Decisión nº IG012013000183 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001295

ASUNTO : IP01-R-2012-000099

JUEZA PONENTE: MORELA G.F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, en virtud del recursos de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano E.J.S. titular de la Cédula de Identidad 16.923.720 nacido en fecha 27-04-1985, edad 27 años, domiciliado en la Urbanización Los Medanos calle Principal, Manzana D13-3, cerca de la Escuela Jebe Viejo. Coro Estado F.T.: 0424-692-5519, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la ciudadana Abogada R.C., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 22 de agosto de 2012, el recurso de apelación fue declarado admisible, procediendo los integrantes de esta Sala a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Por otro lado, consta a los folios 14 al 26 de las actas del expediente, la decisión recurrida, la cual en su parte dispositiva es al siguiente tenor:

…DECISIÓN

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de coro, DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.J.S. titular de la cedula de Identidad 16.923.720 nacido en fecha 27-04-1985, edad 27 años, domiciliado en la Urbanización los Medanos calle Principal, Manzana D13-3, cerca de la Escuela Jeve Viejo. Coro Estado F.T.: 0424-692-5519, ello por estar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena el ingreso del imputado de autos, en la comunidad Penitenciaria como sitio de reclusión. ASI SE DECIDE

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA

Manifestó la Defensora Pública Penal que en fecha 24/04/2.011, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en el que pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia al ciudadano E.J.S., imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputaba.

Expresó, que en la misma fecha, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a pesar de la Defensa haber alegado en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano E.J.S. , por lo cual ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó la Defensa que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios policiales y denuncia de las victimas.

Acentúa el apelante que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, el cual dispone en su artículo 453 del Código Penal, una pena que no excede de 8 años en su limite máximo, por lo que considera esa Defensora, que no se encuentra satisfecho ninguno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que en la Audiencia de Presentación, con base en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la l.p. de su defendido, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar este hubiese participado en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, a su vez, la detención no se produce cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona testigo presencial de los hechos que señalara a al ciudadano E.J.S. como autor o partícipe del delito que se le imputa, y tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Alega el apelante citando lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1901, de fecha 12 de diciembre de 2008, que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, además que se observa del procedimiento que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido en el delito imputado.

Indica que un principio rector de las medidas de coerción personal, el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010- 149, para advertir que si bien dicha sentencia de la sala se refiere a una nulidad de oficio de una decisión de un juzgado de juicio, resaltaba que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que les atribuyen a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueron los autores o partícipes de los hechos investigados, por lo que a criterio de la Defensa, les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarado el presente Recurso de Apelación de Auto Con Lugar y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la l.p. a su defendido E.J.S., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Luego de haberse identificado, la representante del Ministerio Público y de haber realizado un extracto del recurso de apelación planteado por la defensa, procedió a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:

Que en el recurso interpuesto se ofrece fundamentar en el numeral 4 del artículo 447 del texto penal adjetivo la Apelación, mas sin embargo, en cuanto al numeral 4 ejusdem, la recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado, ya que al momento de desarrollar los fundamentos de su denuncia tiende a faltar el respeto tanto al Juez Cuarto de Control como a esta Representante Fiscal, no siendo serios y falseando hechos, ataca la decisión in comento por supuestamente haber subvertido el tribunal el orden procesal y constitucional y por carecer de fundados elementos de convicción, además por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, considerando que la juez A Quo no debió otorgarle a su representado una medida privativa preventiva de libertad sino la l.P., por considerar que no se encuentra llenos el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado E.J.S., haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y garantizándoles todos los derechos legales y constitucionales, efectuándose esta audiencia oral y en la cual la represente fiscal explano oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal como fue la del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración.

Que a pesar de que el imputado podría gozar de una medida cautelar, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine establece “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada , de manera contemporánea tres o más medidas cautelares”…, ya que dicho imputado al ser verificado por el Sistema Juris 2000, efectivamente cuenta varias causas penales aperturadas por el mismo delito según expedientes N° IPO1-P-2011-4166, N° IPO1-P-2012-1238 Y N° IPO1-P-2012-00034.

Que dichos elementos concatenados llevaron al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, aunado a la conducta predelictual que consta en actas de imputado, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputo, y existe peligro de fuga tomándose en cuenta la conducta predilectual del imputado y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.

Que considera estar en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el ordinario, por cuanto faltaban la practica de unas diligencias importantes en el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenado unos entre si determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor.

