”.

    Analizada la anterior declaración, el Tribunal observa que la misma es rendida por un funcionario que practicó experticia, la cual ratificó en contenido y firma durante el contradictorio, a fin de determinar la autenticidad o no de los billetes incautados en la presente causa, concluyendo el mismo que los billetes son originales y de curso legal, arrojando un monto total de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).

    Quien decide, estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, en base a los conocimientos científicos y la experiencia del experto que la practicó, y con la misma se demuestra la existencia de los billetes que fueron incautados al momento de la aprehensión del acusado y las otras personas, así como que se trataba de cincuenta mil bolívares en total.

    H.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.301, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesto de vista acta de inspección, obrante al folio 35, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma manifiesta: “Reconozco mi firma, se trata de una inspección ocular practicada en las instalaciones del Parque Metropolitano de esta ciudad, siendo un sitio abierto de libre transito de peatones, específicamente en escaleras que comunican a las piscinas, es todo”.

    Observa quien decide, que la anterior declaración proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio, ratificando el contenido y la firma de la misma en el debate probatorio, indicando que se trata de un sitio abierto, de libre tránsito peatonal, siendo el área de escaleras hacia las piscinas en el Parque Metropolitano de esta ciudad.

    El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, en base a los conocimientos y experiencia del experto declarante, con lo que demuestra la existencia y ubicación y características del lugar mencionado como donde sucedieron los hechos.

    H.E.R.H., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.672, de profesión u oficio funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “Tendría que leer el expediente porque no recuerdo, es todo”.

    Quien decide observa que la declaración anterior es rendida por un funcionario policial quien manifestó no recordar los hechos y que tendría que leer el expediente para hacerlo. El Tribunal desecha la declaración del funcionario, por cuanto la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en el contradictorio.

    W.A.L.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesto de vista experticia grafotécnica, obrante al folio 49, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma manifiesta: “Ratifico el contenido y firma, es una experticia de autenticidad o falsedad dando como resultado que los mismos son auténticos, es todo”.

    Analizada la anterior declaración, el Tribunal observa que se trata del dicho de otro funcionario practicante de la experticia, igualmente ratificada en contenido y firma durante el debate, realizada a los billetes incautados a fin de determinar la autenticidad o no de los mismos, concluyendo que son auténticos.

    Quien decide, estima la anterior declaración y la de credibilidad, en base a los conocimientos científicos y la experiencia del experto que la practicó, y con la misma se demuestra la existencia de los billetes que fueron incautados al momento de la aprehensión del acusado y las otras personas, siendo coincidente en esto con lo manifestado por el funcionario S.A.M.S..

    M.A.R.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.465, de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros estábamos de servicio en el Albergue nos dirigimos para la puerta y en ese momento vimos a tres muchachos corriendo hacia el Metropolitano y estaban guardando un bolso, lo revisamos y conseguimos unos ticket, un teléfono y un dinero y en ese momento llegaron las personas que dijeron que ellos lo habían robado, hicimos el procedimiento, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, la hora de los hechos? Contestó: "Como a las cinco a cinco y media de la tarde”. ¿Diga Usted, como se percataron de los hechos? Contestó: "Porque ellos salieron corriendo y ellos estaban metiendo un bolso dentro de otro bolso, los revisamos”. ¿Diga Usted, si recuerda las características de esas personas? Contestó: "No recuerdo”. ¿Diga Usted, que manifestaron las víctimas? Contestó: "Que ellos los habían robado”. ¿Diga Usted, que incautaron? Contestó: "Un teléfono, estaban los ticket y había un dinero ahí”.

    La defensa pregunto: ¿Diga Usted, que objetos se encontraban en posesión de las personas que tenían las personas? Contestó: "Los ticket, el celular, el dinero”. ¿Diga Usted, si había ropa o gorras? Contestó: "No recuerdo, se que tenían un bolso y lo estaban metiendo dentro de otro bolso”.

