Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 29 de noviembre de 2005.

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000348.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

FISCAL: Abogada R.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo.

ACUSADOS: E.G.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 23-05-06, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.240, de 36 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en Las Agüitas, sector 4, casa Nº 23, Valencia, estado Carabobo; N.N.N.C., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-72, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.900, de 33 años de edad, casado, operador de máquina, domiciliado en Las Agüitas, sector 4, avenida 2 casa Nº 64, Valencia, estado Carabobo; y Roiman R.O., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 23-09-72, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.268, de 33 años de edad, casado, domiciliado Las Agüitas , sector 5, vereda 10, casa Nº 14 , Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

DEFENSA: Abogada G.T., Defensora Pública, defensora de E.G.G.; Abogada B.J., Defensora Pública, defensora de N.N.N. y Roiman R.O..

VICTIMAS:

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de octubre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fechas 13, 18 y 26 de octubre y 03 de noviembre se continuó con el debate oral, finalizando el 03-11-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de septiembre de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 05 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando el ciudadano E.J.C.O. se encontraba en compañía de su esposa S.M.S.P., en la calle 137 de la Urbanización Los Naranjos, Valencia, estado Carabobo, fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, color negra, y luego de someterlo lo obligaron a que le entregara el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Starlet, año 97, color verde, placas GAB-74K serial de carrocería EP900006578, serial de motor 2E2992841, despojando igualmente a la ciudadana M.S.P.d. la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga a bordo del vehículo antes mencionado. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Uno de Las Agüitas, cuando lograron avistar un vehículo con tres ciudadanos en su interior, los cuales al ver la presencia policial emprendieron veloz huída, por lo que iniciaron una persecución, persuadiéndolos a través del alto parlante que se detuviera, haciendo caso omiso a la orden, tomando rumbo hacia la Urbanización Paraparal, viran y conducen el vehículo hacia un terreno baldío que se encontraba entre la Urbanización Parque Midev y sector Los Invadidos que también da frente con la urbanización Paraparal, por lo que se vieron obligados a detener el vehículo ya que en ese sector se encuentra un canal de desagüe, procediendo a bajarse del vehículo en cuestión dos ciudadanos, quienes le efectúan disparos a la comisión, viéndose en la necesidad de repeler el ataque utilizando sus armas de reglamento mientras que el sujeto que se quedó dentro del vehículo se entregó a la comisión policial. Los sujetos que se dieron a la fuga huyeron hacia la calle 11 de la Urbanización Paraparal, dándoles captura aproximadamente a cien metros del lugar, pudiendo observar cuando los mismos arrojaron las armas de fuego que portaban hacia una zona enmontada que estaba cerca de un canal de desagüe.

El Juez de Primera Instancia en función de Control calificó los hechos como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación a Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

La defensa del acusado E.G.G. argumentó que en el transcurso del debate demostraría que su representado no cometió el delito de Robo Agravado, que no participó en ese delito y que no despojó a unos ciudadanos de un vehículo Toyota Starlet; que en el transcurso del juicio se demostraría que los hechos relacionados con su representado no eran como lo expuso la Fiscal del Ministerio Público

La defensa de los acusados N.N.N.C. y Roiman R.O., señaló que por los hechos por los que se acusaba a sus representados, las víctimas indicaban que habían sido ejecutados por dos sujetos y que uno de ellos estaba armados; siendo que se acusaba a tres sujetos detenidos en el procedimiento policial y no se justificaban los hechos presentados por el Ministerio Público; que se hablaba de la recuperación de un arma que no estaba en posesión de los tres sujetos detenidos y que no había determinación ni siquiera en la identidad de las personas detenidas; que había que estar muy atentos para desentrañar los hechos presentados por el Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que los expertos L.A. y C.L. en fecha 20 de junio de 2003 efectuaron experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal a un arma de fuego, que resultó ser tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenings, calibre .380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial cromado, con cañón, caja de mecanismos, corredera y empuñadura, longitud de cañón de 68 milímetros, seriales no visibles, obteniéndose resultado negativo en la restauración de caracteres borrados sobre el metal; y una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindada, marca Cavim.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 10 de junio de 2003 el experto A.V. efectuó experticia a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, en regular estado de uso y conservación, con serial de carrocería N° EP900006578 en estado original y serial de motor N° 2E2992641 en estado original.

Quedó también acreditado que en fecha 05 de junio de 2003, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano E.J.C. en el sector Los Sauces de la Urbanización Los Naranjos, Valencia, estado Carabobo, cargando de mercancía un vehículo Toyota Starlet color verde, un ciudadano se le acercó por detrás manifestándole que se trataba de un atraco y que le entregara las llaves del vehículo, sintiendo la víctima algo que suponía era un arma de fuego; al voltear vio a su esposa S.S. dentro del local con alguien al lado, a quien le entregó el dinero en efectivo; seguidamente los dos ciudadanos, a quienes las víctimas no lograron detallar, se introdujeron en el vehículo mencionado y se retiraron del lugar.

Quedó igualmente acreditado que el 06 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios policiales G.R.A.M. y Y.R.B. en labores de patrullaje en el sector 1 de Las Agüitas, Valencia, estado Carabobo, practicaron la detención de los acusados E.J.G., N.N.N. y Roiman R.O., luego de efectuarse una persecución al vehículo en el que estos se desplazaban que resultó ser un Toyota Starlet color verde.

