Decisión nº IG012011000443 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000154

ASUNTO : IP01-R-2011-000154

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ha correspondido a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del ciudadano: E.H.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.981.574, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, interpuestos contra el auto publicado el 14 de Septiembre de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000775 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.C..

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se recibió el presente Recurso, y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 27 de octubre de 2011, se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se desprende de los folios 10 al 19 copia certificada de la decisión recurrida, de la cual se extrajo su dispositiva:

… En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el ciudadano E.A.H.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.981.574, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-1982, de Profesión u oficio Pintor y Delegado Sindical, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector Nº 02, calle Nº 09, Vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro gallegos, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.L.C.; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presente de las víctimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del juicio en la búsqueda de la verdad…

De los Fundamentos del Recurso De Apelación

Fundamenta la Defensa su escrito de apelación de conformidad con lo que establece el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable a su representado al negar el Juez A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, lesionando de esa forma el derecho a la libertad personal de su representado previsto en el artículo 44 Constitucional.

Señala que su defendido ciudadano E.H.R., se encuentra privado de libertad desde el día 28 de marzo de 2009, fecha en la cual se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.

Manifiesta, que debe computarse el período de privación de libertad de su representado desde el 28 de marzo de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido dos años y cinco meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido más de dos años.

Por otra parte señaló que es importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a esa Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia Nº 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye, que en razón de lo anterior, no están llenos los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.

Que en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en fecha 10-05-2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sentencia Nº 233 relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: “… La fortaleza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Menciona que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad, encontrándose en esta situación sus representados, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de sus defendidos, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Alega, que tenemos que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aporta que, de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.

Que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, que la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001.

Petitorio: Solicita la defensa sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra sometido su defendido E.H.R..

De las Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho argüidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que la naturaleza del presente asunto, se asienta en la desavenencia que tiene la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 14 de septiembre de 2011, por cuanto el mismo negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).

Así mismo este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido de los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

En este mismo sentido, se hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

De acuerdo a lo que antecede y ante el planteamiento realizado por la defensa, es pertinente establecer que esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta primera fase del proceso, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por cuanto en la misma, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este mismo contexto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

En torno al párrafo que antecede, se evidencia que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, no permitiendo dicha norma, que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo. Estas medidas están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 28 de marzo de 2009; y a la par se desprende de la recurrida, que la Jueza A Quo señaló que el retardo procesal no podía ser imputable al Tribunal, y al respecto señaló:

Cabe resaltar que el procesado de autos solicitó a este Tribunal su traslado para otro Centro penitenciario por lo que se ordenó se trasladara hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, es importante resaltar que este Tribunal ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta la sede judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa, y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este Tribunal.

Se evidencia entonces, que la ciudadana Juez de Primera Instancia atribuye el hecho de que no ha podido llevarse a cabo el juicio oral y público por las incomparecencias de las partes y por la falta de traslado del acusado de autos, al señalar en el párrafo que antecede, que su actuación ha sido diligente, oportuna y expedita, en el momento de ordenar el traslado del procesado desde el Estado Zulia hasta la sede del Tribunal en la ciudad Punto Fijo para la realización de dicha audiencia, por lo que se preguntan los miembros de esta Corte de Apelaciones, el porque aun siendo presta la actuación del Tribunal, no se ha logrado el traslado del ciudadano E.A.H.R. luego de dos años desde su transferencia en fecha 05 de noviembre de 2009 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

De este modo podemos inferir, que el Tribunal Primero de Juicio ha debido insistir de forma imperativa y todas las veces necesarias a las autoridades encargadas para realizar los traslados del ciudadano E.H.R. cuando éstos hubiesen sido requeridos, así como a los diferentes Órganos Policiales cuando no fuera posible su ejecución, siendo que para la fecha, éste retrazo ha causado indudablemente un perjuicio al precitado ciudadano, al no poder ser confeccionado en el tiempo procesal el juicio oral y público donde se demuestre su inocencia o culpabilidad, hecho que evidentemente no puede ser atribuido al inculpado ni a su defensa.

Por otra parte se evidencia de recurrida lo siguiente:

“Ahora bien, El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Expresa textualmente de la manera siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Cabe resaltar los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De lo antes transcrito se constata que la Jueza de Instancia soporta su decisión conforme a lo que estipulan los artículos 264, 244 y al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una mixtura al analizar los dos primeros artículos, que conllevan a la revisión de la medida privativa, para arribar a su vez a la conclusión de tomar en cuenta los derechos de las víctimas.

Cabe señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece una disposición legal referida a la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que el imputado puede solicitar al Tribunal las veces que lo desee, situación propia de esta etapa del proceso. Sin embargo, el artículo 244 eiusdem, implanta la necesidad de revisar la referida medida una vez que hayan transcurrido dos años sin que se haya efectuado el juicio oral y público, y al evidenciarse que las razones que lo dilatan no son imputables al acusado ni a su defensa, mal podría continuar privado de su libertad, siendo lo ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos, que sin lugar a dudas comportaría la posibilidad del que el acusado una vez en libertad pueda presentarse al juicio que se lleva en su contra, sin esperar que se efectúe o no su traslado mientras perdure el juicio, sin que ésta concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima.

Dentro de este mismo contexto cabe señalar Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 03-1967 de fecha 25 de agosto de 2004, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, la cual nos ilustra al respecto:

“La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad, en violación a su entender, a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a la libertad, a un debido proceso y a la defensa establecidas en los artículos 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano J.B.S.M., no se debe a las presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano jurisdiccional, si no, a la falta de presentación por parte de su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectiva las medidas sustitutivas acordadas.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sala Constitucional confirmar la decisión dictada el 17 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.V.D.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.B.S.M., contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido. Así se decide.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del acusado ciudadano E.H.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.981.574, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, y en consecuencia DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado, a quien se les instruye la causa principal Nº IP11-P-2009-000775 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.C.. En consecuencia dicha medida privativa de libertad deber ser sustituida con la imposición al mencionado procesado de la medida de presentación cada 15 días por el Tribunal Primero de Juicio por intermedio del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha dependencia Judicial para su control y registro conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ordena que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta esta Corte de Apelaciones para imponerlo de la medida, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo260 eiusdem y de imponerlo personalmente de lo establecido en el artículo 262 ibidem, para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano (Cárcel Nacional de Sabaneta. Cúmplase

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del ciudadano: E.H.R., contra el auto publicado el 14 de Septiembre de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000775 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.C.. En consecuencia dicha medida privativa de libertad deber ser sustituida con la imposición al mencionado procesado de la medida de presentación cada 15 días por el Tribunal Primero de Juicio por intermedio del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha dependencia Judicial para su control y registro conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta esta Corte de Apelaciones para imponerlo de la medida, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo260 eiusdem y de imponerlo personalmente de lo establecido en el artículo 262 ibidem, para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano (Cárcel Nacional de Sabaneta. Cúmplase

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011

Abg. G.O.R.

Jueza Magistrada y Presidenta

Abg. C.N.Z.A.. Morela G.F.

Jueza Magistrada y Ponente Jueza Magistrada

Abg. MAYSBEL MARTINEZ

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000443

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