    Esta Juzgadora observa que la anterior declaración es rendida por un ciudadano, ex funcionario policial, quien para el momento de los hechos participó en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, manifestando que ese día, alrededor de las cinco de la tarde, se encontraba destacado en el albergue de menores, cuando visualizaron a tres sujetos que iban corriendo, despertando sospechas en los funcionarios, por lo que procedieron a intervenirlos y revisarlos, encontrando los objetos recuperados en la causa, entre estos un teléfono, unos tickets y dinero, llegando las víctimas hasta el sitio y manifestando que eran quienes los habían robado momentos antes.

    Quien decide, estima la anterior declaración y le da credibilidad y certeza, pues proviene de un funcionario público para el momento de los hechos, quien realizó la aprehensión del acusado de autos, en momentos en que éste junto con otros dos sujetos, corrían por el lugar de los hechos, llamando la atención de los funcionarios, quienes procedieron a intervenirlos, lo que contribuye a demostrar la participación del acusado en los hechos en compañía de dos sujetos, pues les fueron incautados los objetos dentro del bolso que portaban, y refiere el funcionario que llegaron las víctimas al sitio identificándolos como los autores.

    L.E.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.531, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rancherías, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que puedo decir que eso fue más o menos cuatro o cinco años en el Metropolitano, yo andaba con la que era mi novia y unos muchachos se dieron a la tarea de robarnos, le quitaron el bolso a ella, mi gorra, a mi me colocaron en la parte de atrás como un puñal, ellos salieron de allí me decían cualquier cantidad de groserías y a mi novia, la policía los agarró, eran tres chamos, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que le dijeron los ciudadanos? Contestó: " Que le entregarnos lo que cargábamos, nos decían groserías”. ¿Diga Usted, cuántas personas eran? Contestó: " Tres, uno era blanco, con el pelo largo, el otro moreno”. ¿Diga Usted, quien lo amenazó con el arma? Contestó: " El moreno, el otro agarró a mi novia y decía quítele todo lo que tiene”. ¿Diga Usted, cuando cometieron los hechos que hicieron? Contestó: " Salieron corriendo y se fueron a montar una buseta, yo me fui detrás de ello y cuando vi la policía lo estaban bajando y los llevaron para el albergue”.

    La defensa preguntó: ¿Diga Usted, después que le quitaron los objetos que hicieron los ciudadanos? Contestó: " Se fueron a montar a la buseta”. ¿Diga Usted, las características de la otra persona? Contestó: " No la recuerdo, solo el de piel blanca y el moreno”. ¿Diga Usted, si alguna de esas personas que lo robaron esta en esta sala? Contestó: " Si (Señala al acusado)”. ¿Diga Usted, si esta persona lo amenazó? Contestó: " No, solo el de color negro”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, que actuación realizó la persona que se encuentra en esta sala? Contestó: " Si más no recuerdo él fue quien le quito el bolso a mi novia”.

    Analizada la anterior declaración, el Tribunal observa que la misma es rendida por un ciudadano quien es una de las víctimas del presente caso, y manifestó que los hechos ocurrieron hace unos cuatro a cinco años en el parque Metropolitano, que fueron tres personas quienes los robaron a él y a otra ciudadana indicándoles que entregaran sus pertenencias, entre ellos uno moreno y uno blanco de cabello largo, indicando que el acusado de autos fue uno de ellos, y que fue quien despojó del bolso a su novia; así mismo, que a él le colocaron por detrás como un puñal. Que luego corrieron y fueron a abordar una buseta, siendo bajados de la misma por los funcionarios policiales, llevándolos hacia el albergue de menores.

    El Tribunal estima la anterior declaración proveniente de la víctima, dándole credibilidad y certeza, siendo coincidente con lo manifestado por el ciudadano M.A.R.G. en cuanto al sitio en el que ocurrieron los hechos, siendo el parque Metropolitano de esta ciudad; así mismo, que se trataba de tres ciudadanos quienes habían cometido el robo y que lograron ser detenidos por los funcionarios policiales, demostrando la participación del acusado de autos en los hechos.

    Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

  17. - Acta Policial, de fecha 25-06-2004, suscrita por los funcionarios H.E.R.H. y A.R.G., adscritos a la DIRSOP.

    El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma no fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por considerar que no se trata de las pruebas documentales permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Acta de inspección Nº 3126, de fecha 04-07-2004, practicada por los funcionarios H.G. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Parque Metropolitano de esta ciudad, ubicado en la avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., donde dejan constancia, entre otras cosas, que se trata de sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar peatonal, de iluminación natural, con instalaciones de luz artificial y tendido eléctrico.

    El Tribunal valora la anterior documental y con la misma demuestra la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos.

  19. - Comunicación N° 842, de fecha 16-07-2004, emanada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la Fiscalía Primera de la misma Circunscripción Judicial, donde informa que en fecha 26-06-2004 se recibieron actuaciones relacionadas con la aprehensión de C.J.M.C., de quince años de edad, quien se encontraba en compañía de R.B.G. y EDIXCON A.G.A., por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de L.E.M.M. y F.D.V.R.A., aperturándose caso Fiscal.

    Esta Juzgadora no valora la anterior prueba documental, pues la misma no aporta nada sobre los hechos y no fue ratificada en su contenido y firma durante el debate probatorio.

  20. - Experticia de reconocimiento legal N° 2552, de fecha 13-07-2004, suscrito por el Funcionario G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos recuperados por los funcionarios policiales y que fueron incautados al momento de la detención del acusado de autos y los otros dos sujetos, así como al arma blanca utilizada en los hechos.

    El Tribunal valora la anterior documental, basándose en los conocimientos y experiencia del experto practicante, y con la misma demuestra la existencia de dos morrales, una gorra, un pantalón de uso femenino y una navaja plegable; cuyas características se especifican en la experticia.

  21. - Experticia grafotécnica N° 2551, de fecha 07 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios S.A.M.S. y LEMUS B.W., practicada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de diez mil bolívares, concluyendo los expertos que los mismos son auténticos, para un total de cincuenta mil bolívares.

    El Tribunal valora la anterior documental, basándose en los conocimientos y experiencia de los expertos que la realizaron, y con la misma demuestra la existencia de los cinco billetes de la denominación de diez mil bolívares de los cuales fueron despojadas las víctimas y que los mismos son auténticos, sumando la cantidad de cincuenta mil bolívares.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    ACERO Y.O., quien manifestó que el acusado de autos fue a buscar a su hijo, también acusado en la presente causa, el día de los hechos, en compañía de un menor de edad, indicándole su hijo que iba hacia un pozo ubicado en Cordero. Así mismo, que fue detenido por un presunto robo y algo relacionado con un arma, en hechos ocurridos en el Parque Metropolitano en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, lo cual demuestra que los acusados se encontraron ese día y que la detención de los mismos se debió a la presunta comisión de un robo con un arma por parte de los mismos.

    S.A.M.S., quien luego de ratificar en contenido y firma la experticia realizada, indicó que la mima se realizó a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los billetes incautados, los cuales resultaron ser auténticos, sumando un total de cincuenta mil bolívares, demostrando la existencia del dinero incautado a los aprehendidos, del que fueron despojadas la víctimas de autos, coincidiendo su dicho con el de W.A.L.B..

    H.G.C., quien luego de ratificar el acta de inspección que levantó, expuso la misma se practicó en las instalaciones del Parque Metropolitano de esta ciudad, dejando constancia que se trata de sitio abierto, de libre tránsito peatonal, con iluminación natural y artificial, demostrando la existencia del lugar donde fueron despojadas las víctimas de sus pertenencias y las características del mismo.

    W.A.L.B., quien una vez ratificada la experticia realizada, indicó que se realizó experticia de autenticidad o falsedad, resultando ser auténticos los billetes peritados, coincidiendo con lo manifestado por S.A.M.S. y lo plasmado en la experticia ratificada.