Quedo acreditado que fue recuperada un arma de fuego en un desagüe del sector Las Agüitas donde se practicó la detención de los acusados.

Quedó acreditado que el acusado E.G.G. se dedicaba a trabajar como taxista.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, está previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado condena de tres a cinco años. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El bien jurídico tutelado es la propiedad y sus atributos: uso, goce, disfrute y disposición de la cosa propia y sus frutos. El artículo 115 de la Constitución Nacional señala: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” igualmente el artículo 55 de la Carta Magna señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

El delito de Resistencia a la Autoridad, está establecido en el artículo 219 del Código Penal en los siguientes términos: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será de: 1º. Si el hecho hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

El bien jurídico tutelado por la norma in comento es el recto orden de la administración de justicia.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está contemplado en el artículo 278 ejusdem en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El bien jurídico tutelado por la norma mencionada es la preservación de la paz social. El artículo 3 Constitucional establece: “El Estado tiene como fines esenciales de la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la experta L.A., quien previo juramento expuso y habiéndose puesto a su disposición la experticia Nº 01250 de fecha 20-06-03 expuso que tenía 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que era Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales; que era su firma; que en fecha 12-06-03 le fue remitida un arma de fuego, calibre 380; que se observaba un cargador y una bala; que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento; que la bala se observó en buen estado al igual que el cargador. A preguntas formuladas respondió que se le solicitó la experticia para saber si había sido disparada; que se limitó a la experticia que se le solicitó realizar; que las huellas dactilares no se determinan en el departamento; que solo recibió el arma, el cargador y una bala.

El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional con seis años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por ella realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que la experta L.A. en fecha 20 de junio de 2003 efectuó experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal a un arma de fuego, que resultó ser tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenings, calibre .380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial cromado, con cañón, caja de mecanismos, corredera y empuñadura, longitud de cañón de 68 milímetros, seriales no visibles, obteniéndose resultado negativo en la restauración de caracteres borrados sobre el metal; y una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindada, marca Cavim.

Con el testimonio del experto C.L., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia Nº 01250 de fecha 20-06-03 expuso que tenía 8 años en el Cuerpo de Investigaciones en el Departamento de Balística; que era su firma; que les remitieron un oficio para practicar una experticia al arma, cargador y una bala; que la pistola tenía los seriales limados; que la bala estaba en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas respondió que con la experticia se percibe que el arma estaba en buen estado; que disparaba; que en el departamento que se practica la experticia de huellas dactilares es otro departamento; que hay un técnico que remite a los diferentes departamentos las experticias y no sabía si se solicitó la practica de dactiloscopia; que primero se remite a dactiloscopia y luego a balística; que en este caso desconocía si pasó por dactiloscopia; que desconocía si la evidencia se la enviaron a él primero.

El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional con ocho años de experiencia en el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto C.L. en fecha 20 de junio de 2003 efectuó experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal a un arma de fuego, que resultó ser tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenings, calibre .380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial cromado, con cañón, caja de mecanismos, corredera y empuñadura, longitud de cañón de 68 milímetros, seriales no visibles, obteniéndose resultado negativo en la restauración de caracteres borrados sobre el metal; y una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindada, marca Cavim.

Con el testimonio del experto A.V. quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia sin número de fecha 10-06-03, expuso que tenía 8 años en el Cuerpo de Investigaciones y como experto de vehículo tenía 2 años; que ratificaba la experticia; que era su firma; que la experticia se practicó en el estacionamiento El Único a un Toyota Starlet verde; que no presentaba irregularidades en los seriales; que el vehículo estaba en buen estado; que determinaba la originalidad o falsedad de los seriales; que ese estacionamiento solo recibe carros recuperados por la Policía del Estado Carabobo; que solo se limitó a los seriales del vehículo; que el carro estaba en estado original.

El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con ocho años de experiencia, que demostró tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 10 de junio de 2003 el experto A.V. efectuó experticia a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, en regular estado de uso y conservación, con serial de carrocería N° EP900006578 en estado original y serial de motor N° 2E2992641 en estado original.