Que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, solicitando que sea declarado sin lugar en mismo, en cuanto al numeral 4 del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no fundamento el mencionado Recurso, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado de autos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se transcribió anteriormente, se elevó al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, contra el auto que acordó privarlo judicial y preventivamente de su libertad a su representado, básicamente, porque:

 Que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que les atribuyen a su defendidos, ni la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hicieron estimar que su defendido fue el autor o partícipes de los hechos investigados.

 Que en cuanto al segundo extremo del artículo 250 del texto penal adjetivo, sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios policiales y la denuncia de los ciudadanos H.G. y V.G., sin que se hubiesen hecho acompañar en el procedimiento de personas que fungieran como testigos.

 Que la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público, carece de todas las exigencias establecidas por el legislador, al no constar los fundados elementos de convicción para estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, al no haber sido detenido su defendido en flagrancia ni cometiendo delito alguno.

Ahora bien, en lo atinente al argumento de que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputado cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hicieron estimar que su defendido fue el autor o partícipe de los hechos investigados, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que sí estableció el Juez el contenido del Acta Policial y de las actas de denuncias efectuadas por las victimas antes señaladas por esta Sala, levantadas por los funcionarios policiales, de lo cual se constatan fehacientemente cuáles son los hechos por los cuales se juzga al encausado, para lo cual se citará parcialmente su contenido, cuando el Juez dispuso:

… Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta policial que corre al folio tres y su vuelto de la causa, en la que los funcionarios oficial jefe (PMM) MORA M.E., jefe de servicios de la policía Municipal de Miranda y Supervisor (PMM) S.Á., dejan plasmado que: “….Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 23 de abril del año en curso, a la sede del centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Miranda, lugar donde me encontraba como Jefe de los Servicio, aviste (sic) a dos ciudadanos que traían atados a las manos a otro sujeto, vista la situación, procedí a apersonarme a los mismos por la anormalidad del caso, los mismos se identificaron como; G.V. y G.H. (…) y posteriormente me hicieron entrega de un ciudadano de contextura delgada tez de color negro, cabello negro el cual vestía para el momento pantalón tipo blue jean y franela tipo franelilla de color fucsia, notificándome que el mismo lo habían encontrado en la parte interna de su residencia, al momento que pretendía sustraer objetos de valor, de igual manera hicieron entrega de una vara improvisada elaborada con un tubo de agua de material plástico y en uno de sus extremo (sic) atado un gancho elaborado de material tipo cabilla y alambre, los denunciante fueron atendidos por el Jefe de al Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas Sup. (PMM) Lic. S.Á. y el ciudadano señalado quedo en resguardo preventivamente en nuestra sede Policial, acto seguido luego de haber escuchado los alegatos de los denunciantes, se procedió a darle entrada al ciudadano señalado como detenido y al mismo tiempo fue impuesto de sus Derechos Constitucionales previsto en los Artículo 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 y 255 del C.O.P.P. quedando identificado como, E.J.S. (…) como evidencia; UNA VARA IMPROVISADA ELABORADA CON UN TUBO DE AGUA DE MATERIAL PLÁSTICO Y EN UNO DE SUS EXTREMO (sic) ATADO UN GANCHO ELABORADO DE MATERIAL TIPO CABILLA Y ALAMBRE …”.

A ello, le acompaña como elemento de convicción, el rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la Policía Municipal de Miranda remitiendo evidencias al CICPC, registrando como evidencia; UNA VARA IMPROVISADA ELABORADA CON UN TUBO DE AGUA DE MATERIAL PLÁSTICO Y EN UNO DE SUS EXTREMO (sic) ATADO UN GANCHO ELABORADO DE MATERIAL TIPO CABILLA Y ALAMBRE, la misma vara que fuera entregada a la Policía de Miranda al momento de entregar al imputado de autos por los denunciantes del hecho ciudadanos G.H. y G.V.. (ver denuncia y su interrogatorio).

Se le adjunta a estos medios de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario OVEIMAR PRIETO de fecha 23 de abril de 2012, realizada a: una (1) tubería, elaborada en material sintético de color gris, de dos metros y setentaicinco (sic) centímetros (2.75 cm) (sic) de largo y de dos centímetros (2 cm) de diámetro, presentando una inscripción donde se lee: HECHO EN VENEZUELA VENTUPLAS C.A., el mismo presenta en uno de sus extremosa un segmento de mental (sic) de los denominados comúnmente como cabilla de treintaicinco (sic) centímetro (sic) (35 cm) de largo, El (sic) mismo presenta forma de gancho. Evidencia ésta que fue descrita por los denunciantes y los funcionarios policiales en los anteriores elementos de convicción.