    M.A.R.G., quien expuso que se encontraban en el albergue de menores cuando vieron corriendo a tres muchachos que guardaban un bolso dentro de otro, lo que llamó su atención, interviniéndolos, llegando las víctimas quienes indicaron que los detenidos, entre los que estaba el acusado de autos, los habían robado.

    L.E.M.M., quien manifestó que hace cuatro o cinco años cuando estaba en el parque Metropolitano junto con su novia, fueron víctimas de un robo por parte de tres sujetos que les manifestaron que entregaran lo que tenían, entre los que estaba el acusado de autos y uno moreno quien le colocó algo como un puñal por detrás, y que el acusado despojó a la ciudadana de un bolso; así mismo, que a él le quitaron una gorra, siendo detenidos por la policía cuando se deban a la fuga del sitio, llevándolos hacia el albergue de menores, siendo conteste con diferencias sólo de palabras, lo cual es coincidente con lo manifestado por el ciudadano M.A.R.G., demostrando la participación del acusado en los hechos imputados y que fue quien despojó del bolso a la ciudadana.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales, las cuales fueron:

    Acta de inspección Nº 3126, de fecha 04-07-2004, realizada en el Parque Metropolitano en la avenida 19 de Abril, haciendo constar que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar peatonal, entre otras cosas, demostrando la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos endilgados en la presente causa.

    Experticia de reconocimiento legal N° 2552, de fecha 13-07-2004, que demuestra la existencia y características de dos morrales, coincidiendo con lo manifestado por el funcionario aprehensor M.A.R.G., quien indicó que iban metiendo un morral dentro de otro, reforzado por el dicho de la ciudadana ACERO Y.O., quien manifestó que su hijo antes de irse, cuando era llamado por el acusado de autos, agarró un morral y salió de su casa; así mismo, una gorra, un pantalón de uso femenino y una navaja plegable.

    Experticia grafotécnica N° 2551, de fecha 07 de Julio de 2004, con la cual se demuestra que los cinco ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diez mil bolívares, incautados al acusado de autos y los otros detenidos, son auténticos, sumando cincuenta mil bolívares.

    Ha quedado acreditado que en fecha 25 de Junio de 2.004, en horas de la tarde, el ciudadano L.E.M.M. se encontraba acompañado de su novia F.D.V.A., en las instalaciones del parque Metropolitano, ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres sujetos, quienes les manifestaron que les entregaran todas sus pertenencias; colocándole por detrás uno de ellos, el moreno, un objeto punzante, amenazándolos y vociferando groserías, al mismo tiempo en que los despojaron de una gorra blanca marca Tomy, y a la dama de un morral de color blanco con rojo y azul, contentivo de un jean de color azul, y una gorra del mismo color y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.50.000,00).

    Luego de despojados de los objetos en referencia, huyeron del lugar a veloz carrera; sin embargo, al momento en que se encontraban en la salida del parque en mención, fueron observados por una comisión policial, quienes al notar la manera como se desplazaban, procedieron a interceptarlos, siéndoles practicada una revisión corporal, donde al primero de los ya identificados, R.B.G., se le retuvo un arma blanca tipo navaja, con cacha metálica, marca STAINLESS, y al segundo, E.A.G.A., un bolso fabricado en material sintético de color gris y negro con el logotipo de GATORADE, dentro de éste se encontraba un bolso elaborado en material sintético de color blanco y azul con cierre de color rojo, y en el interior de este último había una gorra de color azul, con logotipo en la visera de HELLO KITTY, un pantalón jeans, de color azul, de la marca BLUE GIRLS, talla 26, y la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares; en ese instante, las victimas observaron que los autores del hecho habían sido interceptados por la comisión policial, procediendo a trasladarse al lugar, donde reconocieron a los ciudadanos aprehendidos como personas que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas. Evidenciándose la participación de una tercera persona, presuntamente un menor de edad, de quien no se aportaron datos durante el debate probatorio, ni elementos que evidenciaran su condición de menor de edad para el momento de los hechos, así como su participación en los hechos.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Juicio Oral en la presente causa se llevó a cabo en base a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de E.A.G.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

    .