Con el testimonio del ciudadano E.J.C., quien previo juramento expuso que el 05-06-03 a las 08:20 p.m. se encontraba en la urbanización Los Naranjos; que estaba cargando el vehículo Starlet verde; que lo estaba cargando de productos de perros calientes y al salir del carro sintió que tenía a alguien atrás y le dijo: “Esto es un atraco, dame las llaves del carro”; que cuando salió sintió lo que suponía era un arma de fuego; que era algo duro; que volteó al local y vio que su esposa estaba en la puerta viéndolo y tenía a alguien al lado; que caminó hacia el local y su esposa lo vio; que con la mirada le dijo que los estaban robando; que su esposa lo vio cuando le pidieron el dinero y le dijo que se lo diera; que él se quedó en la punta y ella entró a la barra y sacó el dinero; que no sabía quien abrió la cajita; que lo que recordaba era la mano de la persona agarrando el efectivo; que las dos personas agarraron hacía el vehículo y cerró la puerta de vidrio y se asomó; que vio que el vehículo estaba arrancando y a los pocos segundos abrió la puerta y le gritó al vigilante que si había visto que lo robaron; que su esposa llamó a la Policía al 171 y al rato llegó la Policía. A preguntas formuladas respondió que recordaba a dos personas; que una lo apuntó y la otra persona que estaba al lado del carro; que lo único que recordada era que la persona que estaba en el local era mas alta de la que lo estaba asaltando; que en el celaje le pareció que la persona era mas baja que yo; que esa calle es bastante oscura; que no le vio la cara en detalles a las personas y al voltear sintió el arma y se dio cuenta que la cosa no era juego; que era un Toyota Starlet color verde, sin papel ahumado que le despojaron; que el vehículo lo recuperaron; que el día sábado fue al Único y el lunes volvió y vio el vehículo recuperado; que habían varios carros recuperados; que si sentía que lo apuntaban, pero no llegó a verla; que no sabía que tipo de arma era; que el lunes 09 tuvo conocimiento de la recuperación de su carro; que no sabía la fecha en la cual fue recuperado; que no le informaron la fecha de la recuperación del vehículo.

El mencionado ciudadano fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 05 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano E.J.C. en la Urbanización Los Naranjos, Valencia, estado Carabobo, cargando de mercancía un vehículo Toyota Starlet color verde, un ciudadano se le acercó por detrás manifestándole que se trataba de un atraco y que le entregara las llaves del vehículo, sintiendo la víctima algo que suponía era un arma de fuego; al voltear vio a su esposa dentro del local con alguien al lado, a quien le entregó el dinero en efectivo; seguidamente los dos ciudadanos, a quienes la víctima no logró detallar, se introdujeron en el vehículo mencionado y se retiraron del lugar. En fecha 09 de junio de 2003 tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo.

Con el testimonio de la ciudadana S.S., quien previo juramento expuso que los habían robado en junio del año 2003; que iban a hacer un despacho y al salir del local como a las 08:00 p.m. llegó una persona y le dijo que era un atraco; que le dio dinero en efectivo; que se lo tiró al mostrador. A preguntas efectuadas señaló que eso había sucedido el 05 de junio 2003; que ocurrió en el sector Los Sauces a una cuadra de la Avenida Bolívar; que iban a montar una mercancía en su carro Starlet verde y estaba su esposo afuera; que ella estaba adentro y sacaron la mercancía y el las metía en el carro; que la mercancía estaba dentro del local; que llegó un sujeto de sexo masculino y no recordaba las características para nada; que no le vio armas a la persona; que no vio mas personas; que vio a una persona al lado de su esposo; que era tarde y esa calle no tenía luces; que no vio las características; que lo que oyó fue que era un atraco; que se metió al local y sacó el dinero y lo puso en la barra y el sujeto estaba en la puerta; que la persona estaba ahí y ella llegó por ahí; que no le vio la cara a la persona y tenía mucho nervio; que se llevaron el vehículo y luego lo recuperaron; que no vio cuando se llevaron el vehículo; que su esposo entró y llamaron al 171; que llamó a su familia que no es de aquí; que se llevaron un Starlet; que su esposo le dijo: “Tranquila”; que empezó a llorar; que su esposo vio a una sola persona; que no observó a la persona que lo abordó ni a él ni a su esposo; que su esposo comentó que tenía una pistola.

La mencionada ciudadana mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 05 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana S.S. en su local comercial ubicado en el sector Los Sauces, a una cuadra de la Avenida Bolívar, Valencia, estado Carabobo, llegó un ciudadano manifestándole que se trataba de un atraco, motivo por el cual ella le entregó el dinero en efectivo; mientras tanto su esposo se encontraba en la calle montando una mercancía en su vehículo Starlet verde el cual se llevaron; no pudiendo observar la mencionada ciudadana las características de los sujetos ni si portaban arma alguna.

