Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2010
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Vilma Teresa Martorelli Betancourt |
Procedimiento | Obligación De Manutención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000091
Levantada y vista el acta de fecha 03 de diciembre de 2010 por ante la URDD de este Circuito Judicial, donde el ciudadano E.J.G.M. –demandante de autos- solicita el decreto de las medidas preventivas tal como lo solicitó en el acta que dio inicio el presente asunto, se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
Ahora bien, en este orden de ideas, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, acuerda lo siguiente:
Se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandante de autos, ciudadano E.J.G.M. en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., y se fija en los siguientes montos provisionalmente: PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., como docente, de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar. SEGUNDO: Igualmente de decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios socioeconómicos que percibe por los niños y niña de autos en el Ministerio del poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A.. TERCERO: la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelado el bono vacacional a los fines de que los niños y la niña de autos, hagan uso del derecho a recreación y vacaciones. CUARTO: la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelada las utilidades para costear los gastos de los niños y la niña de autos, para la época decembrina. QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas y que remitan constancia actualizada de trabajo del referido del ciudadano E.J.G.M.. SEXTO: Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de los niños y la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) G.G., de 02, 04 y 07 años de edad, respectivamente. Líbrese oficio.
La Jueza Provisoria,
Abg. V.M.
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.