    En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto siente que corre grave peligro su integridad física y su vida, siendo un delito pluriofensivo, pues atenta además contra el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal.

    En el caso de autos, en base a las declaraciones del funcionario policial M.A.R.G. quien practicó la aprehensión del acusado de autos, así como de la declaración de la víctima de autos, ciudadano L.E.M.M., la incautación de la navaja plegable utilizada por uno de los sujetos para la perpetración de los hechos, y de la declaración del funcionario que realizó la experticia a la misma, adminiculadas a las pruebas documentales evacuadas durante el contradictorio y apreciadas en base a la sana crítica, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, pues las víctimas fueron despojadas de varios objetos, entre los que se pudo recuperar y establecer la existencia de un bolso de material sintético, contentivo de un pantalón de uso femenino, una gorra y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante el reconocimiento y experticia grafotécnica realizada, por tres de sujetos quienes usando una navaja, los constriñeron a su entrega. Así mismo, considera quien decide, que quedó evidenciada la participación del acusado de autos E.A.G.A., en la comisión del referido delito, lo cual se desprende del dicho de la víctima de autos, quien manifestó que fue participe y que despojó a la ciudadana que le acompañaba de su bolso; así mismo, del dicho del funcionario que practicó la aprehensión M.A.R.G., quien indicó que le fue incautado el morral con las pertenencias, acercándose las víctimas hasta el sitio y manifestando que los detenidos eran quienes los habían robado momentos antes; considerando lo anterior suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor del acusado, por lo que este Tribunal declara CULPABLE a E.A.G.A., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de L.E.M.M. y F.D.V.A.. Así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público acusó también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Ley Especial:

    Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...

    .

    El citado artículo es claro en su redacción; para la comisión de este punible se requieren dos elementos, por un lado la existencia de otro delito, pues lógicamente no puede hablarse de uso de un menor para delinquir, si no existe un hecho punible para el cual se utiliza al niño o adolescente; y, por otra parte, el actuar en conjunto con un niño o adolescente en la comisión de ese delito existente.

    En el caso de autos, como se indicó ut supra, quedó establecido, a criterio de esta Juzgadora, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de L.E.M.M. y F.D.V.A., así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, llenándose la necesidad del tipo penal en estudio de un hechos punible principal. De igual manera, quedó evidenciada la participación de dos sujetos más en la comisión del mismo, de los cuales uno se reputaba como menor de edad. Lo que no quedó comprobado fehacientemente a lo largo del contradictorio, en base a las pruebas incorporadas durante el debate, es precisamente la condición de menor de edad de esa tercera persona que participó en los hechos, lo cual debió haber sido hechos a través de un medio idóneo, como lo sería la copia certificada del acta de nacimiento del mismo, o un documento público de similar naturaleza.

    Así las cosas, no comprobada la minoridad del tercer participante en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa, este Tribunal debe declarar INOCENTE al acusado E.A.G.A., de la comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado E.A.G.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tiene un rango de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, aplicándose la pena del código vigente a la fecha de los hechos por ser la más beneficiosa para el reo; siendo el término medio de la misma, y pena imponible en condiciones normales, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, esta Juzgadora, al aplicar el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que el acusado presentara antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano E.A.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de junio de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.156, soltero, militar, hijo de E.A. y Edudes M.G., domiciliado en el Barrio Libertador, calle 2, con carrera 4, casa N° 3-56, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de L.E.M. y F.d.V.A..

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO E.A.G.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de L.E.M. y F.d.V.A., así como a las penas accesorias establecidas en 13 del Código Penal, así como a las costas del proceso.

TERCERO

ABSUELVE AL ACUSADO E.A.G.A., en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1579-09

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