Con el testimonio del funcionario policial S.T., quien previo juramento expuso que en labores de patrullaje sus compañeros y él avistaron a unos sujetos en un Starlet; que le dieron la voz de alto y agarraron hacía un terreno baldío y se detuvieron por cuanto había un canal de desagüe y les dispararon; que repelieron la acción y su compañero y él persiguieron a los ciudadanos y les dieron captura. A preguntas formuladas respondió que eso fue el 06-06-03; que era como las 09:30 o 09:40 p.m.; que avistaron a unos ciudadanos cuando estaban de recorrido en el sector uno de Las Agüitas y avistaron a los tres ciudadanos quienes se negaron a colaborar y huyeron del lugar; que estaban de recorrido en hora nocturna; que estaban en una unidad RP y no recordaba el número de la unidad; que avistaron a tres ciudadanos en un vehículo Starlet verde oscuro cuatro puertas; que dos en la parte de adelante y uno en la parte de atrás; que ellos no accedieron a colaborar y no se pararon a la derecha; que les dieron la voz de alto y emprendieron la huida; que como no pudieron seguir porque había una canal de desagüe y no había acceso en vehículo a la urbanización; que al detenerse el vehículo dos de ellos se bajaron del vehículo y efectuaron detonaciones; que uno se quedó en el vehículo; que en la sala del Tribunal estaban esas tres personas; que el de camisa amarilla iba manejando el vehículo y los otros dos se bajaron del vehículo; que él junto con otro compañero persiguieron a los que salieron del carro; que los persiguieron a pie corriendo detrás de ellos; que en el momento de la persecución ellos no les disparaban; que había una calle ciega y los capturaron; que ellos al ser detenidos no se les encontró el arma; que posteriormente se ubicó el armamento en un terreno baldío; que era una pistola 380; que no sabía si dispararon las dos personas que se bajaron del vehículo; que no se determinó cual de ellos disparaba; que les dieron la detención; que uno de sus compañeros si disparó; que eso fue entre 09:30 o 09:40 p.m.; que eso fue el 06-06-03; que les solicitaron que se detuvieran porque pareció sospechoso el vehículo; que eso es un procedimiento de rutina; que eso fue en el sector 1 de Las Agüitas; que en la vía no había mucho vehículo; que no es muy transitada; que sí había otros vehículos transitando y fue sospechoso el ver a tres sujetos en un vehículo; que el sitio no era muy claro; que no había mucha claridad; que el Comandante de la Unidad fue quien les dijo que se pararan; que el Comandante no estaba conduciendo la unidad; que ellos iban delante de ellos y el Comandante les dijo a los ciudadanos del vehículo verde favor orillarse a la derecha; que ellos no se detuvieron sino que siguieron bastante, un kilómetro; que no sabía la distancia que había de donde se le dio la voz de alto hasta el sitio que llegaron; que el que se quedó en el vehículo fue el señor moreno; que se bajaron del vehículo dos personas, el señor de camisa amarilla y el señor que está al lado de él; que se escucharon tres detonaciones; que iba de frente a la unidad y no vio quien disparaba a la unidad; que los que se bajaron del vehículo efectuaron detonaciones y huyeron hacia una calle ciega; que se les detuvo al final de la calle; que detuvieron a los ciudadanos como a 200 metros, al salir ellos del carro; que dos funcionarios persiguieron a pie a los dos ciudadanos; que los persiguieron por cuanto ellos efectuaron detonaciones a la comisión y corrieron hacía una calle ciega y los detuvieron; que hicieron voz de alto porque los vio como sospechosos; que se observó a tres ciudadanos; que dos de ellos estaban adelante y uno atrás; que se les estuvo diciendo como unos 10 ó 15 minutos que se detuvieran e hicieron caso omiso; que aceleraron la marcha de la unidad; que tuvieron que repeler esa acción; que en el sitio no recordaba que alguien se haya quedado; que la comisión no colectó evidencias; que suponía que si se hicieron maniobras para preservar el sitio.

El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en exposición inicial; sin embargo se mostró incoherente entre su declaración inicial y las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, no fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho. Así se observa la incoherencia mencionada, cuando el testigo señala que al detenerse el vehículo dos de los tripulantes del mismo se bajaron y efectuaron unas detonaciones, siendo perseguidos y capturados, para posteriormente señalar que no sabía si dispararon las dos personas que se bajaron del vehículo; para seguidamente señalar que no se determinó quién de ellos disparó; para luego señalar que iba de frente y no vio quien disparaba a la unidad; para finalmente indicar que los que se bajaron del vehículo efectuaron detonaciones y huyeron hacia una calle ciega.

Con el testimonio del funcionario Y.R.B., quien previo juramento expuso que encontrándose de patrullaje el día 06-06-03 a eso de las 09:40 p.m. avistaron un vehículo que iba de frente a la unidad y las personas tomaron una aptitud sospechosa dándose a la fuga y emprendieron una persecución y las personas del vehículo Starlet detuvieron el vehículo en una canal de desagüe dándose a la fuga dos de ellos y una de ellas se quedó en el vehículo; que las dos personas se fueron a una calle ciega y los funcionarios los agarraron allí. A preguntas formuladas respondió que siempre que ven a 3 ó 4 personas en un vehículo observan si son sospechosas y ellos se dieron a la fuga en un vehículo Toyota Starlet de color verde; que a bordo del vehículo estaban tres personas y se detuvieron a las tres personas; que eran tres funcionarios; que el señor iba conduciendo; que el otro iba detrás y el otro iba de copiloto; que él realizó disparos porque les estaban disparando, pero no sabía cuál de las tres personas estaba disparando; que sus compañeros incautaron un arma de fuego en el enmontado del canal de desagüe; que él se quedó con el detenido que se quedó en el vehículo; que observó que al darles la voz de alto hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo; que la persecución se inició en un sector de Las Agüitas y la persecución duró de tres a cinco minutos; que ellos llegaron a un terreno baldío; que allí no había claridad; que si estaba una señora que supuestamente vendía perros calientes en un trailer; que el sitio era oscuro; que si hubo intercambio de disparos; que él iba comandando la unidad, pero el carro levantó polvo y no podía señalar quien disparo; que él efectuó un disparo para persuadirlo a que se detuvieran y sin embargo se dieron a la fuga; que él se quedó en el vehículo resguardando a uno de ellos que se quedó en el vehículo; que los otros dos se fueron hacía la calle once de Paraparal; que la puerta estaba por la parte de atrás de la canal y bordea a la canal; que esa es un calle con casas del lado izquierdo y derecho y al finalizar la calle hay una pared que tiene una puerta; que en realidad no sabía si por allí transita gente; que llegó al sitio después de introducir al detenido a la unidad; que en realidad habían vecinos del sector porque no era tan tarde y estaban viendo lo que estaba pasando; que el intercambio del disparo fue cuando ellos se bajaron del vehículo; que salieron corriendo y se metieron a la vereda once de Paraparal; que el señor Roiman fue quien se quedó dentro del carro y se quedó en la parte de atrás del lado derecho; que la patrulla se detuvo a cierta distancia; que abrieron la puerta y efectuaron un disparo para persuadirlos; que el vehículo cuando entró levantó mucho polvo, mucha tierra; que no sabía si sus compañeros dispararon; que él si disparó un solo disparo; que uno determina cuando la persona dispara o no y lo determinó al enfocar la l.a.; que cuando ellos dispararon se observaba como un traqui-traqui; que a ellos los detuvieron subiendo la pared; que él llegó después; que él vio la pared, pero no recordaba cuánto medía la pared; que después del procedimiento se enteró que una señora resultó herida; que eso fue a las 09:40 p.m. horas de la noche.