Por otra parte se acredita, INSPECCIÓN TECNICA realizada por los agentes P.G. E YRAIDA NAVAS adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en una vivienda sin numero, ubicada en la avenida Pinto Salinas ente calle Purureche y Avenida Buchivacoa del sector Bobare Municipio Miranda de esta ciudad, lugar éste donde ocurrieron los hechos y donde pretendían presuntamente el imputado, sustraer objetos de valor.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos…”

De todo lo anteriormente trascrito se evidencia entonces cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, aun cuando el Juzgador no los estableció en capítulo separado en el auto recurrido, por lo cual se desestima dicho argumento defensivo. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la Defensa que, en cuanto al segundo extremo del artículo 250 del texto penal adjetivo, sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, y las denuncias de las victimas sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, no existiendo otro medio para determinar los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que del análisis del presente asunto debe tomarse en consideración que el delito presuntamente cometido como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, fue cometido tal cual se extrae del acta policial anteriormente descrita, momentos cuando “…traían atados a las manos a otro sujeto, vista la situación, procedí a apersonarme a los mismos por la anormalidad del caso, los mismos se identificaron como; G.V. y G.H. (…) y posteriormente me hicieron entrega de un ciudadano de contextura delgada tez de color negro, cabello negro el cual vestía para el momento pantalón tipo blue jean y franela tipo franelilla de color fucsia, notificándome que el mismo lo habían encontrado en la parte interna de su residencia, al momento que pretendía sustraer objetos de valor, de igual manera hicieron entrega de una vara improvisada elaborada con un tubo de agua de material plástico y en uno de sus extremo (sic) atado un gancho elaborado de material tipo cabilla y alambre,...”.por lo que, difícilmente, pueda contarse con la participación de testigos distintos a las victimas por cuanto eran las únicas personas en dentro de la residencia en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado, al momento de querer perpetrar tal delito.

No obstante, cabe destacar que de las actas procesales se obtuvo que entre los elementos de convicción aportados al Juez de Control por el Ministerio Público estaban el Acta Policial parcialmente transcrita en párrafos precedentes y las actas de denuncia presentadas por las victimas de autos ciudadanos G.V. y G.H., así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la Policía Municipal de Miranda como lo es UNA VARA IMPROVISADA ELABORADA CON UN TUBO DE AGUA DE MATERIAL PLÁSTICO Y EN UNO DE SUS EXTREMO (sic) ATADO UN GANCHO ELABORADO DE MATERIAL TIPO CABILLA Y ALAMBRE, la cual fuera entregada por las victimas del hecho a los funcionarios Policiales al momento de entregar al imputado de autos, acta de experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario OVEIMAR PRIETO efectuada a la vara anteriormente descrita, así mismo se acompaño en las actas inspección técnica realizada al sitio del suceso por los agentes adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, , todo lo cual fue apreciado por el A quo para decidir sobre lo peticionado por el Ministerio Público, para dar por cumplido ese segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no fue consignada por el Ministerio Público la inspección técnica del sitio del suceso, tal diligencia de investigación puede y debe ser obtenida en la fase de investigación posterior a dicha audiencia oral, porque se insiste, el órgano de investigación penal recaba en esa etapa incipiente del proceso, las actuaciones preliminares y urgentes que flamean en el propio sitio del hecho, estando abierta la causa a la investigación correspondiente durante el lapso que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (30 días más 15 de prórroga si la solicita el Fiscal) para practicar el resto de las actuaciones (experticias, inspecciones, reconocimientos legales, reconstrucción de hechos, pruebas anticipadas, entrevistas, etc), motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, en cuanto al argumento esgrimido por la Defensa que la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público carece de todas las exigencias establecidas por el legislador, al no constar los fundados elementos de convicción para estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, al no haber sido detenido su defendido en flagrancia ni cometiendo delito alguno, la actuación fiscal solo cumple con precalificar los hechos con relación al acta policial, ratifica esta Sala que sí existen, como se estableció en párrafos que preceden, los fundados elementos de convicción exigidos en dicha norma legal para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y con respecto a que la aprehensión del imputado no se cometió en flagrancia ni cometiendo delito alguno, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

En relación a este punto planteado en la controversia, debemos realizar un estudio acerca de la Flagrancia con la finalidad de disipar las dudas que de ella emanen, por ello, decimos que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

En el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, llamado “De la aprehensión por flagrancia”, el Artículo 234 la define de la siguiente manera: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Continúa diciendo el referido artículo: En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Entonces, desde un punto de vista exegético, la aprehensión por flagrancia se autoriza, siempre y cuando:

  1. Exista un hecho que se esta cometiendo o acaba de cometerse.

  2. El hecho en cuestión este previsto en la ley como delito.

  3. El delito merezca pena privativa de libertad.

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere en lo absoluto a la naturaleza de la acción penal del hecho punible, admitiendo, en consecuencia, tanto la aprehensión por flagrancia que provenga de un delito de acción penal pública como de acción penal privada; o al menos, no se opone expresamente a ésta última. Como corolario, se tendrá como delito flagrante, por ejemplo, el homicidio, robo, secuestro, amenazas, daños, violación de domicilio, y cualquier otro que, previsto en la ley, merezca pena privativa de libertad, se este cometiendo o acabe de cometerse.

En atención a lo anterior, se observa que se desprende del auto recurrido, acta policial de fecha 23 de abril del 2012, de la cual se desprende:

…me encontraba como Jefe de los Servicio, aviste (sic) a dos ciudadanos que traían atados a las manos a otro sujeto, vista la situación, procedí a apersonarme a los mismos por la anormalidad del caso, los mismos se identificaron como; G.V. y G.H. (…) y posteriormente me hicieron entrega de un ciudadano de contextura delgada tez de color negro, cabello negro el cual vestía para el momento pantalón tipo blue jean y franela tipo franelilla de color fucsia, notificándome que el mismo lo habían encontrado en la parte interna de su residencia, al momento que pretendía sustraer objetos de valor, de igual manera hicieron entrega de una vara improvisada elaborada con un tubo de agua de material plástico y en uno de sus extremo (sic) atado un gancho elaborado de material tipo cabilla y alambre…

De la misma forma se evidencia denuncia presentada por las victimas de autos de la cual se extrae:

“…Denuncia formulada por el ciudadano G.H., en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la cual se desprende: “el día de hoy lunes 23 de abril, yo me había quedado solo ya que mis padres y hermanos se habían retirado a su trabajo, eran aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo, de pronto escucho un ruido y me levanto, al verificar observo a un individuo de contextura delgada y piel morena, quien trataba de forzar una ventana del baño al no contar con las herramientas, armo una vara y pretendía sustraer objetos de la cocina, yo rápidamente me quede (sic) en la parte interna de la casa y llame (sic) a mi papa (sic) a quien le informe de lo que estaba ocurriendo, posteriormente se presento (sic) mi padre y conjuntamente con mi persona fuimos hasta donde estaba el individuo, lo sometimos, lo abordamos a nuestro vehículo y se lo entregamos a los funcionarios de Policía Municipal de Miranda, ya que dicho puesto Policial queda cerca de la residencia. …”.

Denuncia formulada por el ciudadano G.V., en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la cual se desprende: “el día de hoy lunes 23 de abril, pasados como 30 minutos después, recibo una llamada telefónica de parte de mi hijo, quien con un tono nervioso y desesperado me dice que me devuelva rápidamente a mi casa ya que estaba visualizando en el patio de la casa a un individuo que pretendía sustraer pertenencias de valor, rápidamente me traslado a mi casa ingrese (sic) cuidadosamente y posteriormente conjuntamente con mi hijo obligamos al ciudadano que se encontraba en el patio de nuestra residencia a que soltara una vara larga que tenia (sic) para sacar las cosas de la casa y le exigimos que nos acompaña a la sede de la Policía Municipal de Miranda, donde lo entregamos e hicimos la denuncia del caso…”.

De los párrafos que preceden, se evidencia que tal cual lo autoriza el articulo 234 eiusdem, el imputado de marras fue capturado por las victimas de autos, justo en el momento en cual pretendía apoderarse de objetos de valor de su vivienda, adecuándose perfectamente tal situación al procedimiento especial de flagrancia, por cuanto del mismo emergen elementos que sindicaron a los mencionados imputados como autores del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer y sobre todo, se muestra como un hecho que se acababa de cometer por el presunto imputado al momento de la detención, motivo por el cual se concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Abogada Defensora del encartado de autos. Así se decide.

Por otra parte cabe destacar, que de la revisión efectuada al estado del asunto principal N° IP01-P-2012-001295, hoy objeto de estudio, se evidencia que en fecha 4 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control, admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de E.J.S., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal y acordó, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año, revisando la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ordenando librar la respectiva Boleta de Libertad, motivo por el cual debe decretarse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano E.J.S. identificado anteriormente, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para época de los hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de abril de 2013. A 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N.Z. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

FRANCISCA CHIRINOS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución NºIG012013000183

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