El testimonio del funcionario señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 06 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Y.R.B. en labores de patrullaje en un sector de Las Agüitas, Valencia, estado Carabobo, avistaron un vehículo Toyota Starlet de color verde en el que se desplazaban tres ciudadanos en actitud sospechosa y al darles voz de alto hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo; efectuándose una persecución hasta un terreno baldío donde hubo un intercambio de disparos; que no podía señalar quien disparó; que dos de los sujetos se dieron a la fuga y fueron capturados posteriormente y uno de ellos se quedó dentro del vehículo; siendo incautada un arma de fuego en un canal de desagüe.

Con el testimonio del funcionario G.R.A.M., quien previo juramento expuso que los hechos se suscitaron en fecha 06-06-03; que estaban efectuando labores de patrullaje en el sector uno de Las Agüitas cerca de la escuela J.G. cuando observaron a tres ciudadanos en un vehículo Starlet y lograron percibir una actuación nerviosa de ellos y al darse cuanta que iban a dar la vuelta ellos emprendieron veloz huida; que la persecución comenzó en Las Agüitas y terminó en Paraparal; que ellos en repetidas oportunidades hicieron caso omiso al llamado del Comandante de la Unidad; que pusieron en peligro la vida de otros ciudadanos al ir a alta velocidad; que ellos llegaron a un terreno baldío, efectuaron disparos a la unidad y vio que uno de ellos se quedó dentro del vehículo y dos de ellos se fueron a una calle ciega donde lo detuvieron y no le encontraron ningún tipo de armas; que resguardaron el lugar donde los detuvieron; que al llegar la unidad de apoyo les leyeron sus derechos y los metieron en la unidad. A preguntas formuladas respondió que al notar la presencia de ellos adoptaron una aptitud nerviosa tanto así que aceleraron el vehículo y huyeron; que ellos irrumpen hacía el terreno baldío; que se les reventó un neumático y no continuaron la marcha; que dentro del vehículo Toyota Stralet verde habían tres personas; que detuvo a E.G. y su compañero Tinoco detuvo a Roiman Ojeda quien se quedó en el vehículo; que ellos detuvieron la unidad; que él conducía; que había mucho polvo porque el terreno estaba erosionado; que él y el comandante efectuaron disparos; que escuchó detonaciones y efectuó un disparo a manera de persuadir; que el comandante estaba en la otra puerta y su otro compañero estaba acostado en la camioneta; que los vio a ellos corriendo y decidió perseguirlos; que corrió luego que cesaron los disparos; que no se les incautó ningún objeto; que el arma se encontró en un canal de desagüe que estaba al final de esa calle y gracias a los vecinos tuvieron acceso a la llave; que la aprehensión fue en la calle 11 de Paraparal antes de la pared; que se observó aptitud nerviosa de esas personas; que les pasaron al lado y logró notar que tenían un aptitud nerviosa tanto así que huyeron; que no le parecieron que eran los propietarios del vehículo e iban a hacerle un chequeo ordinario; que el Comandante les indicaba que detuvieran la marcha del vehículo; que la persecución duró 10 ó 15 minutos; que el terreno tenía poca iluminación y pasaron a la urbanización donde hay buena iluminación; que había un carro de perros calientes y varias personas allí comiendo; que ellos se bajaron del vehículo y hubo un intercambio de disparos; que en realidad no pudo ver quien disparo, pero escuché las detonaciones que venían de esa parte; que el carro de perros estaba a su mano izquierda en todo el frente de la calle once; que del carro Starlet a la patrulla había como 20 metros; que dos personas se bajaron del vehículo y las detuvo al final de la calle 11 que es un callejón; que después de la pared hay un canal de desagüe y allí se encontró el arma; que al detenerlos les leyeron sus derechos, llamaron a la unidad de apoyo; buscamos el arma y en vista de que el C.I.C.P.C. no tiene la cantidad de funcionarios para recolectar el arma; que resguardar el lugar es no permitir el paso de personas ajenas para que el C.I.C.P.C. pueda recolectar las evidencias, pero por falta de funcionarios; que él resguarde el lugar con S.T. para que personas ajenas no pasaran al lugar; que tomó un testigo y recolectaron la evidencia; que no se colecto otra evidencia que el arma; que en el área del desagüe encontraron el arma porque una señora les abrió la puerta; que señor L.A. se ofreció voluntariamente con dos personas de apellidos Querales y Pinto a ayudarlos a buscar el arma; que las unidades de apoyo ya venían al lugar y la búsqueda la empezaron en 5 ó 10 minutos; que las dos personas corrieron y para el momento de la detención trataban de brincar la pared; que L.A. fue quien estuvo en la búsqueda del arma y así quedó plasmado en el acta; que detuvo a una persona E.G.; que Y.B. detuvo a quien se quedó dentro del vehículo y S.T. detuvo a N.N.; que las personas que vivían en la calle 11 y las personas que estaban comiendo perros calientes; que el señor Querales presenció la detención de N.N. y E.G. y O.P. presenciaron la detención de E.G. y N.N. porque la casa de él está cerca del carro de perros calientes; que O.P. presenció la detención de los tres acusados.

El testimonio del funcionario señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 06 de junio de 2003, encontrándose el funcionario G.R.A.M. en labores de patrullaje en el sector 1 de Las Agüitas, Valencia, estado Carabobo, observaron a tres ciudadanos en un vehículo Starlet en actitud sospechosa, quienes al darse cuenta de la presencia policial emprendieron veloz huída e hicieron caso omiso al llamado del Comandante de la Unidad; al llegar a un terreno baldío donde terminó la persecución, estos ciudadanos efectuaron disparos a la unidad, quedándose uno dentro del vehículo y dos se dirigieron a una calle ciega donde los detuvieron; a dichos ciudadanos no se les encontró arma alguna; el arma de fuego que se encontró fue recuperada en un canal de desagüe; que el señor Querales presenció la detención de N.N. y E.G. y que el ciudadano O.P. presenció la d detención de los tres acusados.

Con el testimonio del ciudadano C.Q., quien previo juramento expuso que se encontraba a las 09:00 p.m. hablando con un amigo y vieron dos vehículos a alta velocidad; que se bajaron dos personas y hubo un intercambio de disparos; que uno corrió hacía el callejón y luego se enteró que la señora del perro calientes estaba herida. A preguntas formuladas respondió que eso fue el 06-06-03 a las 09:30 p.m.; que estaba en la calle 13, cerca del perro caliente; que estaba conversando con unos amigos; que era un Toyota Starlet verde y una patrulla de policía; que no recordaba de que comando; que vio que del Toyota se bajaron dos personas; que era de noche y se veía el resplandor; que los disparos iban de los dos vehículos; que no le vio la cara a esas dos personas que se bajaron del vehículo; que no los vio; que vio las figuras de las personas, pero no los detalló porque se estaba resguardando; que se resguardó al oír los disparos; que buscó un sitio donde no le pudieran disparar; que esas dos personas atravesaron un puentecito y uno se entregó; que ellos se bajaron; que hubo un intercambio; que vio dos funcionarios; que no conocía la identidad de las personas detenidas y fue a declarar al Comando de Los Guayos; que estaba en la calle trece, cerca de donde ocurrió el hecho; que con él estaban unos compañeros; que estaba la patrulla y un carro que iba hacía el terreno cerca del carro de perros calientes; que el vehículo no iba haciendo disparos; que no oyó que los funcionarios le dijeran algo a los dos ciudadanos; que para escuchar estaba lejos; que ese sitio no era oscuro; que era un sitio claro; que estaba como a 15 metros; que vio que se bajaron dos personas, pero no las vio claramente; que estaba observando lo que sucedía; que el vehículo era un Toyota Starlet verde; que se resguardó detrás de unos árboles pequeños que estaban allí, pero seguía viendo; que la persona lesionada vendía en los carritos de perro calientes que estaba como a 15 metros; que el carro se paró detrás del carro de perros calientes; que del Starlet se bajaron dos personas; que se quedó allí hasta que terminó todo; que no vio otras personas en el vehículo; que cuando se bajaron del vehículo estaban disparando y en el trayecto no disparaban; que no los vio disparar; que vio cuando abrieron la puerta, se bajaron y dispararon, pero no sabía quien disparaba; que no sabía cual de los dos disparaba; que vio el intercambio; que no le vio armas a la personas que se bajaron del vehículo; que no tuvo contacto con los funcionarios actuantes antes de entrar; que los policías iban detrás de ellos y se bajaron y hubo el intercambio; que se observó un resplandor de los disparos; que eran disparos; que al oír los disparos se resguardó al igual que los que conversaban con él; que no oyó llamado de atención de la policía; que no oyó llamado de alto; que no sabía precisar si los funcionarios accionaron armas; que oyó el intercambio; que nos sabía con precisión cuántos funcionarios eran; que vio que se bajó un funcionario policial; que estaba en el sector 13 de Paraparal; que estaba parado y otros sentados; que estaba a 15 metros del carro de perros; que estaba con L.A. y José que son vecinos del sector; que ellos se quedaron con él hasta que se terminó el hecho; que no observó la detención de las personas; que le dijeron que fuera a declarar; que se fue con unos funcionarios a declarar lo que vio; que no sabía cuantas personas resultaron detenidas; que fue al carro de perro porque la señora estaba herida; que no sabía si había otra persona en el carro; que el intercambio ocurrió después que los carros llegaron al sitio; que la patrulla estaba del Toyota como a cinco metros de distancia.

El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en exposición inicial; sin embargo se mostró incoherente entre su declaración inicial y las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, no fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho. Así se observa la incoherencia mencionada, cuando el testigo señala que hubo un intercambio de disparos; señala también que las dos personas que se bajaron del vehículo estaban disparando; para posteriormente señalar el testigo que no los vio disparar; para seguidamente señalar que se bajaron y dispararon; lo que hace que su testimonio resulte totalmente contradictorio e incoherente.

Con el testimonio del ciudadano O.P., quien previo juramento expuso que vivía en la Urbanización Paraparal y estaba en el porche de su casa que da al frente de un terreno baldío y vio que se metió un carro en el terreno; que el carro frenó y la patrulla frenó atrás; que empezó un intercambio de disparos; que vio que las personas que se bajaron del carro se metieron hacía la calle donde él vive; que hirieron a la señora Maritza y metieron preso a dos de ellos; que ya uno de ellos estaba preso; que ellos fuimos como testigos a la Policía de Los Guayos. A preguntas formuladas respondió que eso fue en junio de 2003; que el día exacto no lo recordaba; que era entre las 09:00 p.m. o 09:30 p.m.; que su casa quedaba en la calle 11 de Paraparal y estaba al frente del terreno y diagonal al puesto de perros calientes de la señora; que el carro era un Toyota Starlet de color verde con una franja en el medio y detrás estaba la policía; que las que se metieron hacía la calle eran dos y ya uno estaba detenido que fue el que se quedó en el carro; que no les vio la cara y se tiró al piso cuando empezaron a disparar; que no sabría decir que persona era; que empezaron a disparar los muchachos que se bajaron y él se tiró al piso; que ellos dispararon cuando se bajaron; que no sabía si antes hubo disparos; que no podía decir si era una o las dos personas que disparaban; que cuando traían a los dos muchachos vio a una tercera persona que supuestamente se quedó en el vehículo, según lo dicho por los funcionarios; que ellos pasaron por su casa y vio el bululú de gente; que salió y estaba con un grupo; que vio cuando el esposo recogía a la señora y vio que montaban a las personas detenidas en la patrulla; que vio como a dos funcionarios que venían de la calle, uno estaba en la patrulla y luego llegaron mas patrullas; que la persona herida estaba en el puesto de perros calientes; que el carro entró al terreno y detrás iba la policía hasta que llegaron a la esquina de la canal y no pudieron seguir; que no oyó disparos cuando uno iba a delante y otro iba atrás; que llegaron los dos carros y no se había efectuado ningún disparo; que vio que se bajaron dos personas del carro y empezaron los disparos; que se tiró al suelo; que ellos empezaron a disparar al bajarse del carro; que no recordaba haberlos visto disparando; que no recordaba; que si hubo disparos y que se imaginaba que los funcionarios dispararon también; que no sabía si ambas partes dispararon; que hubo disparos; que no vio más nada cuando se tiró al piso; que se oían los gritos y se paró; que iban ellos otra vez; que no vio si tenían algún tipo de armas; que estaba solo en el porche de su casa; que los carros e.j. al lado del carro de perros calientes, como a 5 ó 10 metros.

El mencionado ciudadano en principio mostró claridad en las ideas expresadas; sin embargo se mostró incoherente entre su declaración inicial y las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, no fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho. Así se observa la incoherencia mencionada, cuando el testigo señala que empezó un intercambio de disparos y que las personas que se bajaron del carro disparaban; señala también que no sabía si una o dos disparaban; para posteriormente señalar el testigo que comenzaron a disparar al bajarse del carro; para seguidamente señalar que no recordaba haberlos visto disparando; para finalmente indicar que no sabía si ambas partes dispararon; lo que hace que su testimonio resulte totalmente contradictorio e incoherente.

Con el testimonio del ciudadano J.N., quien previo juramento expuso que no tenía conocimiento cómo ocurrieron los hechos; que conocía a Edixon porque se la pasaba en donde su familia y sabía que trabajaba con un taxi. A preguntas efectuadas respondió que conocía a Edixon porque era vecino; que manejaba taxi y no sabía si el los alquilaba; que siempre lo veía con un carro blanco y nunca lo vio en un carro verde.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado E.J.G. trabajaba como taxista.

Con el testimonio de la ciudadana T.G., quien previo juramento manifestó que era la mamá de E.G.; que su hijo recibía diferentes vehículos a las 08:00 p.m. para trabajar; que él era taxista y le llevaban diferentes carros; que eso era lo que ella sabía. A preguntas formuladas respondió que el acusado E.G. trabajaba en distintas líneas de taxi; que pagaba un tarifa diaria de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) cuando era de noche; que a su hijo le llevaron un carro verde los dos señores y luego se fueron; que era como las 08:00 p.m.; que ella no los conocía; que los veía era cuando le llevaban el taxi; que su hijo antes cargaba un taxi blanco; que su hijo ese día salió como a las 08:15 p.m. o a las 08:30 p.m.; que no lo volvió a ver mas; que en la sala de audiencia no estaban las dos personas que le entregaron el taxi a su hijo; que le daban carros diferentes; que sabía que era un taxi porque tenía una placa que decía taxi; que tenía un casquito para ser mas exacta; que ese día salió solo; que las dos personas se fueron a pie; que agarraron una camioneta de pasajeros y se fueron; que no recordaba la marca de los vehículos; que nunca estaba pendiente de eso.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado E.G. trabajaba como taxista y que recibía diferentes vehículos para trabajar y que le habían llevado un carro verde para que trabajara como taxista

Se incorporó mediante lectura acta policial de fecha 07-06-03 suscrita por los funcionarios Yusti Briceño, G.A. y S.T.; acta policial ésta a la que no se otorga valor probatorio alguno por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola.

Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 05 de junio de 2003, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano E.J.C. en el sector Los Sauces de la Urbanización Los Naranjos, Valencia, estado Carabobo, cargando de mercancía un vehículo Toyota Starlet color verde, un ciudadano se le acercó por detrás manifestándole que se trataba de un atraco y que le entregara las llaves del vehículo, sintiendo la víctima algo que suponía era un arma de fuego; al voltear vio a su esposa S.S. dentro del local con alguien al lado, a quien le entregó el dinero en efectivo; seguidamente los dos ciudadanos, a quienes las víctimas no lograron detallar, se introdujeron en el vehículo mencionado que resultó ser un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, en regular estado de uso y conservación, con serial de carrocería N° EP900006578 en estado original y serial de motor N° 2E2992641 en estado original; retirándose dicho ciudadano del lugar con el vehículo y el dinero. A tal determinación se llegó a través del testimonio de los ciudadanos E.J.C. y S.S., quienes manifestaron ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron víctimas del robo de un vehículo y de dinero en efectivo; aunado al testimonio del experto A.V., quien efectuara la experticia al vehículo que le despojaran a las mencionadas víctimas, el cual resultó ser un Toyota, Starlet, color verde, con seriales originales. También se llegó a la determinación que al día siguiente, 06 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche encontrándose los funcionarios policiales G.R.A.M. y Y.R.B. en labores de patrullaje en el sector 1 de Las Agüitas, Valencia, estado Carabobo, practicaron la detención de los acusados E.J.G., N.N.N. y Roiman R.O., luego de efectuarse una persecución al vehículo en el que estos se desplazaban, que resultó ser un Toyota Starlet color verde y en las adyacencias del lugar de la detención fue recuperada, en un desagüe, un arma de fuego que resultó ser tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenings, calibre .380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial cromado, con cañón, caja de mecanismos, corredera y empuñadura, longitud de cañón de 68 milímetros, seriales no visibles, obteniéndose resultado negativo en la restauración de caracteres borrados sobre el metal; y una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindada, marca Cavim; a esta determinación se pudo llegar a través de los testimonios de los funcionarios policiales G.R.A.M. y Y.R.B., quienes señalaron las circunstancias en que se practicó la detención del acusado cuando se bajaron del vehículo en cuestión después de una persecución y las circunstancias del hallazgo del arma mencionada; dichos estos que deben concordarse con el de los expertos L.A. y C.L., quienes fueron los expertos que practicaron el peritaje al arma y a la bala recuperados en el procedimiento en cuestión. También llegó este Tribunal a la determinación que el acusado E.J.G. se dedicaba a labores de taxista, tal como quedó establecido a través de los dichos de los ciudadanos J.N. y T.G..

Ahora bien, a pesar de haber quedado demostrado que los acusados se desplazaban en el vehículo que un día antes fuera despojado a los ciudadanos E.J.C.; no quedó demostrado que los acusados tuvieran conocimiento que dicho vehículo proviniera del delito de Robo de Vehículo Automotor y que habiendo tenido dicho conocimiento lo hubieran recibido, tal como son las exigencias del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tampoco quedó demostrado a través de prueba alguna que los acusados portaran arma de fuego; al contrario de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público se pudo establecer que dicha arma se encontraba en un desagüe adyacente a donde los acusados fueron detenidos; motivo por el cual no se configura en manera alguna el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto la misma no estaba en poder de ninguno de los acusados. Tampoco quedó demostrado a través del curso del debate que los acusados efectivamente utilizaran violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes o que con arma de fuego alguna hubieren cometido dicho delito, como lo contempla el artículo 319 del Código Penal.

No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia de los ciudadanos E.J.G., N.N.N. y Roiman R.O., respecto a su presunta participación en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados E.J.G., N.N.N. y Roiman R.O.A.S.A., por lo que respecta a la comisión del los delitos de de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.y en consecuencia se les declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: E.G.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 23-05-06, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.240, de 36 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en Las Agüitas, sector 4, casa Nº 23, Valencia, estado Carabobo; N.N.N.C., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-72, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.900, de 33 años de edad, casado, operador de máquina, domiciliado en Las Agüitas, sector 4, avenida 2 casa Nº 64, Valencia, estado Carabobo; y Roiman R.O., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 23-09-72, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.268, de 33 años de edad, casado, domiciliado Las Agüitas , sector 5, vereda 10, casa Nº 14 , Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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